Sentencia SOCIAL Nº 173/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2018 de 07 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100151

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:243

Núm. Roj: STSJ NA 243/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 173/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AINHOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y
representación de FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.),
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme
al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por la FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho de aquellos trabajadores que por no haber prestado servicios efectos durante todos los sábados obligatorios de 2016, por la razón que sea, no han visto reconocido su derecho a los cuatro días de compensación por 'Acuerdo' (sino solamente a dos de ellos), a que se les reconozca, pasando esos dos días a computarse como saldo positivo en su bolsa de horas individuales, condenando a la empresa a pasar por tal declaración, a todos los efectos.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la excepción de alteración sustancial de la demanda y DESESTIMANDO la demanda de conflicto colectivo deducida por FEDERACION LOCAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra VOLKSWAGEN NAVARRA, SA; COMITÉ DE EMPRESA DE VOLKSWAGEN NAVARRA, SA; SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T.; SECCIÓN SINDICAL DE LAB; SECCIÓN SINDICAL DE ELA; SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DE CUADROS., debo absolver y absuelvo a dichas empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, declarando ajustado a derecho la interpretación y aplicación que viene efectuando respecto de la cuestión litigiosa de los descansos compensatorios la empresa demandada del Acuerdo suscrito con la organización de los trabajadores con fecha 23 de marzo de 2016.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se promueve por la Confederación General del Trabajo, que forma parte del Comité de Empresa de la demandada VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., y cuenta también con una sección sindical en dicha empresa en su centro de trabajo de Navarra (Hecho conforme).-

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandada publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 13 de marzo de 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 (Hecho conforme).-

TERCERO.- El conflicto colectivo que ha dado lugar al presente procedimiento versa sobre la forma de aplicar e interpretar la empresa demandada el denominado Acuerdo del Calendario 2016 suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 23 de marzo de 2016, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En dicho Acuerdo, tras indicar en el preámbulo que el programa de producción de la empresa contempla un incremento en la producción de aproximadamente 11.000 coches, y además quedando pendiente de fijar en el calendario anual cinco días de la jornada industrial, ha surgido la necesidad de realizar modificaciones en las instalaciones para el lanzamiento y la fabricación de las preseries del A07, por lo que se requiere que no haya producción en un máximo de siete días durante los meses de agosto y septiembre y de cuatro días en la semana previa a las vacaciones de Navidad. Que por esas circunstancias se requiere un nuevo Acuerdo de calendario que contemple lo anterior, y por ello alcanza la empresa a los representantes de los trabajadores el Acuerdo de referencia.- En el Apartado 1.º del Acuerdo se indica que el programa adicional se abordará mediante la aplicación de un turno de desplazamientos de pausas en el turno que se designe en cuanto sea organizativamente factible y hasta las vacaciones de julio, pudiéndose modificar el turno durante dicho período por razones organizativas.

Añade que, por otra parte, se establecen trece sábados de trabajo en producción principal, doce obligatorios (cuatro por turno) en los meses de abril, mayo y junio, y adicionalmente dos días de cierre previstos en el calendario inicial para el segundo semestre se convierten en laborable.- El Apartado 2.º del Acuerdo señala que los trabajadores disfrutarán por cada sábado obligatorio trabajado de la compensación prevista en el Anexo 11 del Convenio Colectivo.- El Apartado 3.º del Acuerdo es el siguiente:- 'En el calendario del segundo semestre, según recoge el Anexo 1, quedan fijados los cinco días pendientes de jornada industrial (JI), los días de descanso generados por los sábados trabajados (DS) y los días de descanso adicional por Acuerdo (DA) dentro de los once días máximos no productivos por causas técnicas. Estos días por Acuerdo son adicionales por la firma del Acuerdo en compensación por la colocación de los días de jornada industrial y de descanso por sábados obligatorios en los días no productivos por causas técnicas'.- El Apartado 4.º de dicho Acuerdo tiene el siguiente contenido: 'Tras la aplicación del calendario, los días generados y no disfrutados se descontarán de la bolsa de cada trabajador. En relación con esta cuestión, el Anexo 1 recoge y regula tres posibilidades, cierre de siete viernes, seis o cinco, en el caso de no ser necesarios uno o dos días por adelanto en la fabricación de las preseries. La alternativa a realizar se comunicará a la plantilla en cuanto esté decidida'.- Por último, el Apartado 7.º del Acuerdo se indica que se creará una comisión de seguimiento para tratar todas y cada una de las casuísticas que puedan surgir en la aplicación práctica del Acuerdo, así como para abordar posibles nuevos incrementos de producción que pudiera venir.- Junto con el Acuerdo se unía como Anexo 1 el calendario del año 2016. En el mismo, con referencia a los días adicionales se contiene la mención a 'Días por Acuerdo (2 Dic 2016 + 2 Compensación Bolsa)'.-

