Sentencia Social Nº 1731/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1731/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2015 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1731/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101290


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2014 - 0005219

JSP

Recurso de Suplicación: 327/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1731/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva (Delegado de Personal), Mariana (Delegado de Personal) y Socorro (Delegado de Personal) frente al AUTO del Juzgado Mercantil 6 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2014 dictado en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 217/2014, dimanante del Concurso Voluntario nº 562/2010-D y siendo recurridos Indo Internacional, S.A., Indo Lens Group, S.L.U., Indo Equipment Group, S.L.U. y Juan (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado Mercantil nº 6 y en el Concurso Voluntario nº 562/2010-D tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de 36 empleados de la empresa INDO Internacional S.L.- Sant Cugat V.-.

SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 23 de mayo de 2014 , en la que estima la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.


1°) La sociedad Indo Internacional, SA. fue declarada por este Juzgado, en situación de concurso de acreedores mediante Auto dictado en fecha 2 de julio de 2010.

2°) En fecha 5 de julio de 2011 se pactó un acuerdo, entre las partes, de reducción salarial, de acuerdo con un plan de viabilidad de la compañía, así como unos incrementos salariales para los años 2015 y 2016.

3°) En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante sentencia dictada por este Juzgado, se aprobó la propuesta de convenio presentada por la concursada, que no fue objeto de impugnación alguna.

4°) Ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas por la concursada, tras la aprobación del convenio, se procedió por este Juzgado, a instancia de la deudora a la apertura de la fase de liquidación, mediante Auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013.

5°) Posteriormente, mediante Auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, se procedió por este Juzgado, a la adjudicación de la unidad productiva de la concursada a la sociedad CREALUX INNOVA, SA.

6°) El Grupo Indo ha cerrado el tercer trimestre de 2013, con una cifra de negocio de 32'6 millones de euros, lo que equivale a un decremento del 3'8% sobre el ejercicio anterior

7°) Los ngresos de Indo INTERNACIONAL SA. durante el ejercicio 2013, según la Memoria acompañada con la solicitud de la concursada, asciende a la cantidad de 4.612.351 euros, mientras que los ingresos en el ejercicio 2012 ascendieron a 5.325.000 de euros, y en la fecha en que se pactó la reducción salarial en 2011, ascendían a 7.741.000 de euros, siendo los previsto en el plan de viabilidad para el 2013 de 5.461 millones de euros.

8º) Se han registrado pérdidas, provisionales, en la empresa concursada, hasta el mes de septiembre de 2013, de -37.437.000 millones de euros, mientras que en el ejercicio 2012 hubo beneficios por importe de 37.510.000 euros y en el ejercicio 2011 pérdidas por importe de -11.776.000 euros.

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la delegación de personal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los representantes de los trabajadores contra el auto del Juzgado de lo Mercantil que ha estimado la solicitud de modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa. Ésta se encontraba concursada desde el 2/7/2010; en torno a un año después se pactó un acuerdo con los representantes de los trabajadores de reducción salarial en el contexto de un plan de viabilidad, así como unos incrementos salariales para los años 2015 y 2016. Ante la imposibilidad de cumplir por la empresa en convenio efectuado con los acreedores el 17/12/2012, el juzgado de lo Mercantil abrió la fase de liquidación de la empresa por auto de fecha 30/9/2013. Posteriormente por autos de 17/12/2013 y 21/2/2014 se procedió por el Juzgado a la adjudicación de la unidad productiva a la sociedad Crealux Innova SA. La empresa adjudicada tuvo en el ejercicio del 2013 unos ingresos de 4.612.351 €, en el 2012 fueron de 5.325.000 y en el 2011, en el momento de la suscripción del acuerdo que la empresa pretendió modificar, ascendían a 7.741.000 €. Las pérdidas hasta el mes de septiembre del 2013 han sido de 37.437.000 €.

