Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 173/2018, Sección 3, Rec 526/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2515
Núm. Roj: SJSO 2515:2018
Encabezamiento
En Badajoz a dieciocho de abril de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila
Antecedentes
Hechos
Dª. Graciela , ha prestado servicios para la demandada desde el 14/3/2010 mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de auxiliar de limpieza, realizando tareas de limpiadora en del edificio DIRECCION000 y salario mensual de 960,90 euros, con prorrateo de pagas extras (según nómina mes anterior al despido, folio 33).
Ambos trabajadores están sometidos al Estatuto de los Trabajadores.
Del mismo modo, Mediante burofax, la empleadora comunicó a Dª. Graciela , en fecha 4 de julio de 2017, con efectos desde el día 7 de julio de 2017, basándose en falta de rendimiento en el trabajo.
Fundamentos
Por su parte, el demandado se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, reconociendo la improcedencia del despido de ambos trabajadores y sosteniendo que no es aplicable el Convenio de Limpieza de Edificios Y Locales de la provincia de Badajoz Hostelería de Badajoz.
En este sentido, el art. 3 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios Y Locales de la provincia de Badajoz Hostelería de Badajoz (DOE de 20 de abril de 2016), establece que el presente convenio será de aplicación a las empresas y trabajadores incluidos dentro del ámbito nacional del mismo que desarrolla su actividad en la provincia de Badajoz.
En igual sentido, CONVENIO SECTORIAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES, suscrito el 17 de diciembre de 2012 (BOE 23 MAYO 2013), en su artículo 3 . Ámbito de aplicación funcional, establece: '1. El presente Convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades que se dediquen a las actividades del sector de la limpieza, independientemente de la forma jurídica que adopten las empresas y aunque la misma no sea su objeto social principal.2. Las actividades que integran el campo de aplicación del presente Convenio Sectorial son, a título enunciativo y no exhaustivo, la actividad de limpieza e higienización de toda clase de edificios, locales, hospitales, centros o instituciones sanitarias y de salud, públicos o privados, industrias, elementos de transporte (terrestre, aéreo, marítimo y fluvial), máquinas, espacios e instalaciones, soportes publicitarios, mobiliario urbano, etc.'
Y en su artículo 4. Ámbito personal, prevé los siguiente: 'Este Convenio Sectorial será de obligado y general cumplimiento para todas las empresas y personas que trabajen en el ámbito de aplicación funcional del presente Convenio.'.
En base a lo expuesto, podemos concluir que el convenio de limpieza de edificios y locales de Badajoz se aplica a las empresas del sector que ténganlas funciones que se detallan en su art. 3 y por tanto a las personas que pertenezcan a dichas empresas.
En el caso que nos ocupa, no se acredita que ambos trabajadores trabajen para una empresa del sector, sino que ambos han sido contratados de forma independiente, sin pertenecer a ninguna empresa de limpieza para desarrollar las funciones que le han sido encomendadas por la demandada, por lo que quedan sujetos al Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 y 28 de abril de 1.997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2.005 ), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
En conclusión, no habiendo resultado debidamente acreditada que la conducta de los demandantes tenga la gravedad otorgada por la empresa, es por lo que el despido realizado debe ser considerado como improcedente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Siguiendo así la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 1 de diciembre de 2016 , en virtud de la cual, el despido del trabajador en situación de baja, conociendo la empresa a través de los partes médicos emitidos, que su reincorporación no sería a corto plazo, constituye una discriminación directa por razón de discapacidad o alternativamente, indirecta, dado que a la postre y dada la larga duración de su incapacidad su despido supondría una barrera al impedir su recuperación y por tanto la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.
Sin embargo, en el caso de autos, no resulta acreditada que la baja laboral de la actora se prevea de larga duración, no existiendo documento ni parte médico incorporado a las actuaciones que pueda acreditar que la empresa conocía que dicha baja iba a ser de larga duración.
En base a ello, procede desestimar la petición de despido nulo.
Resultando ya acreditado, que los trabajadores no quedan vinculados por dicho convenio, su relación laboral con la empleadora se regula por el Estatuto de los Trabajadores, sin que se justifique así la diferencia salarial solicitada por los trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
