Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1731/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6157/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1731/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101687
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8054372
CR
Recurso de Suplicación: 6157/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1731/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Gant Lifestyle España SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 878/2014 y siendo recurrido/a Pablo Jesús y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de Diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús frente a la empresa Gant Lifestyle España, S.L.U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 12 de noviembre del 2014 , condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria 72,31.- euros, o al abono de la indemnización por importe de 52.063,20.-euros, de los que deberán deducirse la indemnización abonada por importe de 27.406,18.-euros, quedando pendiente la cuantía de 24.657,02.-euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
Respecto del FOGASA procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Pablo Jesús prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GANT LIFESTYLE ESPAÑA, S.L., con antigüedad desde el 10 de marzo de 1997, categoría profesional de Encargado y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.169,30- euros, (el salario se ha obtenido del promedio de los últimos doce meses nóminas obrantes a los folios 188 a 199 de la parte demandada).
SEGUNDO.- El actor prestaba servicios como encargado de establecimiento en la tienda de ropa que la mercantil tenía en Barcelona, en Rambla Catalunya, núm. 135, con contrato de trabajo indefinido de fecha 01 de agosto de 2002, en el que se le reconocía una antigüedad en la empresa desde el 10 de marzo de 1997.
(folio 37 y 38 ).
TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2014 la empresa procedió al despido por causas económicas y productivas de las trabajadoras del centro de trabajo sito en Rambla Catalunya de Barcelona, Dña. Trinidad y María Rosario , así como comunicó la finalización de los contratos de trabajo de Fernando y Elisenda ( folios 145 a 150).
En fecha 31/08/2014 la mercantil cerró la tienda de Rambla Catalunya, en Barcelona y rescindió el contrato de alquiler (folio 142 a 144)).
Consta en los folios 138 a 140, presentación por vía telemática modelo 840 Impuesto sobre actividades económicas, cese en la actividad 30/09/2014.
CUARTO.- En fecha 18 de agosto de 2014 el actor pasó a prestar servicios en la tienda que la mercantil posee en el centro comercial 'La Roca Village'.
La trabajadora Marisa que presta servicios en la tienda que la mercantil tiene en el centro comercial la Roca Village, fue baja por riesgo de embarazo en fecha 26/03/2014( folio 152)
Tras la maternidad, se incorporó a su puesto de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2014.
La empresa comunicó verbalmente al actor el cambio de centro de trabajo desde la tienda de Rambla Catalunya en Barcelona, a la del centro comercial la Roca Village, en la Roca del Vallés (Barcelona).
QUINTO.- Mediante carta de fecha de 12 de noviembre del 2014 (folio núm. 15 acompañando a la demanda a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido), la empresa GANT comunicó a D. Pablo Jesús su despido objetivo por causas organizativas y con efectos del mismo día, y que en síntesis expone ' Como le consta en su condición de ex gerente de la tienda Gant Store de Rambla en Barcelona, durante el pasado mes de julio de 2014 nos vimos obligados a su cierre por causas económicas muy graves que afectaban a la empresa, y que motivó el despido de los trabajadores empleados en dicha tienda.
Con el ánimo de mantener su contrato de trabajo ante la posibilidad de que se formalizara una nueva apertura de tienda en la ciudad de Barcelona, y poder asumir de nuevo su posición de gerente de esta futura tienda, y dado que existía una vacante temporal por baja de maternidad de la gerente de la tienda del centro comercial de la Roca del Vallés, Barcelona, se le propuso que ocupara transitoriamente este puesto de trabajo de su misma categoría, y así lo ha desempeñado hasta la fecha. (...)
Lamentablemente la empresa no ha podido acometer la inversión de una nueva apertura. Por otra parte Dña. Marisa se incorpora a su puesto de trabajo una vez concluido su periodo de baja por maternidad y lactancia.
Por los hechos expuestos, que le constan acreditados concurre un supuesto de extinción por causas organizativas, conforme el art.51.1 del ET . (..), dado que la empresa no puede mantener dos puestos de trabajo de idéntica categoría, como encargados de tienda existiendo una sola tienda y ante la redundancia de funciones, concurren causas organizativas para decidir la extinción de su puesto de trabajo'.