CUARTO.- En virtud del Acuerdo para el calendario 2016 suscrito el 23 de marzo del 2016 se establecieron en la empresa doce sábados obligatorios a razón de cuatro por turno. Señalaron con 'S' y se compensaron según lo recogido en el Anexo 11 del Convenio Colectivo, es decir, con un día de descanso más el plus de producción adicional en festivo.- Según el Acuerdo en el calendario aprobado los sábados del punto anterior se disfrutaron de manera colectiva los días 16 y 23 de septiembre y los días 19 y 20 de diciembre de 2016 (figura en el calendario designados con las letras 'DS' ). Esta medida también se aplicó a aquellos trabajadores de la empresa que secundaron la huelga a que se refiere la demanda iniciadora del presente juicio.- Asimismo se ha acordado de otros cuatro días de descanso adicionales. La empresa interpreta y así ha venido aplicando en relación a estos cuatro días de descanso adicionales, que dos de ellos compensaban la colocación de cinco días de jornada industrial en viernes de agosto y septiembre de 2016, y esos dos días se disfrutaron el 21 y 22 de diciembre de 2016, figurando en el calendario con la mención 'DA' -estos dos días de 21 y 22 de diciembre se disfrutaron también por los trabajadores que secundaron la huelga-; y los otros dos días se vincula por la empresa a la realización de sábados obligatorios trabajados, identificándose también con la mención en el calendario a 'DA' . Según el Apartado 4.º del propio Acuerdo de 23 de marzo de 2016 estos dos días no se disfrutaron en el calendario de 2016 y pasaron a ser descontados de la bolsa individual de as personas que llegaron a trabajar los sábados.- De esta manera la empresa a aquellos trabajadores que prestaron servicios los cuatro sábados obligatorios del calendario 2016 les ha reconocido y aplicado dos días de bolsa positiva, es decir, a razón de cuatro horas de compensación (0,5 días) por cada sábado trabajado (aquellos que únicamente prestaron servicios tres sábados les ha reconocido 1,5 días de bolsa; los que trabajaron dos sábados les ha reconocido 1 día de bolsa y los trabajadores que prestaron servicios únicamente un sábado de los cuatro indicados 0,5 días de bolsa o, lo que es lo mismo cuatro horas de compensación).- Sin embargo la empresa, a aquellos empleados que no han trabajado los sábados obligatorios por cualquier motivo no les ha aplicado el descuento de los días de bolsa, es decir, según la regla descuento de cuatro horas por cada sábado trabajado. Y este criterio lo han aplicado a aquellos que no trabajaron los sábados obligatorios por cualquier motivo que incluye los que realizan turnos irregulares, calendarios específicos, seguimiento de la huelga convocada, y trabajadores técnicos de oficina.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el listado que aporta la empresa respecto de la aplicación de este Acuerdo de 23 de marzo de 2016 respecto de la cuestión objeto del conflicto colectivo.- Conforme a dicho listado un total de 1.014 trabajadores recibieron una compensación menor a dos días de bolsa positiva como consecuencia de haber prestado servicios un número inferior a cuatro sábados.

