Sentencia SOCIAL Nº 173/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:715

Núm. Roj: STSJ AND 715/2020


Voces

Servicio público de empleo estatal

Régimen General de la Seguridad Social

Sentencia firme

Prestación por desempleo

Tesorería General de la Seguridad Social

Desempleo

Litispendencia

Autoridad laboral

Título ejecutivo

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 173-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 969-2019, interpuesto por PREVENTIVA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN , en fecha 23 de enero de 2019,
en Autos núm. 168/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PREVENTIVA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 23 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por PREVENTIVA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- Los trabajadores D. Cornelio , Dña. Modesta y D. Demetrio , fueron sancionados por el SEPE a propuesta de la ITSS, por resolución de 25 de junio de 2015, con la extinción de la prestación o subsidio de desempleo, por la comisión de infracción muy grave consistente en la connivencia con el empresario, de acuerdo a lo previsto en el art. 26.3 LISOS, quedando obligados al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas II.- La empresa PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. fue sancionada por la ITSS, por resolución de 9 de junio de 2015, por la comisión de infracción muy grave, consistente en la connivencia con el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el art. 23.1 c) LISOS, siendo declarada responsable solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el art. 23.2 LISOS.

La ITSS de Jaén, practicó acta de liquidación NUM000 contra PREVENTIVA, con fecha 26 de diciembre de 2014, por falta de alta y de cotización al Régimen General de Seguridad Social de D. Cornelio , Dña. Modesta y D. Demetrio , durante el periodo de 12 de marzo de 2012 a 31 de octubre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior la Inspección de Trabajo procedió a cursar el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los indicados trabajadores.

III.- PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpone recurso de alzada contra dicha acta, siendo desestimado por resolución de 31 de julio de 2015; interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo fue estimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, mediante Sentencia nº 402/2017, de 10 de julio de 2017, en el seno del procedimiento nº 532/2015, en cuyo FALLO se dice lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por Preventiva, CIA de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando, por ser contraria a Derecho, la resolución 31/07/15 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Preventiva contra la resolución de 16/06/15 de la Unidad de Impugnaciones por la que se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación NUM000 por importe de 17.312,09 euros por la falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo 12/03/12 a 31/10/14 de los 3 trabajadores reverenciados en ella, con costas a la demandada sin que los honorarios del letrado de la actora puedan exceder de 150 euros'.

IV.- Por resolución de 9 de junio de 2015, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó la sanción inicialmente propuesta a la demandante en el acta nº NUM001 (folios 108 a 117), de 26 de diciembre de 2014, así como la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los tres trabajadores indicados en el hecho I, en concepto de prestaciones por desempleo, en virtud de lo dispuesto en los artes. 23.2, 40.1 y 46.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

V.- Con fecha 25 y 26 de abril de 2017, el SEPE comunica a la empresa demandada el inicio de expediente por responsabilidad solidaria respecto de la devolución de cantidades indebidamente cobradas por los indicados trabajadores, siendo en el caso de D. Cornelio de 4.389,33 € (periodo de 1 de mayo de 2013 a 30 de noviembre de 2013, en el caso de Dña. Modesta de 1.717,04 € (periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2014 a 19 de mayo de 2014), y en el caso de D. Demetrio de 7.634,13 € (periodo 28 de marzo de 2012 a 25 de febrero de 2013). En dichos expedientes recae resolución de fecha 12 de julio de 2017, por la que el SEPE declara la responsabilidad de la empresa PREVISIÓN en la cuantía indicada, sin que se estimase precisa actividad de reintegro alguna, al haberse realizado previamente.

VI.- Interpuesta reclamación previa en fecha 1 de agosto de 2017, contra las resoluciones de 12 de julio de 2017, se dicta resolución por el SEPE de fecha 22 de enero de 2018, por la que se desestima, confirmando dichas resoluciones sobre responsabilidad empresarial solidaria'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PREVENTIVA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte demandante Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que tenía por objeto dejar sin efecto la Resolución de fecha 12 de julio de 2017 por la que el SPEE declara la responsabilidad solidaria de la citada empresa en la devolución de cantidades indebidamente cobradas por los trabajadores indicados en la citada resolución, en concepto de prestaciones por desempleo.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandante, que articula su recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS.



SEGUNDO.- Articula su único motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alega la infracción del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto LISOS, en relación con los artículos 222.4 de la LEC y artículos 9.3 y 24.1 de la CE en relación con la jurisprudencia dictada al respecto.

