Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1730/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1730/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100953
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 628/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a diecisiete de Mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1730/06
En el Recurso de Suplicación núm. 628/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 795/05, seguidos sobre extinción de contrato, a instancia de Dª Rocío , asistida del Letrado D. José A. Ruiz Salvador, contra la empresa Marvill, Cooperativa Valenciana, asistida del Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rocío, absuelvo a la empresa Narvill Cooperativa Valenciana de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Rocío, mayor de edad , con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Narvill Cooperativa Valenciana, dedicada a la actividad de manipulado de cítricos para el comercio, antigüedad desde 1 de enero de 1989, con categoría profesional de encargada de almacén y salario mensual de 1.258,27 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo que une a la actora y a la empresa demandada es de naturaleza fijo discontinuo. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- la empresa se encuentra organizada en cuatro secciones, denominadas "tria", "ramet" , "excalextric" y "confección", siendo ésta última en la que trabajaba la actora como encargada en las últimas campañas. A fin de atender el volumen de producción, por la empresa y para la campaña de 2005/2006 se tomó la decisión de estructurar la organización de trabajo en dos turnos, de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas , con acuerdo con el Comité de Empresa, habiendo sido hasta el momento uno , lo cual ha implicado la necesidad de doblar el personal, incluido los puestos de encargado de Sección. Dicho nuevo sistema de trabajo a turnos no comenzó sino a mediados o finales del mes de octubre, por se inicio de campaña, cuando el volumen de entrada de cítricos comenzó a incrementarse, toda vez que a principios de octubre, por ser inicio de campaña, todavía era escaso, razón por la cual en tales fechas todavía no funcionaba el sistema a turnos. TERCERO.- La actora fue llamada por la empresa para la campaña 2005/2006, debiéndose presentar el día 7 de septiembre a las 8:00 horas , no haciéndolo la actora hasta el día 4 de octubre, pese a lo cual la empresa no tomó la decisión de extinguir su contrato de trabajo, toda vez que la empresa estaba muy satisfecha con su trabajo, considerándola muy buena encargada. La dirección de la empresa, considerando que había fallecido la madre de la actora por grave enfermedad el 27 de septiembre, decidió pasarla transitoriamente al desempeño de las labores de operaria en la sección de "tria", puesto que n habiéndose incorporado el día 7 de septiembre, había sido nombrada para el puesto de encargada Dª Yolanda , a la espera de que a lo largo de dicho mes de octubre aumentara la producción de modo suficiente como para comenzar el sistema de trabajo a turnos, a fin de colocarla como encargada en uno de los turnos de la Sección de "confección". CUARTO.- El día 7 de octubre, la actora no acudió a trabajar, habiendo sido dada de baja médica con diagnóstico de depresión. A la fecha actual, la empresa espera la incorporación de la actora a fin de que ocupe su puesto de encargada para uno de los dos turnos en que se han dividido los trabajos, siendo en estos momentos para los dos turnos Dº Yolanda . QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 20 de octubre de 2005, éste se celebró el día 4 de noviembre con el resultado de intentado sin efecto. El día 7 de noviembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia desestimatoria de la demanda, recurre la trabajadora en solicitud de que sea declarada la rescisión indemnizada de su contrato por incumplimiento de la empresa, para lo cual pretende una inicial revisión de los hechos probados de la Sentencia de la instancia, amparada en el apartado b) del art 191 de la LPL, en relación con los hechos cuarto y primero, de la manera que sigue:
en el hecho cuarto, para que se suprima el segundo párrafo al considerar que mencionar que la empresa espera su reincorporación constituye una predeterminación del fallo, consistiendo en una mera conjetura. Sin embargo es evidente que a menudo, ante la falta de pruebas de determinadas situaciones , el juez debe acudir a conjeturas y a presunciones derivadas de los datos que posee, que se extraen de manifestaciones testificales, y deducciones bien por coincidencias o por falta de ellas, que le ponen de manifiesto indicios de una conducta. Tales conjeturas son posible en la instancia siempre y cuando resulten razonadas lo que en éste supuesto concurre ya que la Sentencia valora lo que denomina "falta de animadversión" de la empresa respecto de la actora. No parece que tal conclusión constituya una predeterminación del fallo , pues es obvio que vigente la relación laboral, y estando la trabajadora de baja, la empresa espere su reincorporación.
