Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1730/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1502/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1730/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102089
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1730/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de Septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1502/15 , interpuesto por COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO , SCA 'CASI' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 20 de Enero de 2015 y que fue aclarada por Auto de 16 de febrero del mismo año, en Autos núm. 13/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Silvio en reclamación sobre DESPIDO, contra COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO, SCA 'CASI'y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 2015 , por la que,estimando la demanda de despido, declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora de 31 de octubre de 2013, y en consecuencia condena a la empresa demandada a optar entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o satisfacer al trabajador con una indemnización por despido de 35.441,62 euros.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, D. Silvio , ha venido prestando sus servicios para la empresa Cooperativa Agrícola San Isidro SCA, desde el día 11 de agosto de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2013, con categoría profesional de Mozo especialista, centro de trabajo en Carretera Iryda Km. 6 de San Isidro (Almería) y salario mensual de 1472,60 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo aplicable a la relación el Convenio Colectivo provincial del sector del manipulado de frutas y hortalizas.
2º.- Con fecha 31 de octubre de 2013 la empresa demandada entregó a la parte actora un burofax consistente en carta de despido por razones disciplinarias, alegando la ausencia injustificada del trabajador en el trabajo los días 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 de octubre, una vez recibida el alta el 7 de octubre de 2013.
El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 22 de mayo de 2012. La resolución del INSS acordando el alta médica de 3 de octubre de 2013 no le fue notificada al actor correctamente en su domicilio. Hasta el 16 de octubre no le fue correctamente notificada la resolución del alta, inició su impugnación e informó a la empresa. Durante los días siguientes acudió al médico para realizarse pruebas diagnósticas. El 23 de octubre recibe requerimiento de la empresa para justificar sus ausencias, dando explicaciones por todos los medios a su disposición y reincorporándose el día 31 de octubre, por lo que el trabajador informó de las causas de todas sus inasistencias al trabajo.
3º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
4º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha de 17 de diciembre de 2014, la misma concluyó sin efecto.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO, SCA 'CASI', recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de Instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el trabajador al calificar el despido disciplinario que se produjo con efectos del 31 de octubre de 2013 como improcedente, interpone la Cooperativa Agrícola San Isidro SCA recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario, estando dedicado el primero de los motivos que se formaliza al amparo del apartado b) del artículo 193 b) de la LRJS a solicitar la modificación del párrafo segundo del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 22 de mayo de 2012. La resolución del INSS acordando el alta médica de 3 de octubre no le fue notificada al actor correctamente en su domicilio. Hasta el 16 de octubre no le fue correctamente notificada la resolución del alta, e inició su impugnación formulando escrito de reclamación previa el 17 de octubre de 2013. Los días 21 y 22 de octubre de 2013 acude a consulta médica. El 23 de octubre recibe requerimiento de la empresa para justificar sus ausencias y el 24 presenta en la empresa por fax un escrito en el que comunica a la empresa que el 16 de octubre recogió una notificación por correo en la que le notifican el alta de día 7 de octubre, que el 17 de octubre fue a la Seguridad Social y que le comentaron que tenía 11 días para hacer un escrito concediendo unas pruebas médicas que no quería comentar de momento hasta no saber algo seguro y preciso, que tenía justificantes de los días 21, 22 y 23 del médico, que mandaba un justificante con fecha de retirada y que le gustaría hablar personalmente de lo sucedido y así poder explicarlo con más claridad, reincorporándose el 31 de octubre.' Invoca para los cambios la documental obrante a los folios 17, 18 y 19 y 22 y 23, así como para la supresión de la frase acerca de que el trabajador informó de las causas de todas sus inasistencias al trabajo, al entender la Cooperativa recurrente que es predeterminante del fallo.
Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, salvo apreciación errónea en la interpretación o en la valoración del medio de prueba, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y aplicando dicha doctrina, no cabe acceder a la modificación que se plantea, pues la documental invocada ya ha sido expresamente valorada por el Magistrado de Instancia para elaborar el hecho probado cuya revisión se insta, no observándose error en la interpretación o en la valoración de dicho medio de prueba que se desprenda de manera evidente de la lectura de la misma, máxime cuando para llegar a las conclusiones fácticas que en el mismo se estampan, que en ningún caso suponen la introducción de conceptos jurídicos, que implique una predeterminación ya que no incorporan al hecho probado una noción jurídica en sentido estricto, sino que son fruto de la valoración en conjunto de la prueba practicada, el Magistrado de instancia no sólo ha tenido en cuenta dicha prueba documental sino toda la prueba documental que fue aportada con la demanda y el día del juicio por el actor y también ha aplicado la ficta confessio del art. 91.2 de la LRJS .
Segundo.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 54.1 , 54.2 a ) y 58.1 del ET y del art. 43.b en relación con el art. 39 y 44 c) del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Manipulado y Envasado de Frutas , hortalizas y flores de Almeria publicado en el BOP de 11 de febrero de 2013, así como vulneración de las SSTS de 15 de abril de 1994 , 27 de abril de 2004 y 27 de marzo de 2013 . Y aun cuando efectivamente el convenio sanciona como falta muy grave la ausencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos dentro de un mes, con posible sanción de despido, a la vista del incólume relato de hechos probados no puede entenderse que se produjeran ausencias al trabajo durante los días que se le imputan en la carta comprensivos de las fechas, 8, 9,10,11,14, 15 y 16 de octubre de 2013, pues aunque el alta médica tuviera fecha de 7 de octubre, no le fue notificada sino hasta el 16 de octubre. Y a la vista de dicho relato de hechos probados aunque el actor faltara al trabajo los restantes días 17, 18, 19, 21, 22 y 23 de octubre de 2013, ha quedado probado su justificación, pues no es que sólo iniciara su impugnación, sino que informó a la empresa, siendo que durante los días siguientes acudió al médico para realizarse pruebas diagnósticas. Y cuando el 23 de octubre recibió requerimiento de la empresa para justificar sus ausencias, dio explicaciones por todos los medios que estaban a su alcance, por lo que el trabajador informó de las causas de todas sus inasistencias al trabajo. Y como de ello se colige la falta de prueba del incumplimiento alegado por parte de la Cooperativa Agrícola en su carta de despido, no cabe hacer otra calificación que la de improcedencia del despido que se ha efectuado en instancia ex art. 55.4 inciso segundo del ET , no siendo óbice la cita de SSTS que en unificación de doctrina se hacen al estarse ante una materia individualizada y no guardarse la necesaria identidad entre los hechos probados en el caso que hoy nos ocupa y la contemplada en aquellas sentencias del Alto Tribunal, pues el mismo ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).
Por todo ello es ajustada a derecho la calificación de improcedencia del despido que se ha hecho, lo que conduce previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO, SCA 'CASI' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 20 de Enero de 2015 y que fue aclarada por Auto de 16 de febrero del mismo año, en Autos núm.13/2014, seguidos a instancia de D. Silvio , en reclamación sobre DESPIDO, contra la mencionada Cooperativa Agrícola recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal, imponiéndose a la Cooperativa recurrente la suma de 300 euros en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado del trabajador que ha impugnado el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año).Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