La resolución impugnada ha entendido que desde a suscripción del pacto que se pretende modificar, la empresa ha sufrido una disminución importantes de ingresos, y acredita pérdidas en un importe tal que justifican la modificación pretendida, respecto de la cual existe asimismo informe favorable de la Inspección de Trabajo. El auto ha estimado en consecuencia las modificaciones respecto de las puntos siguientes: a) inaplicación de los aumentos previstos del 2.5% para los años 2014 a 2016; b)no recuperación de la denominada retribución variable para el 2015 y 2016;: c) supresión de la retribución variable para el supuesto de que la empresa entrase en liquidación, al interpretar el pacto en el sentido de que únicamente era aplicable en el caso de extinción de contratos, lo que no se ha efectuado; d) no incremento de la base de cálculo de los variables, bonus e incentivos, previsto para 2015 y 2016; e) finalmente, el auto rechaza el no pago de los atrasos a abonar en julio de 2015 correspondientes a incrementos acordados según Convenio Colectivo por período desde julio del 2010 y junio del 2011 inclusive, y el abono de la deuda ya devengada correspondientes a bonus del 2009 e incrementos salariales por aplicación del convenio colectivo de empresa desde enero del 2010 hasta la fecha de declaración del concurso, en todos estos casos por exceder del ámbito del art. 41 ET .

SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que recurren los mismos tres representantes de los trabajadores en un caso afirmando que como representantes de representantes de centro de San Cugat y en el otro sin especificar la condición; realizan impugnaciones semejantes, por lo que se examinarán conjuntamente los escritos respectivos.

Solicitan al amparo del art. 193 b) LRJS la adición de un nuevo hecho, según el que se especifiquen las propuestas de modificación realizadas por la empresa; la modificación es innecesaria, en la medida en que la sentencia ya analiza uno por uno los puntos pretendidos modificar, que se han recogido más arriba, por lo que la especificación pretendida nada sustancial añade.

Ambos escritos de recurso pretenden se añade un nuevo hecho según el que la empresa adquirente realizó una oferta en la que asumía el pacto de julio del 2011, si bien se reservaba el derecho a una modificación posterior, en los términos concretos que los escritos indican. La modificación ha de ser realizada, pues efectivamente la adquirente realizó la oferta en el sentido señalado, conforme a los documentos 72 y ss que obran en los autos.

TERCERO.- Denuncian las recurrentes al amparo del art. 193 c) LRJS la infracción de los arts 41 ET , 64 de la ley Concursal y 6.4 Código Civil ,. Entienden en sustancia que la modificación está hecha en fraude de ley para evitar la asunción de todas las condiciones de trabajo existentes, pues se efectuó después de la adjudicación de la unidad productiva, pero antes de la efectiva transmisión. Como señala la empresa recurrida, la empresa estaba en fase de liquidación y por tanto abocada a la extinción de los contratos de trabajo de los en torno de 300 trabajadores existentes. Y que en definitiva la pretensión de las partes es que se aumenten los salarios en un importe notoriamente superior a los niveles generalizados, esto es en torno a un 2.5% más importes variables. Aunque es cierto que la empresa adquirente efectuó la oferta referida con la reserva de su modificación, también lo es que la modificación solicitada por la transmitida se funda en la concurrencia de unas causas efectivamente existentes, que justifican prima facie la solicitud efectuada, y que por tanto de entrada parecen basarse en unas causas legales de modificación en base al art. 41 ET . No hay fraude de ley, sino aplicación de la ley, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante sobre la concurrencia efectiva de las causas. En todo caso ha de señalarse de entrada que las condiciones han variado desde el momento de suscripción del pacto de julio del 2011 y lo han hecho claramente a pero en el periodo considerado, de modo que no aparece la existencia de un fraude, sino al contrario la aplicación de la ley, en el sentido de la pretensión de conservar los puestos de trabajo existentes, en el contexto de una subrogación que por otro lado no puede lastrar ala nueva empresa con unas condiciones claramente fuera de las ordinariamente existentes en el 2015, en el que pretenden aplicarse. Baste para constatar que la situación existente con posterioridad en que se pretende la modificación respecto del 2011 en que se realizó el pacto que se pretende modificar con acudir al inmodificado hecho probado 7º, en que se señalan las disminuciones anuales de facturación, que van desde un importe total de 7.741.000 € en 2011, en el momento del pacto, hasta la cantidad de 4.612.351 € en el 2013, y además en la existencia de unas perdidas hasta septiembre del 2013 de más de 37 millones de euros, conforme al hecho probado 8º.