Las personas que en el listado aparecen en la columna con la indicación 'motivo' con referencia a 'huelga' significa que no trabajaron por ese motivo, y son un total de 377 trabajadores. Las que figuran en el listado con la reseña 'calendario según su dependencia' no prestaron servicios en sábados por no tener asignado un calendario específico que les obligase a trabajar esos días, y son un total de 170 trabajadores de dicho listado. Las personas que aparecen con la referencia a 'otros motivos' se corresponden con personas que no podían trabajar en sábados en turno de mañana por imperativo legal -cumplimiento de descanso entre turnos- y también a personas que se contrataron con posterioridad a la realización de los sábados obligatorios -467 trabajadores-.- En la reunión de seguimiento del Acuerdo de 23 de febrero del 2016 referido al calendario de 2016, que tuvo lugar el 4 de abril de 2016, la dirección de la empresa comunicó y explicó a la representación de los trabajadores el criterio empresarial referente a la asignación de los denominados 'Días por Acuerdo' (DA), y conforme al cual dos de los días se reconocían 'por establecer jornada industrial en viernes', y los otros dos por 'descanso de los sábados'.- En dicha reunión ninguno de los representantes de los trabajadores se opuso a la interpretación que efectuaba la empresa.- No consta tampoco que ningún trabajador afiliado a los sindicatos que suscribieron el Acuerdo de modificación del calendario de 2016 haya impugnado la forma de aplicar el Acuerdo por parte de la empresa demandada.-

QUINTO.- En la demanda iniciadora del presente juicio se hacía referencia a que afectaba al conflicto colectivo a todos aquellos trabajadores que habían secundado alguna jornada de huelga durante los sábados obligatorios convocados por los sindicatos CGT, LAB y ELA, los días 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14, 21 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, de 2016.- En la demanda de Conflicto Colectivo 340/2017 también se indicaba, en el segundo inciso del Hecho Tercero, que 'también afecta a aquellos trabajadores que no prestaron servicios efectivos alguno de esos días por encontrarse en situación de incapacidad temporal, vacaciones o permisos retribuidos'.-

SEXTO.- Se ha admitido por las partes litigantes que la empresa reconoció los dos días adicionales de descansos no solo a aquellos trabajadores que prestaron servicios cuatro sábados obligatorios, sino también a aquellos trabajadores que no llegaron a realizar los sábados obligatorios por encontrarse en situación de incapacidad temporal o de permiso retribuido.- SÉPTIMO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción artículo 1281 del CC , y que vulnera también el artículo 14 de la CE , en relación con principio general de igualdad de trato, y con el artículo 28.2 de este último texto.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social, tras desestimar la excepción de 'alteración sustancial de la demanda' planteada por Volkswagen Navarra, S.A., desestima igualmente la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la 'Federación Local de la Confederación General de Trabajo (CGT)' contra Volkswagen Navarra, S.A., su Comité de Empresa; y las Secciones Sindicales de CCOO; UGT; LAB; ELA; y de la 'Confederación General de Cuadros', absolviendo a la demandada de las peticiones frente a ella deducidas y declarando ajustada a derecho la interpretación y aplicación que la empleadora viene efectuando respecto de la cuestión relativa a los descansos compensatorios establecidos en el Acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores el 23 de marzo de 2016.

Esta decisión judicial no se comparte por la defensa letrada de la 'Confederación General de Trabajo (CGT)', y por esa razón, interpone el presente recurso que ampara en un único motivo de suplicación, por medio del cual se cuestiona la aplicación que del derecho efectúa la decisión controvertida.



SEGUNDO: El recurso considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 1281 del CC , y que vulnera también el artículo 14 de la CE , en relación con principio general de igualdad de trato, y con el artículo 28.2 de este último texto.

En el parecer de quien plantea el recurso, y en síntesis resumida, el apartado tercero del Acuerdo de calendario suscrito el 23 de marzo de 2016, no puede ser interpretado del modo en el que lo hace la empresa demandada, y acoge la sentencia de instancia, pues tal interpretación (a la que enseguida haremos referencia) no se desprende de su tenor literal, a lo que añade, que la forma que tiene la empresa de aplicar el Acuerdo litigioso es contraria al principio de igualdad de trato, pues tanto los trabajadores huelguistas como los que no tenían que prestar servicios los sábados indicados porque así lo establecía el calendario, se han visto perjudicados respecto de aquellos que sí trabajaron.

Para dar respuesta a la cuestión objeto del litigio es necesario recordar que, el 26 de marzo de 2016, Volkswagen Navarra, S.A. y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo por medio del cual se modificaba el calendario laboral correspondiente a ese año.

