Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1731/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1731/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101902
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 1731/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de Septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En losrecursosde Suplicación, seguidos ambos bajo elnúm. 912/15, interpuestospor el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy por DOÑA Custodia , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 17 de Diciembre de 2.014 , en Autos núm. 231/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Custodia reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2.014 , por la que se estimabaparcialmente la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Custodia , nacida el NUM000 /68, con DNI Nº NUM001 ., afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la cajera de supermercado/reponedora (gerente A en Mercadona), el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria 12/12/13, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 25/02/14.
TERCERO.- La actora padece poliartrosis, espondiloartrosis, cervicoartrosis (con antecedentes de intervención quirúrgica en 2008 por HNP C5-C6 derecha mediante fijación intersomática vía anterior y reintervención en 2009 con fijación posterior C6 a D1), discartrosis y discopatía L5-S1, rizartrosis bilateral, gonartrosis medial grado I, trocanteritis izquierda calcificante intervenida en hombro izquierdo por tendinopatía en 2007, trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones distintas de la depresión y ansiedad con episodio depresivo moderado con síntomas somáticos y distimia. Ha sido diagnosticada de la patología descrita, con cuadro de dolor cervical crónico de características neuropáticas secundario a secuelas de sus intervenciones a nivel de columna cervical (fijación anterior C5-C6 y fijación posterior C6-C7-D1) junto a otras poliartralgias de tipo mecánico en relación a cuadro degenerativo artrósico descrito, en la exploración presenta un balance articular limitado de forma moderada a nivel de columna cervical y leve en raquis lumbar y hombros, balance muscular en raquis cervical y miembro superior derecho 4/5, resto conservado, estudio neurofisiológico de ambos miembros superiores, túnel carpiano bilateral sensitivo de grado ligero, signos de atrapamiento de carácter ligero del nervio cubital, a nivel de canal epitroclear de ambos lados, signos de radiculopatía cervical C6 derecha, con alteración en la respuesta motora,alteración en los reflejos radiculares, signos aislados de denervación aguda y cambios crónicos en el EMG. Según la USMC el cuadro que presenta cursa con síntomas depresivos de carácter moderado (tristeza, apatía, desinterés, alteración del sueño, pérdida del sentido de la vida y de las ganas de vivir) y otras alteraciones emocionales como son irritabilidad, la ansiedad y la disforia.
CUARTO.- La base reguladora es de 1196,34 euros.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma, tanto DOÑA Custodia , como por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario, el recurso formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de Instancia, aquella que declaraba a Doña Custodia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera/reponedora de Supermercado, se alzan tanto la actora como el Ente Publico demandado.
Entiende aquélla que el grado de incapacidad en la que está incursa es el de absoluta en tanto que, por el contrario, el INSS y TGSS postulan se revoque la sentencia que otorga la IPT a quien acciona. Por la trabajadora se solicita, no así por el otro recurrente, la modificación de los hechos probados en un extensísimo recurso que, en éste orden de cosas y por el correcto cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., refiere a los ordinales y con las finalidades siguientes:
A.- Se adicione el hecho probado primero con lo que resalta en 'negrita' de forma tal que el referido hecho probado primero quedaría redactado con el siguiente tenor: 'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª. Custodia , nacida el NUM000 -68, con D. N.I. n° NUM001 , afiliada al RGSS, con el nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de cajera de supermercado/reposeedora (gerente A en Mercadona), siendo la contingencia de la que deriva la Solicitud de Incapacidad, contingencia de accidente no laboral (tal y como consta en Dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración Incapacidades el 1 5-12-2013), el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 12-12-2013, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente'.
B.- La adición del hecho probado tercero con lo que, igualmente, resalta en negrita de forma tal que quiere conste lo siguiente: 'La actora padece polartrosis, espondiloartrosis, cervicoartrosis (con antecedentes de intervención quirúrgica en 2008 por HNP C5-C6 derecha mediante fijación intersomática via anterior y reintervenciones 2009 con fijación posterior C6 a DI), discartrosis y discopatia L5-S1, rizartrosis bilateral, gonartrosis medial grado I, trocanteritis izquierda calcificante, a la exploración: dolor a la presión en zona trocantárea izquierda, puntos FW 18 +, intervenida en hombro izquierdo por tendinopatía en 2007. Ha sido diagnosticada de la patología descrita, con cuadro de dolor cervical crónico de características neuropáticas secundario a secuelas de sus intervenciones a nivel de columna cervical (fijación anterior C5-C6 y fijación posterior C6-C7-DH. La PÜM de control muestra osteofito que impronta sobre el cordón medular y la EMG evidencia afectación de las raices C5-C6. Ademas presenta espondiloartrosis con patología discal L5-S1. Dicho problema precisa de medicación específica de dolor neuropático diaria que incluye tratamiento con opioides (tapentadol), anticonvulsionantes (pregabalina) y antídepresivos (duloxetina) y rescates analgésicos con tramadol, a pesar de lo cuál la paciente refiere que presenta dolor insoportable EVA 9; en la exploración realizada por el facultativo evaluador, presenta un balance articular limitado de forma moderada a nivel de columna cervical y l§ve en raquis lumbar y hombros, balance muscular en raquis cervical y miembro superior derecho A/S, resto conservado, estudio neurofisiológico de ambos miembros superiores, túnel carpiano bilateral sensitivo de grado ligero, signos de atrapamiento de carácter ligero del nervio cubital, a nivel de canal epitroclear de ambos lados, signos de radiculopatia cervical C6 derecha, con alteración en la respuesta motora, alteración en los reflejos radiculares, signos aislados de enervación aguda y cambios crónicos en el EMG.