Denuncian asimismo que la empresa negoció con mala fe, al introducir elementos que no podían modificarse por derivar del Convenio Colectivo, y no haber modificado sus propuestas durante la negociación. Por su parte la empresa señala que el carácter asambleario con que actuaban los trabajadores impidió cualquier acuerdo, sobre las ofertas realizadas por la empresa, que señala ofreció en relación a la deuda contraída ' la intención de pagarla' y un incremento salarial del 0.5 para 2014 , sin que se aceptaran en modo alguno. Señala que al no existir acuerdo entre las partes retiró las modificaciones que por afectar al Convenio Colectivo solo podían adoptarse con acuerdo.

No consta la existencia de mala fe en la negociación, pues cada parte mantuvo las posiciones que entendió adecuadas a sus intereses, y la aceptación o no de las propuestas de la contraria derivó del atenimiento a estos intereses. Por lo demás consta que la empresa ofreció alternativas reales, que no fueron aceptadas por los trabajadores, en los términos señalados, por lo que no existe la mala fe en la negociación alegada. Señala el escrito de recurso de los que alegan son representantes de Sant Cugat que la entrada de un nuevo inversor no justifica la modificación. Ello es así ciertamente, pero no es ésta la razón en base a la que la resolución impugnada declara la procedencia de la modificación efectuado, ya que se funda en los datos económicos existentes en la empresa en los ejercicios posteriores al pacto citado, que no abona la posibilidad de cumplirlo, dada la discordancia existente entre las previsiones de recuperación y la realidad de lo acontecido.

Finalmente sostienen ambos escritos que una modificación de condiciones no puede alterar deudas ya devengadas por períodos anteriores, en una aplicación ilegal de la irretroactividad, y no se pueden eliminar condiciones establecidas por el Convenio Colectivo. Estas razones son precisamente las que llevan al auto recurrido a desestimar en parte la pretensión novatoria, ya que deniega la modificación tanto para las condiciones que tienen su origen en el Convenio Colectivo, como a aquéllas que no han de devengarse en el futuro, sino que ya se habían devengado con anterioridad al momento de la pretensión de modificación. Respecto de las cantidades ya devengadas no impone el auto modificación alguna, tal como resulta del último apartado de los incluidos en la modificación, que mas arriba se han listado, ya que el auto rechaza el no pago de los atrasos a abonar en julio de 2015 correspondientes a incrementos acordados según Convenio Colectivo por período desde julio del 2010 y junio del 2011 inclusive -y por tanto devengados con anterioridad a la modificación, y asimismo rechaza la modificación respecto del de la deuda ya devengada correspondientes a bonus del 2009 e incrementos salariales por aplicación del convenio colectivo de empresa desde enero del 2010 hasta la fecha de declaración del concurso. Por tanto la resolución acepta la modificación de acuerdo con la tesis de la parte, sin aplicarla hacia el pasado, aunque sí hacia el futuro. El no hacer esto implicaría no poder realizar modificación alguna, ni hacia el pasado -irretroactividad- ni tampoco hacia el futuro, siempre que estén fundadas como en el presente caso en razones económicas claramente fundadas.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la resolución dictada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Socorro , Mariana y Eva en representación de los trabajadores de INDO INTERNACIONAL, S.L. - SANT CUGAT DEL VALLES, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Mercantil nº 6 de esta ciudad en el procedimiento de extinción/modificación contratos de trabajo núm. 217/2014 correspondiente al concurso voluntario 562/2010-D promovido por la mercantil INDO INTERNACIONAL, S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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