El Acuerdo, y por tanto la modificación del calendario, vino casualizado por varios factores. Así, el programa de producción de la empresa contemplaba un incremento en la producción de aproximadamente 11.000 coches respecto del programa anterior. Por otro lado, quedaban pendientes de fijar en el calendario anual cinco días de jornada industrial; y había surgido la necesidad de realizar modificaciones en las instalaciones para el lanzamiento y fabricación de las preseries del A07, lo que requería que no hubiera producción en un máximo de siete días durante los meses de agosto y septiembre, y de cuatro días en la semana previa a las vacaciones de Navidad.

Teniendo en consideración estas circunstancias, y como consta en el propio preámbulo del Acuerdo, fue necesario establecer un nuevo calendario que contemplara las variaciones apuntadas.

El Acuerdo recoge estos siete puntos: 1) El programa adicional se abordará mediante la aplicación de un turno de desplazamientos de pausas en el turno que se designe en cuanto sea organizativamente factible y hasta las vacaciones de julio, pudiéndose modificar el turno durante dicho periodo por razones organizativas. Por otra parte se establecen trece sábados de trabajo en producción principal, doce obligatorios (cuatro por turno) en los meses de Abril, Mayo y Junio.

Adicionalmente dos días de cierre previstos en el calendario inicial para el segundo semestre se convierten en laborable.

2) Los trabajadores disfrutarán por cada sábado obligatorio trabajado de la compensación prevista en el Anexo 11 del Convenio Colectivo.

3) En el calendario del segundo semestre, según recoge el Anexo 1, quedan fijados los cinco días pendientes de jornada industrial (JI), los días de descanso generados por los sábados trabajados (DS) y los días de descanso adicional por Acuerdo DDA) dentro de los once días máximos no productivos por causas técnicas. Estos días por Acuerdo son adicionales por la firma del Acuerdo en compensación por la colocación de los días de jornada industrial y de descanso por sábados obligatorios en los días no productivos por causas técnicas.

4) Tras la aplicación del calendario, los días generados y no disfrutados se descontarán de la bolsa de cada trabajador. En relación con esta cuestión, el Anexo 1 recoge y regula tres posibilidades, cierre de siete viernes, seis o cinco, en el caso de no ser necesarios uno o dos días por adelanto en la fabricación de las preseries. La alternativa a realizar se comunicará a la plantilla en cuanto esté decidida.

5) Las medidas anteriores que mejoran lo acordado en el Convenio Colectivo tienen carácter temporal, únicamente para el año 2016, y son excepcionales.

6) La Dirección de la Empresa garantiza la no aplicación de días de bolsa negativa en el resto del año.

7) Se creará una comisión de seguimiento para tratar todas y casa una de las casuísticas que puedan surgir en la aplicación práctica de este acuerdo así como abordar posibles nuevos incrementos de producción que pudieran venir.' Pues bien, consta como probado en la sentencia recurrida que, en virtud del Acuerdo transcrito, se establecieron en la empresa doce sábados obligatorios a razón de cuatro por turno, que fueron compensados según lo establecido en el anexo 11 del Convenio Colectivo de aplicación, es decir, con un día de descanso, más el plus de producción adicional en festivo. Estos sábados de descanso, que en el anexo al Acuerdo aparecen como 'DS', se disfrutaron los días 16 y 23 de septiembre, y 19 y 20 de diciembre de 2016, y la medida se aplicó también a los trabajadores de la empresa que habían secundado la huelga a la que se refiere el hecho tercero de la demanda inicial.

De igual manera se acordaron otros cuatro días de descanso adicionales ('DA'), y de ellos, la empresa consideró y así lo vino aplicando, que dos compensaban la colocación de cinco días de jornada industrial, disfrutándose los días 21 y 22 de diciembre (también por los trabajadores que secundaron la huelga); y los otros dos debían vincularse a la realización de los sábados obligatorios trabajados. Estos dos días no se disfrutaron en el calendario de 2016 y pasaron a descontarse de la bolsa individual de las personas que llegaron a trabajar los sábados.

Como consta en las actuaciones, la empresa, a los trabajadores que prestaron servicios los cuatro sábados obligatorios del calendario de 2016 les ha reconocido y aplicado dos días de bolsa positiva, es decir, a razón de cuatro horas de compensación (0,5 días) por cada sábado trabajado, y a los empleados que no trabajaron los sábados obligatorios por la razón que fuere, no les ha aplicado la compensación mencionada.