Según la Unidad de Psiquiatría (Dra. D*. Concepción ), la actora está diagnosticada de un Trastorno Adaptativo y Distimia, que cursa con síntomas depresivos de carácter modetado (tristeza, apatía, desinterés, alteración del sueño, pérdida del sentido de la vida y de las ganas de vivir) y otras alteraciones nocionales como son irritabilidad, la ansiedad y la disforia.
La clínica que presenta ha repercutido en su funcionamiento diario tanto a nivel laboral como familiar, el estado de la paciente se ha visto empeorado por el diagnóstico de una nueva lesión de la columna (hernia a nivel lumbar de carácter degenerativo) y por acontecimientos vitales estresantes que han concurrido a lo largo del último año en el ámbito laboral y familiar.
Está tomando mucha medicación por los dolores que padece de manera recurrente e intensa, lo cual repercute en su vida diaria.
Desde el accidente la paciente no ha sido la de antes, se aisla mucho y ha predominado en ella el decaimiento anímico y la disforia. Ha tenido tras intentos de autoljsis a lo largo de estos años: ha presentado dj.sfuncionalidad en las relaciones tanto de pareja, como de familia y amigos. Durante los últimos años y sobre todo debido a su estado fisico, se ha visto obligada a reducir su jornada laboral, siendo despedida de la empresa en la que trabajaba hace algo más de un año.
La evolución no está siendo favorable, persiste la clínica de carácter depresivo presentando en el momento actual un episodio depresivo de carácter moderado con síntomas somáticos.
Dicha unidad, manifiesta igualmente que: '......Los dolores intensos y recurrentes, provocados por las lesiones de columna, requieren de una medicación que tiene como efecto secundarlo la sedación lo que repercute negativamente en la realización de su trabajo que requiere de un nivel de atención sostenida importante; desde el accidente, la. paciente ha reducido su jornada laboral. Así mismo, las lesiones y el dolor intenso y permanente que padece la paciente, le dificulta la realización de sus tareas cotidianas y domésticas, situación que la expone de manera permanente a un sentimiento de incapacidad y de malestar físico y subjetivo importantes, que no favorece la recuperación desde el punto de vista clínico.
Hay un retraimiento social significativo. se han visto afectadas sus relaciones sociales, familiares y de pareja.
Dicha Unidad señala: En relación con un problema laboral, refiere, se ha agravado la ansiedad.
Se queja de problemas de concentración, atención y memoria, asi como sequedad en la boca y mareo que atribuye (verosímilmente) a altas dosis de medicación que precisa (padece además de patología osteoarticular para la que recibe tto en la unidad del dolor con pregabalina y tramadol). En este contexto, explica, olvidó pagar unos caramelos y, aunque luego trató de solucionarlo ello es causa del expediente abierto. Refiere además que la actuación al respecto del responsable de la empresa ha incidido negativamente en su estado anímico'.
Pues bien, dichas adiciones las fundamenta en los documentos que dice siendo así que la primera no cita documento donde conste, eso si lo especifica, el informe de la EVI en que se basa.
La segunda se apoya en los propios documentos que refiere cuando narra la patología que describe, así folio 33, 59,164,19 y 21.
