Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 173/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 764/2018 de 27 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 30030440012019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4412
Núm. Roj: SJSO 4412:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.
Hechos
Ha prestado servicios para las empresas demandadas en periodos distintos, con contratos temporales; la última empresa para la que ha prestado servicios es SOFASOL TAPIZADOS, SL, desde el día 22 de junio de 2018 hasta el 06/10/2018, con la categoría profesional de 'Costurera, Oficial 2ª', y un salario diario según base de cotización de 42,13 euros con prorrata de pagas extras.
No consta alta tampoco en el periodo de 21 de julio de 2011 hasta el 07 de enero de 2014; con anterioridad desde el 27/07/2010 hasta el 07/11 de 2010 ha estado percibiendo prestación por desempleo, así como en otros periodos anteriores (consta en la documental del FOGASA a la que nos remitimos).
Las empresas se han ido sucediendo en la misma actividad, y con las mismas trabajadoras; se acompaña documental de una compañera de igual categoría, que ha prestado servicios para las empresas hasta 2017; si bien esa compañera acredita alta en seguridad social por el tiempo que ha prestado servicios (documental de la actora, testigo propuesto por la actora).
El primer contrato que formaliza la actora es con TAPISTAR, SL en fecha 18/09/1997 y en septiembre de 1998 es contratada por PIELFLOR, S.L (nos remitimos al certificado de alta y baja aportado por el FOGASA
Fundamentos
En concreto y respecto a la obligación de formalizar el despido por escrito, la función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos, así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.
Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.
La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art. 105 de la LRJS (y el art. 1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.
O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.
Frente a esas supuestas irregularidades, que se denuncian en la demanda de despido, no se interpuso denuncia a la inspección, que podría haber sido anónima frente a la empresa; y la testigo que aporta sí ha estado de alta en todo el periodo que afirma tiene antigüedad.
Así, la cuestión y con el solo planteamiento de que las empresas se han sucedido en las relaciones laborales y en la actividad, no se puede tener por acreditada la antigüedad que afirma en demanda; y ello, porque la sucesión empresarial supondría la responsabilidad solidaria de acreditarse la continuidad de la actividad laboral de la actora; pero hay dos elementos muy importantes que contradicen esa continuidad, cuales son la interrupción del alta en dos periodos distintos y uno de ellos desde 2014 a 2018 que la demandante no figura en alta laboral en ninguna de las empresas demandadas, y no acciona frente a ello; ni se puede acreditar lo contrario con un testimonio de una compañera que afirma que ha trabajado igual; y en cambio esa compañera se ha mantenido de alta laboral en las distintas empresas. Además, la actora ha instado la prestación por desempleo por terminación de actividad en distintos periodos.
En suma, por el hecho de no comparecer las empresas al acto del juicio oral, no se puede entender acreditada la antigüedad que afirma y ante el certificado de actividad y altas y bajas de la actora.
Por estos motivos no se puede estimar la antigüedad que promueve la actora y solo queda acreditado la antigüedad del último contrato con la empresa SOFASOL, TAPIZADOS, SL, al constatarse una interrupción de más de 4 años del anterior contrato, con lo que la antigüedad es del 22 de junio de 2018.
Con lo que debe derivar los efectos jurídicos establecidos en el art. 56 del ET .
Y se debe estimar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, solicitada, para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
La cantidad ha sido desacumulada y se puede interponer en demanda aparte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Gregoria , frente y como demandadas, las empresas
Y se condena a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Y se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