Pues bien, el Juzgado de Instancia comparte la interpretación empresarial del Acuerdo suscrito en lo que a la cuestión litigiosa se refiere, esto es, en lo atinente a los dos días adicionales de descanso a los que nos venimos refiriendo, considerando que aquella es ajustada al contenido del propio Acuerdo, así como a los pactos que lo integran y al régimen de descansos previstos en el mismo.

Por el contrario, la parte recurrente afirma que el tenor literal del Acuerdo no permite alcanzar la conclusión adoptada por el juzgado. En su parecer, los días de descanso adicional, son 'adicionales por la firma del Acuerdo en compensación por la colocación de los días de jornada industrial y de descanso por sábados obligatorios en los días no productivos por causas técnicas', no vinculándose estos días a la realización efectiva de trabajo en esos sábados, sino a servir de compensación a una actuación empresarial concreta.

Planteada así la cuestión, lo primero que debemos recordar es que, como establece la Sala IV del TS en numerosísimas resoluciones (SSTS 15/09/2009 (RJ, 2009/5647); 05/06/2012 (RJ, 2012/8327); 04/02/2013 (rcud.33/2012 ) entre otras muchas), es doctrina constante de esa Sala la que dice que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684), 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603), 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604 ) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'.

Por tanto la cuestión debe centrarse en determinar si la interpretación efectuada por la Juez 'a quo' se ajusta a los criterios de razonabilidad.

Pues bien, en el caso aquí enjuiciado no parece discutible que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo en la sentencia objeto del presente recurso, respete plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa aplicable, que esta Sala comparte.

Así, el artículo 1281 del Código Civil dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y el 1282 recuerda que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato.

Aquélla ha de ser interpretada 'según el sentido literal de sus palabras' -( artículo 3 del Código Civil )-, y en éste ha de estarse 'al sentido literal de sus cláusulas', si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes -( artículo 1281 del Código Civil )-. Por ello, tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse 'en relación con el contexto' el primero, y 'las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas' las segundas -( artículo 1285 del Código Civil ) -.

La doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de interpretación de los contratos: La 'subjetiva', que pretende la averiguación de la voluntad real o intención (interna) común de los contratantes, y la 'objetiva', que atribuye a las declaraciones de intención (externa) de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1281 a 1283 una interpretación 'subjetiva', mientras que en los artículos 1284 a 1289 se inclina por una interpretación 'objetiva', de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente.

En el caso analizado, esta Sala debe compartir los acertados razonamientos del juzgador de instancia sobre la cuestión objeto del litigio, al ajustarse su labor de interpretación de normas a criterios de razonabilidad perfectamente defendibles.

La interpretación que respecto de la cuestión litigiosa hace la empresa, y secunda el Juzgado, vinculando al menos dos de los cuatro sábados compensatorios a la efectiva realización de los sábados obligatorios, no solo conforma una aplicación razonable de la norma en el contexto en el que el Acuerdo fue adoptado, sino que también, y como veremos, se corresponde con la intención de las partes que suscribieron el pacto y que fue objeto de ratificación en la reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, en la que la empresa explicó a los trabajadores la manera en la que iba a aplicar el Acuerdo, sin que ninguno de los asistentes -en representación de los trabajadores- efectuara objeción alguna.

El Acuerdo de 23 de marzo de 2016 surgió y fue alcanzado como consecuencia de un cambio productivo en la empresa. En concreto, se suscribe como consecuencia de un incremento en la producción de aproximadamente 11.000 coches respecto del programa anterior. A ello, como ya hemos expuesto antes, se añade la necesidad de fijar en el calendario anual cinco días de jornada industrial que no habían sido establecidos, y la de acomodar la producción a las modificaciones que debían hacerse en las instalaciones como consecuencia del lanzamiento y fabricación de las preserves del modelo A07.

Ese incremento productivo acarrea la necesidad de incrementar también los sábados de trabajo obligatorios (doce, cuatro por cada turno), así como la de articular correlativamente medidas de compensación.

Esta compensación es la prevista en la propia norma convencional de aplicación (días de descanso y plus adicional de trabajo en festivo). Pues bien, el Acuerdo se encarga de establecer las fechas de descanso por esos sábados obligatorios ('DS') que fueron disfrutados de manera colectiva los días 16 y 23 de septiembre y 19 y 20 de diciembre de 2016, aplicándose la medida también a los trabajadores que secundaron la huelga.