Ninguna de tales modificaciones han de alcanzar éxito por cuanto, como es sabido, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En éste caso concreto:
A.- Por lo que se refiere a la contingencia que trata de añadir al ordinal primero es irrelevante a los fines enjuiciados
B.- Por lo que respecta al hecho probado tercero,en determinados paffs dice que la 'actora refiere', lo que no es constatación medica objetiva, en otros, 'Según la unidad de Psiquiatría...' lo que no es admisible desde el momento que la redacción histórica debe ser la constatación por el Juzgador, a través de los distintos medios de prueba, de aquellas dolencias que, según la Magistrado, deben de tenerse como probadas. Finalmente, no ha de olvidarse que nuestro TS 4ª, S 03-05-2001, rec. 1434/2000 , explicita ' Se recuerda que esta Sala ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 EDJ 1995/4316 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 EDJ 1986/3260, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 EDJ 1995/4280); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 EDJ 1995/5129 , 27 de febrero de 1989 EDJ 1989/2151 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20392); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar debiendo tenerse en cuenta, finalmente, que el TS ha reiterado que caso de existir documentaciones e informes contradictorios en los autos la Sala ha de partir, salvo que se evidencie el error de forma manifiesta, de aquel que tuvo en cuenta el Juzgador de Instancia.
No ha lugar a la revisión histórica.
SEGUNDO.-No modificados los hechos probados, en lo que se diferencia la articulación de uno y otro motivo, pues la revisión es solicitada por la trabajadora en tanto que el INSS limita su recurso, en su único motivo, a la censura jurídica, pueden analizarse uno y otro de forma conjunta con la salvedad, en cuanto al recurso de la actora, de determinadas precisiones a las dolencias psíquicas que refiere y sobre las que, igualmente y de forma amplia, razona la Magistrada.
Y en dicho orden de cosas la trabajadora denuncia la aplicación indebida del Art. 137.4 e inaplicación del num. 5 del citado precepto de la LGSS en tanto que el Organismo Publico aquella aplicación indebida del num. 1 B) (ex num. 4) del Art. 137 de la LGSS y la Sala, a la vista de los hechos probados de la sentencia, ha de concluir que no pueden prosperar ni una ni otra censura jurídica. Y así:
1º.- POR LO QUE RESPECTA A LA TRABAJADORA es constante doctrina Jurisprudencial que la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible y no es éste el caso de Doña Custodia que,es más, si solo fuese cajera del supermercado, hasta podría cuestionarse el grado de invalidez que se le reconoce. Con las secuelas que padece puede realizar labores distintas a las de su profesión de cajera/reponedora de Supermercado.
2º.- POR LO QUE RESPECTA AL DEL INSS tampoco puede prosperar la tesis del INSS por cuanto parte de un dato que, por vía de revisión fáctica, no ha tratado de incorporar a la Sentencia .Parte en su recurso que la profesión de quien acciona, cajera, la puede llevar a cabo con los padecimientos sufre lo que, por un lado, es discutible pero, si a ello se le unen las otras tareas que conforman su profesión de reponedora, hacen decaer la critica.
Los padecimientos de quien acciona se describen en el ordinal Tercero de la sentencia con el siguiente tenor: 'La actora padece poliartrosis, espondiloartrosis, cervicoartrosis (con antecedentes de intervención quirúrgica en 2008 por HNP C5-C6 derecha mediante fijación intersomática vía anterior y reintervención en 2009 con fijación posterior C6 a D1), discartrosis y discopatía L5-S1, rizartrosis bilateral, gonartrosis medial grado I, trocanteritis izquierda calcificante intervenida en hombro izquierdo por tendinopatía en 2007, trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones distintas de la depresión y ansiedad con episodio depresivo moderado con síntomas somáticos y distimia. Ha sido diagnosticada de la patología descrita, con cuadro de dolor cervical crónico de características neuropáticas secundario a secuelas de sus intervenciones a nivel de columna cervical (fijación anterior C5-C6 y fijación posterior C6-C7-D1) junto a otras poliartralgias de tipo mecánico en relación a cuadro degenerativo artrósico descrito, en la exploración presenta un balance articular limitado de forma moderada a nivel de columna cervical y leve en raquis lumbar y hombros, balance muscular en raquis cervical y miembro superior derecho 4/5, resto conservado, estudio neurofisiológico de ambos miembros superiores, túnel carpiano bilateral sensitivo de grado ligero, signos de atrapamiento de carácter ligero del nervio cubital, a nivel de canal epitroclear de ambos lados, signos de radiculopatía cervical C6 derecha, con alteración en la respuesta motora,alteración en los reflejos radiculares, signos aislados de denervación aguda y cambios crónicos en el EMG. Según la USMC el cuadro que presenta cursa con síntomas depresivos de carácter moderado (tristeza, apatía, desinterés, alteración del sueño, pérdida del sentido de la vida y de las ganas de vivir) y otras alteraciones emocionales como son irritabilidad, la ansiedad y la disforia'.
Desde dicho punto de partida es evidente que la trabajadora no está en aquel grado de IPA que solicita pero si, por el contrario, en el e IPT que también interesa.
