Sentencia SOCIAL Nº 173/2...yo de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 173/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 873/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4182

Núm. Roj: SJSO 4182:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 873/2018

SENTENCIA: 00173/2019

En Albacete, a 13 de Mayo de 2019

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 873/2018, a instancia de D. Saturnino , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Demoltec CLM S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de diciembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, alcanzando el trabajador y la empresa Proyecon Galicia S.A. un acuerdo respecto a la pretensión relativa al abono de cantidad, desistiendo el trabajador de su reclamación sobre ese particular y continuando la vista exclusivamente respecto a la acción de despido. Se procedió a la celebración del juicio el día 10 de abril de 2019 compareciendo la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS .

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Que el trabajador D. Saturnino , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada a jornada completa 40 horas/semanales, con contrato temporal por obra o servicio determinado con categoría profesional de oficial de primera con antigüedad de 21/05/2018. Que el actor tiene un salario de 22277'46 euros brutos al mes con prorratas de pagas al convenio colectivo de construcción de Albacete que se abona mensualmente mediante transferencia, sin que haya ostentando la condición de representante sindical en la empresa demandada.

SEGUNDO.-En fecha 13 de noviembre de 2018 la empresa demandada, sin previa comunicación con el trabajador, ha procedido a dar de baja al trabajador en Seguridad Social, circunstancia que le fue comunicada al trabajador por el citado organismo.

TERCERO.-La mercantil demandada se encuentra de baja desde el 26/11/2018, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social aportada en el ramo de prueba del Fogasa.

CUARTO.-Con fecha 17 de enero de 2098, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando que en su caso se proceda a abonar la indemnización por falta de preaviso.

No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido, al tiempo que alega la necesidad de estar al importe de las cotizaciones como criterio delimitador del salario.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, si bien en torno a este particular es oportuno realizar una graduación de la trascendencia que tienen los distintos medios de prueba a la hora de la acreditación de las cuestiones controvertidas, habiéndose referenciado los elementos utilizados en el caso de la documental.

En este punto es preciso recordar que la existencia de la 'ficta confessio' se configura en una mera posibilidad, que además requiere de una clara moderación en aquellos supuestos donde por una parte el empresario se ha dado de baja y a su vez los efectos negativos pueden reportar frente a un tercero que carece de la capacidad para aportar prueba por ser ajeno a la relación laboral, como ocurre con el FOGASA.

No obstante, en este caso es preciso señalar que este Juzgador debe acoger plenamente las circunstancias relatadas en el hecho probado primero, por cuanto constando en las nóminas la categoría profesional del actor y no alegándose condición más beneficiosa, el módulo del salario del trabajador se concreta en el importe previsto en el convenio colectivo de aplicación, tal como hace la parte actora y ello con independencia de las sumas que se hayan podido abonar en concepto de cotizaciones.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que no costa que por la empresa se procediera de modo efectivo a comunicar causa legal que justifique su decisión de poner fin a la relación laboral existente, siendo notorio que si el motivo fue la terminación de la obra para la que había sido contratado la carga probatoria le correspondería a la empresa.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En este caso, solicitada la indemnización directa por imposibilidad de indemnización la extinción de la relación laboral a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista.

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario recogido en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 1007,06 euros.

CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Saturnino , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Demoltec CLM S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 13 de noviembre de 2018 y en su virtud la mercantil Demoltec CLM S.L. deberá abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 1007,06 euros.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0873 18

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0873 18

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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