Además de esta medida, el apartado tercero del Acuerdo establece que en el calendario del segundo semestre (anexo 1) quedaban fijados los cinco días pendientes de jornada industrial a los que se refería el propio preámbulo del Acuerdo, y que también quedaban fijados los días generados por los sábados trabajados 'DS' (a los que nos acabamos de referir) y los denominados días de descanso adicional por Acuerdo 'DA', y estos días por Acuerdo son adicionales a la firma del mismo y compensan la colocación de los días de jornada industrial y descanso por sábados obligatorios en los días no productivos por causas técnicas.

Pues bien, los días litigiosos en las presentes actuaciones se corresponden con dos de los cuatro días adicionales establecidos en el Acuerdo. De los mencionados cuatro días de descanso adicional, dos se asignan por la empresa en compensación por la colocación en el calendario de cinco días de jornada industrial, siendo estos disfrutados por toda la plantilla (incluidos los trabajadores que secundaron la huelga) los días 21 y 22 de diciembre de 2016 (anexo 1 del Acuerdo).

Respecto de estos dos días de descanso adicional no existe controversia entre los litigantes. La discusión surge en relación a los otros dos días de descanso adicional 'por compensación', días que no se llegaron a establecer y disfrutar en el calendario de 2016, y que pasaron a ser descontados de la bolsa de trabajo individual de aquellos trabajadores que efectivamente prestaron servicios en los sábados correspondientes.

La empresa y la sentencia de instancia vinculan esos dos días de descanso adicional de los cuatro 'compensatorios' a la efectiva realización de los sábados obligatorios, y esta es la interpretación correcta que se desprende del texto y del contexto del Acuerdo de marzo de 2016, sin que de modo alguno pueda vincularse la interpretación de esta norma a propósito alguno vulnerador del derecho de huelga o del principio de igualdad constitucionalmente reconocido.

El Acuerdo, como hemos expuesto, establecía la realización de una serie de sábados obligatorios (doce, cuatro por turno), careciendo de sentido reconocer la totalidad de los días de descanso compensatorios a quienes no hayan realizado tal trabajo. La empresa se ha limitado a no reconocer los días de descanso en litigio a los trabajadores que, sea por la razón que sea, no trabajaron los sábados indicados, sin que en esa decisión tenga influencia alguna el hecho de secundar la huelga, ni en ninguna otra circunstancia particular o personal de los trabajadores. A ello no puede oponerse el que la empresa haya reconocido descansos compensatorios a los trabajadores en situación de IT o con permisos retribuidos, pues tal interpretación favorable a los trabajadores, tiene su razón de ser en la ausencia de voluntariedad en la ausencia de trabajo en sábados.

El afirmar, como hace quien recurre, que el Acuerdo no vincula el reconocimiento de dos de los cuatro días de compensación, al hecho de que se presten servicios o no los sábados obligatorios, sino a la mera aceptación global de los cambios de calendario llevados a cabo, ni se desprende del tenor literal del texto, ni es congruente con el régimen de trabajo en sábados establecido en el Acuerdo, pues supondría hacer de igual condición a quienes no trabajan esos sábados y a quienes efectivamente prestan servicios en ellos. A ello debemos añadir, que la interpretación que efectúa la empresa, y se acoge en el Juzgado, es la admitida y ratificada en la reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, siendo lo cierto que tal interpretación no fue objeto de discusión o de reparo alguno por parte de la representación de los trabajadores.

Como consta en las actuaciones, en la reunión de loa Comisión de Seguimiento de 4 de abril de 2016 la empresa indicó el criterio para la asignación de los 'días por Acuerdo', dos a compensar la jornada industrial (en viernes) y dos 'por los descansos vinculados a la realización de sábados obligatorios'. De esta manera la interpretación literal y teleológica del contenido del Acuerdo se ve refrendada por los actos posteriores al mismo, lo que posibilita considerar que la interpretación empresarial del Acuerdo y su ratificación judicial no infringen precepto alguno, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la 'CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO', frente a la sentencia nº 68/18 dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra , correspondiente a los autos 340/17 seguidos a instancias de la parte recurrente frente a VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A.; el COMITÉ DE EMPRESA DE VOLKWAGEN NAVARRA, S.A.; las SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT, LAB, ELA y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE CUADROS DE VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debiendo CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad, sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.