Finalmente, en descargo de lo dicho, ni la fibromialgia en la que insiste la trabajadora ni su patología psíquica la llevan al grado de invalidez que pretende. No ha de olvidarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los distintos grados que, en éste caso, se ciñen a la que supera a los grados inferiores de 'Incapacidad permanente parcial' y 'Total para su profesión habitual' y no alcanza a la superior de 'La Gran invalidez' y es de destacar que, en tanto la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, sean objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según se establece en la LGSS del 94, Disposición Transitoria que ha visto ampliado el plazo para dicho desarrollo Reglamentario por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, sin que hasta la fecha que interesa lo haya sido, ha de acudirse, como es tradicional, a la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo poniendo en relación las alteraciones Psíquicas, funcionales y orgánicas del trabajador con las actividades precisas en un determinado trabajo, el que es su profesión habitual, o respecto de cualquier actividad en el amplio abanico del mercado laboral. Y, dicho lo anterior, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 , 17-3-89 EDJ 1989/6166 , 13-6-89 y 23-2-90 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión por sedentaria o liviana que sea teniendo declarado el TS que, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que 'inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea' y ésta misma Sala del TSJ de Andalucía que 'la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible ' y éste, evidentemente, no es el caso que nos ocupa. Por otro lado, la IPT se caracteriza por la imposibilidad de realizar las mas fundamentales tareas de la profesión habitual lo que, en éste supuesto, sucede pues, aun cuando la pluripatologia de quien acciona no la aparte del ámbito laboral, no es menos cierto que si de su profesión que, físicamente y en lo que respecta a cajera, si podría desempeñar (de ahí la hipótesis ut supra) pero que, en realidad, mentalmente, la veta para ello y, en todo caso, para las restantes tareas de ésa actividad de cajera/reponedora. Finalmente y como se dijo el estado físico psíquico de la trabajadora la impiden para la realización de las más fundamentales tareas de su profesión habitual. Pero, insistiendo en que la fibromialgia no aconseja un apartamiento del mundo laboral. Y es que ésta dolencia, proceso reumático crónico no inflamatorio, que afecta a las partes blandas del aparato locomotor, tiene dificultades en cuanto a su diagnostico dado que no existen pruebas analíticas o de imagen que sean específicas de este proceso, y aquel se establece si el paciente cumple unos requisitos determinados por la Academia Americana de Reumatología. Estos requisitos incluyen el dolor músculo esquelético extenso y la objetivación de dolor a la presión en al menos 11 de 18 puntos predeterminados en estructuras musculotendinosas. Se aprecia en el enfermo una mayor sensibilidad para el enrojecimiento de la piel al presionar con la mano en cualquier lugar del cuerpo. Esta es la consecuencia de pequeñas alteraciones en la regulación de los sistemas de riego de sangre a la piel pero, concluida en la existencia de dicha dolencia, no ha de perderse el Norte que no es invalidante en el sentido de incapacidad irreversible por deformidad o destrucción de articulaciones y ,en contra de la creencia de muchos médicos la Mas Moderna Doctrina Científica ha concluido que no es recomendable la baja laboral prolongada pues el regreso al trabajo empeora los síntomas y, respecto de su incapacidad es contraproducente, en muchos casos, con el decurso de la enfermedad pues, entre las causas que la provocan, hay expertos que la asocian a diversos factores que, junto con los condicionantes genéticos, van desde el desempleo a la demostivación, problemática conyugal y familiar, ansiedad, depresion etc. Es decir, retomamos, en relación a la FM su trastorno depresivo y que, según la moderna tesis psiquiátrica, se caracteriza por una clínica de depresión y angustia para cuya curación, o cuando menos para su mejoría, adquiere cada vez más auge los estudios de la terapia ocupacional como forma de 'curar' a determinados enfermos entre los que, sin lugar a dudas, son los que sufren trastornos psíquicos. Esta terapia ocupacional, desde una aproximación distal, se puede definir como el uso de la actividad u ocupación a través de la cual se trata de incorporar a la persona que sufre trastornos psíquicos a la sociedad y ello es conocido desde la antigüedad y que a lo largo del tiempo ha ido cuajando en la filosofía de la terapia ocupacional. Esta se concreta en que una determinada persona realice una actividad (u ocupación) lo que tendrá unas repercusiones o consecuencias específicas sobre su salud. Hay que huir, lo que es el caso, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declaraba en invalidez permanente absoluta, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la Calle y hacer vida social, no tiene preocupaciones 'normales' y ello no contribuye a su curación.
Es por lo que antecede que la solución no puede diferir de la dada por lo que, con desestimación de uno y otro, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando sendos recursosde suplicación interpuestos tanto por DOÑA Custodia , como por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 17 de Diciembre de 2.014 , en Autos núm. 231/14, seguidos a instancia deDOÑA Custodia , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