Al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica procede entrar a resolver el recurso planteado tomando en consideración lo siguiente: A) La Inspección de Trabajo de Jaén practicó acta de liquidación contra la empresa recurrente, en fecha de 26 de diciembre de 2014, por falta de alta y cotización al régimen general de la seguridad social de los trabajadores Don Cornelio , Doña Modesta y Don Demetrio , durante el período comprendido desde el 12 de marzo de 2012 a 31 de octubre de 2014. Como consecuencia de lo anterior la inspección de trabajo procedió a cursar el alta de oficio en el régimen general de la seguridad social de los indicados trabajadores. La empresa demandante recurre en alzada la citada resolución y tras su desestimación se interpone recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Jaén , que lo resuelve mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2017 estimando la demanda interpuesta por la parte recurrente contra TGSS, revocando, por ser contraria a derecho, la Resolución que confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los tres trabajadores anteriormente referidos.

La citada sentencia ha adquirido firmeza.

B) Con fecha de 25 y 26 de abril de 2017 el SPEE comunica a la empresa demandante el inicio de expediente por responsabilidad solidaria respecto de la devolución de cantidades indebidamente cobradas en materia de desempleo por los indicados trabajadores. En fecha de 12 de julio de 2017 se emite Resolución por el SPEE que declara la responsabilidad de la empresa recurrente en las citadas cuantías sin que se estimase precisa actividad de reintegro alguna al haberse realizado previamente.

C) En cuanto a la vinculación de lo resuelto en sentencia firme recaída en el orden contencioso-administrativo hemos de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional, mantenida en su Sentencia 182/1994, de 20 de junio ( RTC 1994, 182) (seguida por la Sala de conflicto del Tribunal Supremo en su Auto 9/1994, de 7 de julio [ RJ 1994, 10583] ) en el sentido de que si bien no cabe apreciar litispendencia cuando del pleito antecedente conoce el orden contencioso-administrativo, porque el juez laboral puede conocer prejudicialmente del acto administrativo a los solos efectos de resolver la cuestión principal que le es atribuida, por el contrario cuando la sentencia del orden contencioso-administrativo, ha alcanzado firmeza -cual sucede en nuestro caso- la misma no puede ser desconocida por el juez social, pues ello reduciría a la nada la eficacia de lo resuelto por sentencia firme; o dicho con frase del citado Auto 9/1994, de 7 de julio, de la Sala de conflicto del Tribunal Supremo, aun cuando, en estos casos, no pueda hablarse en puridad de cosa juzgada, sin embargo cada orden debe tener en cuenta, cuando ello sea necesario, las decisiones firmes que, dentro de sus atribuciones, dicten los órganos de otros órdenes.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1994 de 20 de julio anteriormente referida viene a establecer lo siguiente: 'Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras).

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C. [nota añadida: hoy es el artículo 222.4 de la LEC]). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C.

( SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)'.

En coherencia con lo expuesto, habiendo recaído sentencia firme en fecha de 10 de julio de 2017 dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de los de Jaén que anula la sanción impuesta a la empresa recurrente por entender que ante el rechazo de la existencia de relación laboral con las personas a que se refiere el acta de liquidación e inspección, debió la autoridad laboral plantear demanda de oficio ante la jurisdicción social, sin que a este respecto se haya planteado tal cuestión jurisdiccional ante los órganos competentes, no puede ser tenida en cuenta esa presunta relación laboral como existente a los efectos de sancionar a la empresa recurrente de conformidad con los artículos 23.2 y 26.3 de la LISOS por connivencia entre empresarios y sus trabajadores, pues tal cuestión ha quedado desvirtuada mediante la sentencia firme anteriormente referida, sin que la autoridad laboral, previamente a la imposición de la sanción, haya acudido a la jurisdicción social para qué determinarse la existencia de relación laboral con las personas a las que se refiere el acta de liquidación, como título ejecutivo necesario para ejecutar la sanción pretendida frente a la empresa recurrente.

En coherencia con todo lo expuesto debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante al no concurrir los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria respecto de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por los trabajadores referidos en el expediente administrativo, en concepto de prestaciones por desempleo, al no quedar acreditada la relación laboral sobre la que se pretende determinar la connivencia fraudulenta por la que se sanciona a la parte recurrente, pues difícilmente puede haber una responsabilidad solidaria respecto de personas que, mediante sentencia judicial firme, se ha declarado la inexistencia de obligación en materia de alta y cotización por parte de la empresa demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia de fecha 23/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jaén en en virtud de demanda en materia de seguridad social formulada por la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos Revocar la sentencia recurrida y en su lugar se declara sin efecto jurídico alguno la Resolución impugnada de fecha 12 de julio de 2017, exonerando a la empresa recurrente de la responsabilidad solidaria a que había sido sancionada y en su consecuencia debiendo reintegrar el SPEE las cuantías ingresadas por tal concepto por la empresa recurrente. Sin costas.

Procede la devolución del depósito y de las cuantías, en su caso, consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.969.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.969.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2019 de 23 de Enero de 2020

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