Sentencia SOCIAL Nº 173/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 173/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 764/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 30030440012019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4412

Núm. Roj: SJSO 4412:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2019

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2018 0011541

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000764 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gregoria

ABOGADO/A:PASCUAL MOLINA PELEGRIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOFASOL TAPIZADOS, S.L, TAPISTAR, S.L, PIELFLOR, S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número764de2018sobre DESPIDO y cantidad entre las siguientes partes: de una, y como demandante,Dª. Gregoria , representada y asistida por la Letrada Dª. Carmen del Socorro Oltra Meseguer y, de otra, y como demandadas, las empresasSOFASOL TAPIZADOS, S.L, TAPISTAR, S.L, PIELFLOR, S.L,y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 173/2019

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 17-12-18, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19-06-19.

SEGUNDO.-En el día señalado comparece la demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, doña Gregoria , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

Ha prestado servicios para las empresas demandadas en periodos distintos, con contratos temporales; la última empresa para la que ha prestado servicios es SOFASOL TAPIZADOS, SL, desde el día 22 de junio de 2018 hasta el 06/10/2018, con la categoría profesional de 'Costurera, Oficial 2ª', y un salario diario según base de cotización de 42,13 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Con anterioridad a este contrato la actora fue contratada por la empresa codemandada TAPISTAR, SL desde el 26/06/2014 hasta el 25/07/2014; desde el 25 de julio de 2014 hasta el 22 de junio de 2018 no consta alta en ninguna empresa.

No consta alta tampoco en el periodo de 21 de julio de 2011 hasta el 07 de enero de 2014; con anterioridad desde el 27/07/2010 hasta el 07/11 de 2010 ha estado percibiendo prestación por desempleo, así como en otros periodos anteriores (consta en la documental del FOGASA a la que nos remitimos).

TERCERO.-La trabajadora ha prestado servicios para todas las empresas demandadas en periodos distintos; y con periodos de interrupción de dos años y medio, de cuatro años; y ha percibido prestación por desempleo.

Las empresas se han ido sucediendo en la misma actividad, y con las mismas trabajadoras; se acompaña documental de una compañera de igual categoría, que ha prestado servicios para las empresas hasta 2017; si bien esa compañera acredita alta en seguridad social por el tiempo que ha prestado servicios (documental de la actora, testigo propuesto por la actora).

El primer contrato que formaliza la actora es con TAPISTAR, SL en fecha 18/09/1997 y en septiembre de 1998 es contratada por PIELFLOR, S.L (nos remitimos al certificado de alta y baja aportado por el FOGASA

CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).

QUINTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art. 49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa ha rescindido el contrato de trabajo sin respetar los requisitos de motivación y forma escrita que exige la regulación del despido.

En concreto y respecto a la obligación de formalizar el despido por escrito, la función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos, así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.

Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.

La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art. 105 de la LRJS (y el art. 1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.

O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.

TERCERO.-El FOGASA alega en oposición a parte de la demanda, que si bien está acreditada y se debe dar por acreditado la sucesión empresarial entre las demandadas, no se debe dar por acreditado ni probado la antigüedad que promueve la actora en su demanda (18 de septiembre de 1997); se afirma que lleva prestando servicios más de 20 años sin interrupción, pero no ha estado de alta en periodos muy prolongados, más de 4 años seguidos; y ha percibido en distintos periodos prestación por desempleo, confirmando la ruptura en la relación laboral.

Frente a esas supuestas irregularidades, que se denuncian en la demanda de despido, no se interpuso denuncia a la inspección, que podría haber sido anónima frente a la empresa; y la testigo que aporta sí ha estado de alta en todo el periodo que afirma tiene antigüedad.

Así, la cuestión y con el solo planteamiento de que las empresas se han sucedido en las relaciones laborales y en la actividad, no se puede tener por acreditada la antigüedad que afirma en demanda; y ello, porque la sucesión empresarial supondría la responsabilidad solidaria de acreditarse la continuidad de la actividad laboral de la actora; pero hay dos elementos muy importantes que contradicen esa continuidad, cuales son la interrupción del alta en dos periodos distintos y uno de ellos desde 2014 a 2018 que la demandante no figura en alta laboral en ninguna de las empresas demandadas, y no acciona frente a ello; ni se puede acreditar lo contrario con un testimonio de una compañera que afirma que ha trabajado igual; y en cambio esa compañera se ha mantenido de alta laboral en las distintas empresas. Además, la actora ha instado la prestación por desempleo por terminación de actividad en distintos periodos.

En suma, por el hecho de no comparecer las empresas al acto del juicio oral, no se puede entender acreditada la antigüedad que afirma y ante el certificado de actividad y altas y bajas de la actora.

Por estos motivos no se puede estimar la antigüedad que promueve la actora y solo queda acreditado la antigüedad del último contrato con la empresa SOFASOL, TAPIZADOS, SL, al constatarse una interrupción de más de 4 años del anterior contrato, con lo que la antigüedad es del 22 de junio de 2018.

CUARTO.-El despido, debe ser declarado improcedente al no constar causa ni motivo de la extinción ni cumplir con los requisitos legales para la resolución del contrato.

Con lo que debe derivar los efectos jurídicos establecidos en el art. 56 del ET .

Y se debe estimar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, solicitada, para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .

La cantidad ha sido desacumulada y se puede interponer en demanda aparte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Gregoria , frente y como demandadas, las empresas, SOFASOL TAPIZADOS, S.L, TAPISTAR, S.L, PIELFLOR, S.L,y alFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaroimprocedenteel despido de la trabajadora demandante y condeno a la demandada SOFASOL, TAPIZADOS, SL a estar y pasar por tal declaración y a responder de los efectos de la improcedencia del despido, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de463,43 euros. En el caso de que optare por la readmisión debe abonar al demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido (06/10/2018) y hasta la efectiva readmisión (salario diario de 42,13 euros).

Y se condena a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Y se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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