Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1731/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1731/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101251
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1643
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01731/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101834, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001813 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Ignacio
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000879
/2005
SENTENCIA Nº: 1731/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001813 /2006, formalizado por el Letrado FRANCISCO JAVIER IGLESIAS LEÓN, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000879 /2005, seguidos a instancia de Jose Ignacio frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Jose Ignacio , nacido el 21-11-61, figura afiliado a la seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de ajustador en la empresa TALLERES U MANTENIMIENTOS ASTURIANOS.
2º.- El actor pasó el 07-01-03 a la situación de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 06-07-04 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 19-09-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-09-05, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 26-10-05.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Luxación de codo izquierdo. IQ julio 2003. Abuso de alcohol".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 966,16 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En los dos primeros motivos de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.
Ningún inconveniente formal existe en plasmar el resultado de la exploración médica osteoarticular practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, pues su informe -folios 52 y 53- no solo fue asumido por el INSS sino también constituyó el medio prevalente para formar la convicción del Juzgador de instancia, hasta el extremo de que la sentencia refleja íntegramente el "juicio diagnóstico" consignado en el indicado documento. De todas formas, tales datos, que se consignarán más abajo, refuerzan la decisión judicial, en la cual sin duda tuvieron influencia. Lo que ya no cabe es el intento del recurrente de alterar el relato judicial a partir de otros informes médicos y el parte de alta médica-folios 41, 43, 44 y 47-, que ni disponen de decisivo valor probatorio, ni ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado de lo social. En concreto, sobre la "parálisis transitoria de miembro" cuya inclusión en el relato fáctico solicita el recurrente, la circunstancia de figurar en el parte de alta médica con propuesta de invalidez obedece a que constituyó el diagnóstico determinante de la incapacidad temporal, pero no significa que las secuelas definitivas del codo izquierdo fueran esas y no las descritas por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (arco útil de flexión 130º; extensión -20º), similares a las observadas por el traumatólogo -folio 44-, que las califica de definitivas (flexión 130º; extensión - 30º). Por lo demás, la valoración de las pruebas que refleja la sentencia es respetuosa con las facultades que el Juzgador de instancia tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, y no puede tacharse de irracional o contraria a las reglas de la sana crítica; por el contrario, fruto de un análisis objetivo e imparcial debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por el demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.
SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado en el recurso para denunciar la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
La cita normativa realizada resulta demasiado genérica, ya que los arts. 136 y 137 de la LGSS contienen diversos apartados con normas distintas, de modo que el recurrente incumple el deber de precisión impuesto en el art. 194.2 LPL , que le exige identificar con concreción las normas sustantivas o la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia cuestionada. Con todo, la crítica de la sentencia no puede prosperar. El demandante, nacido en el año 1961 y dedicado a la actividad profesional de ajustador, presenta un discreto déficit físico en el codo izquierdo, secuela de la fractura luxación, y un abuso de alcohol. En este cuadro el mayor deterioro para la salud del trabajador está producido por el abuso de alcohol, a cuyo tratamiento médico especializado el actor se mostraba reacio, a tenor de sus manifestaciones en la entrevista con el facultativo oficial. La lesión osteoarticular no tiene la influencia incapacitante que le atribuye el recurrente y sus repercusiones funcionales son compatibles con el desempeño de su actividad productiva habitual y de muchas otras. Respecto del abuso de alcohol, las limitaciones funcionales que genera no pueden considerarse presumiblemente definitivas y acierta el Magistrado de lo social al poner el acento en la indeterminación sobre los menoscabos derivados de esa patología, el grado de dependencia del demandante, y las posibilidades terapéuticas, falta de determinación que cabe atribuir a la propia conducta del trabajador, siendo aun prematuro integrar esa inacción como un elemento más del cuadro patológico. Faltan por tanto las condiciones exigidas en el art. 136.1 párrafos primero y segundo LGSS para cualquier grado de invalidez permanente y procede la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
