Sentencia SOCIAL Nº 173/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 173/2018, Sección 3, Rec 526/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2515

Núm. Roj: SJSO 2515:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00173/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES

DE BADAJOZ.

DESPIDO NÚMERO 526/2017

SENTENCIA NÚM 173/18

En Badajoz a dieciocho de abril de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por D. Alexis y Dª. Graciela frente a EMPRESA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, han comparecido ambas partes. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Por su parte, el demandado se opuso a los pedimentos obrados de contrario en base a los hechos y argumentos que expuso oralmente en el acto de la vista. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones las partes comparecidas ratificaron sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.D. Alexis , ha prestado servicios para la demandada desde el 6/7/2011 mediante contrato indefinido para personas con discapacidad, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento del edificio DIRECCION000 y salario mensual bruto de 1.121,20 euros, con prorrateo de pagas extras (según nómina mes anterior al despido, folio 46).

Dª. Graciela , ha prestado servicios para la demandada desde el 14/3/2010 mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de auxiliar de limpieza, realizando tareas de limpiadora en del edificio DIRECCION000 y salario mensual de 960,90 euros, con prorrateo de pagas extras (según nómina mes anterior al despido, folio 33).

Ambos trabajadores están sometidos al Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO. -Mediante burofax, la empleadora comunicó a D. Alexis , en fecha 4 de julio de 2017, con efectos desde el día 7 de julio de 2017, basándose en falta de rendimiento en el trabajo.

Del mismo modo, Mediante burofax, la empleadora comunicó a Dª. Graciela , en fecha 4 de julio de 2017, con efectos desde el día 7 de julio de 2017, basándose en falta de rendimiento en el trabajo.

TERCERO. -Los trabajadores no son, ni han sido durante el año anterior, representantes de los trabajadores.

CUARTO. -Con fecha de 26/7/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC por la reclamación de cantidad e impugnación del despido, celebrándose el acto de conciliación el día 11/8/2017, con el resultado de intentado y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, que no fue impugnada en el acto del plenario por ninguna de las partes.

SEGUNDO. -La parte actora ejercita la acción de declaración de nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido practicado frente a D. Alexis Y Dª. Graciela contra la empresa empleadora alegando que no se cumplen los requisitos previstos legalmente para que el despido pueda ser declarado procedente, al no ser ciertos los hechos alegados por la empleadora.

Por su parte, el demandado se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, reconociendo la improcedencia del despido de ambos trabajadores y sosteniendo que no es aplicable el Convenio de Limpieza de Edificios Y Locales de la provincia de Badajoz Hostelería de Badajoz.

TERCERO. - Entrando en el fondo del asunto, procede en primer lugar determinar cuales es el convenio aplicable a la relación laboral que une a las partes.

En este sentido, el art. 3 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios Y Locales de la provincia de Badajoz Hostelería de Badajoz (DOE de 20 de abril de 2016), establece que el presente convenio será de aplicación a las empresas y trabajadores incluidos dentro del ámbito nacional del mismo que desarrolla su actividad en la provincia de Badajoz.

En igual sentido, CONVENIO SECTORIAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES, suscrito el 17 de diciembre de 2012 (BOE 23 MAYO 2013), en su artículo 3 . Ámbito de aplicación funcional, establece: '1. El presente Convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades que se dediquen a las actividades del sector de la limpieza, independientemente de la forma jurídica que adopten las empresas y aunque la misma no sea su objeto social principal.2. Las actividades que integran el campo de aplicación del presente Convenio Sectorial son, a título enunciativo y no exhaustivo, la actividad de limpieza e higienización de toda clase de edificios, locales, hospitales, centros o instituciones sanitarias y de salud, públicos o privados, industrias, elementos de transporte (terrestre, aéreo, marítimo y fluvial), máquinas, espacios e instalaciones, soportes publicitarios, mobiliario urbano, etc.'

Y en su artículo 4. Ámbito personal, prevé los siguiente: 'Este Convenio Sectorial será de obligado y general cumplimiento para todas las empresas y personas que trabajen en el ámbito de aplicación funcional del presente Convenio.'.

En base a lo expuesto, podemos concluir que el convenio de limpieza de edificios y locales de Badajoz se aplica a las empresas del sector que ténganlas funciones que se detallan en su art. 3 y por tanto a las personas que pertenezcan a dichas empresas.

En el caso que nos ocupa, no se acredita que ambos trabajadores trabajen para una empresa del sector, sino que ambos han sido contratados de forma independiente, sin pertenecer a ninguna empresa de limpieza para desarrollar las funciones que le han sido encomendadas por la demandada, por lo que quedan sujetos al Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, el despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2.008 , con cita de las de 2 de junio de 2.006 y 14 de marzo de 2.002 , ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 y 28 de abril de 1.997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2.005 ), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.

QUINTO. -El citado artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Especificando en su apartado segundo que se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

SEXTO. -La base en la que se sustenta la decisión empresarial del despido se encuentra en el artículo 54.2 letra e) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, se le imputa al trabajador la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. En este punto, la cuestión es polémica, pues no se ha practicado por la demandada prueba de suficiente entidad que ratifique los hechos que se imputan al trabajador, de modo que únicamente existen declaraciones genéricas en torno a la disminución del rendimiento de los actores, sin que ello haya sido suficientemente acreditado.

En conclusión, no habiendo resultado debidamente acreditada que la conducta de los demandantes tenga la gravedad otorgada por la empresa, es por lo que el despido realizado debe ser considerado como improcedente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SÉPTIMO. -Pretende la parte demandante que se declare que el despido practicado a Dª. Graciela , es nulo, pues ha sido despedida encontrándose en situación de IT.

Siguiendo así la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 1 de diciembre de 2016 , en virtud de la cual, el despido del trabajador en situación de baja, conociendo la empresa a través de los partes médicos emitidos, que su reincorporación no sería a corto plazo, constituye una discriminación directa por razón de discapacidad o alternativamente, indirecta, dado que a la postre y dada la larga duración de su incapacidad su despido supondría una barrera al impedir su recuperación y por tanto la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.

Sin embargo, en el caso de autos, no resulta acreditada que la baja laboral de la actora se prevea de larga duración, no existiendo documento ni parte médico incorporado a las actuaciones que pueda acreditar que la empresa conocía que dicha baja iba a ser de larga duración.

En base a ello, procede desestimar la petición de despido nulo.

OCTAVO.-En consecuencia, y a resultas de lo dicho con anterioridad, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone la indemnización prevista legalmente. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

NOVENO. -En cuanto a la reclamación de cantidad, los codemandados reclaman cantidades en base a que el convenio aplicable es del de Edificio Y Locales de la Provincia de Badajoz, por diferencias salariales.

Resultando ya acreditado, que los trabajadores no quedan vinculados por dicho convenio, su relación laboral con la empleadora se regula por el Estatuto de los Trabajadores, sin que se justifique así la diferencia salarial solicitada por los trabajadores.

DÉCIMO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,ESTIMANDO,sustancialmente la demanda interpuesta por D. Alexis y Dª. Graciela frente a EMPRESA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita a ambos trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que les indemnice, a D. Alexis en la cantidad de 7.694,81 euros y a Dª. Graciela , la suma de 8.371,68 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.

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