En el hecho primero, para añadir al mismo que: " el total de días trabajados por la actora para Navill Coop Valenciana asciende a 3.225". Dado que tal dato se desprende claramente de la documental aportada y no es negada por la empresa, procede estimar su incorporación al relato fáctico, con independencia de su trascendencia en el resultado del recurso, al tratarse de un dato relevante de la vida laboral de la trabajadora.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado, se alega un segundo motivo por el que se citan como infringidos los arts 49.1 j y art 50.1 a) y 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 9 del Convenio Colectivo de Manipulados y Envasado de Cítricos , Frutas y Hortalizas de la CV, así como la infracción de doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la Sentencia del TS de 21 de septiembre de 1990 o 8 de febrero de 1993 . Las conclusiones a las que llega esta Sala , a la vista de tales alegaciones son:
1.- Que para analizar si se han producido o no las infracciones denunciadas, debe partirse de la propia naturaleza de la acción ejercitada por la trabajadora al amparo del art. 50 citado, que comprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados, que viene completada con el establecimiento de una indemnización de daños e intereses , que equivalen a los daños y perjuicios civiles. Pero ni el citado art 50 ni el art 1124 señalan cuales son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la Resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la Resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales , frustre las legítimas aspiraciones o exspectativas de la parte que cumplió su pretensión ( ssT.S. 21.Septiembre.1990. RJ 6899; 8. Febrero.1993 R.J. 749,...).Las consecuencias de esta acción, caso de estimarse , pueden suponer, bien que se reclame el cumplimiento en especie de la obligación o la resolución contractual, con indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios ( sTS de 3.Abril.1997, RJ 3047).
2.- En éste sentido, para que pueda estimarse la causa de extinción alegada debe acreditarse, tal y como ya dijo esta Sala en sent. de 10 de mayo del 2001 , nª 2527, "que existe una afectación a la dignidad del trabajador o un perjuicio para su formación profesional, con violación del derecho reconocido en el art. 35 de la C.E., es decir que, con independencia de la complejidad de las situaciones que pueden presentarse, es necesario que se produzcan esas consecuencias cuya trascendencia es evidente , y que constituyen la "justa causa" de Resolución ". Desde ésta perspectiva la complejidad de las situaciones que pueden plantearse es obvia, por lo que para considerar que proceder la rescisión, cuyas consecuencias para la empresa se asimilan a las previstas legalmente para el despido improcedente, es necesario que se aprecie una cierta intención de la parte empresarial en mermar de algún modo los Derechos de la parte trabajadora, además de una afectación directa a su promoción profesional o a su dignidad.
3.- Desde ésta perspectiva, y a pesar de observarse objetivamente que la empresa ha incumplido sus obligaciones al encomendar a la trabajadora demandante la realización por el tiempo de tres días, de una actividad de categoría inferior , objetivamente contraria a sus expectativas profesionales, del relato de la Sentencia de la instancia, se observa la inexistencia de actitud negativa hacia dicha trabajadora, hasta el punto de que en la instancia, que es desde donde pueden valorarse con mayor exactitud los detalles de la cuestión al ser el juez de instancia observador directo de las manifestaciones de las partes y de los testigos se llega a considerar la existencia tanto de razones objetivas como subjetivas que llevan a la empresa a adoptar transitoriamente tal decisión. Es evidente que la empresa no puede adoptar tales medidas, ni siquiera llevada por un interes proteccionista, sin la intervención de la voluntad de la trabajadora ( que es donde parece haberse cometido el verdadero incumplimiento empresarial), pero también lo es que la propia actitud de ésta que según parece ni siquiera indica a la empresa el retraso en su incorporación, lo que motiva el inicial encargo a otra trabajadora de las labores de encargada hasta el funcionamiento del nuevo turno de trabajo , en el que, según se desprende de la sentencia, se pretendía colocar a la actora. Debe igualmente señalarse que existen dos motivos subjetivos de ésta última. Que mueven también a considerar que la decisión de la instancia pueda ser razonable, y es que el cambio de funciones duró solamente tres días, por lo que difícilmente puede de ello deducirse que se trataba de una modificación que afectase a sus posibilidades profesionales, y que la inmediata baja laboral de la trabajadora , por depresión, parece más el resultado de su drama personal que del profesional.
Por todo lo anterior, y a la vista de los razonados fundamentos de la Sentencia de la instancia, que el recurso no logra combatir , procede el rechazo del recurso y la confirmación del pronunciamiento ya efectuado.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DÑAS Rocío contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre del 2005, dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número UNO de Castellon en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 795/05 , siendo demandada la empresa NARVILL COOPERATI.V.A. VALENCIANA.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