En dicha carta la empresa fijó la indemnización de D. Pablo Jesús en la suma de 27.406,18.- euros, indicando corresponder en concepto de indemnización a 20 días de servicio por año trabajado, y poniendo a su disposición esta cantidad mediante cheque nominativo que se unían a la misma, así como la cantidad de 983,14.-euros, en concepto de 15 días de preaviso, y liquidación de saldo y finiquito por importe de 3.758,79.-euros.
SEXTO.- La empresa Gant Lifestyle España, S.L.U, deposita las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil de Madrid tiene las cuentas auditadas según el Balance de situación se declara un importe de patrimonio neto: -2.513.231,05.- euros.
En el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2013 se establece' que la cifra de negocios ha sido de 22.581.287,50.-euors frente a los 29.496.363,28.- euros del año anterior. Se hace constar que en el ejercicio 2013 se han producido una bajada de aproximadamente un 23%. (folios 53 a 137 y folio 96).
La empresa tiene en España unos 187 centros de trabajo, algunos 'corners', en centros comerciales, (interrogatorio del representante de la empresa D. Carlos Ramón ).
SÉPTIMO.- El actor reclama la cantidad total de 5.573,61.-euros que se desglosan en los conceptos siguientes:
-Dietas y kilometraje 63 días x 26,27.-euros día: 1.680,21.-euros
-kilometraje 76 km/día x 0,19€ x 63 días: 909,72.-euros
-horas extras: 4 h/semana x 48 semanas x 15,54.-: 2.983,68.-euros
OCTAVO.- Fue celebrado el acto de conciliación en fecha de 18 de diciembre de 2014 con el resultado de 'intentado sin efecto'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Gant Lifestyle España, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado 11 de Diciembre de 2014, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada( GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U),articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y declare la procedencia del despido por causas objetivas al amparo del art 52.c del ET .
Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado sexto para añadir el siguiente párrafo de conformidad con el dto 2 de la demandada, proponiendo la siguiente redacción:
Asimismo los resultados del año 2014 también han sido negativos, con unas pérdidas de 986.144,68 euros antes de impuestos, y de 690.301,28 euros
después de impuestos. ' (Ver documento n°2 de la demandada).
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta ya que en este proceso por despido como lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación omite la parte recurrente la información sobre la evolución de la ventas en los últimos tres trimestres del ejercicio de 2014 inmediatamente anteriores a la decisión de despedir a la parte actora que es lo prevee el art 51 del ET , para que queden acreditadas las causas económicas.
En relación con el art 51.1 del ET , que establece lo siguiente:Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
No existiendo por ello error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
b).-La adición de un nuevo hecho probado el octavo en relación con los dtos 16 a 27 de la parte demandada, proponiendo la siguiente redacción:La empresa tenía a comienzos del año 2014 un total de 12 trabajadores en su cuenta de seguridad social en la provincia de Barcelona,pasando a tener un solo trabajador a final del año 2014.(Documentos n°16 a n° 27 de la parte demandada).
No es ajustado a derecho la adición de un nuevo hecho probado el octavo en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues del interrogatorio del representante de la empresa como se deduce del hecho probado sexto reconoció que tiene 187 centros de trabajo algunos corners en centros comerciales.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .
De conformidad con la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3433/2015. Sala de lo SocialNº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 51.1 en relación con el art 52 c del ET y la jurisprudencia ya que la existencia de pérdidas económicas actuales en al empresa que originan la crisis actual y tienen la entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo, y la causa organizativa al cerrar la tienda de las ramblas de Barcelona,y se acuerda que el actor sustituya a Marisa que se está de baja por maternidad y no hay opción de recolarlo en cualquier otro establecimiento en Barcelona ni en toda España.al estar reduciendo sus trabajadores y cerrando tiendas, durante el año 2014 no abrió ninguna tienda o centro.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-En relación con el art 51.1 del ET, que establece lo siguiente: Despido colectivo . 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
CUARTO.-Y por otra parte el art 52 c del ET , que prevee lo siguiente: Extinción del contrato por causas objetivas .El contrato podrá extinguirse:
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
QUINTO.-Por lo que no se produce la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que de la valoración conjunta de la prueba practicada queda acreditado que el actor prestaba servicios como encargado de establecimiento en la tienda ropa que la empresa demandada tenía en Barcelona, en Rambla Catalunya, núm. 135, con un contrato de trabajo indefinido de fecha 01 de agosto de 2002, en el que se le reconoce la antigüedad en la empresa desde el 10 de marzo de 1997.
Pero el 31 de julio de 2014 la empresa demandada procede al despido por causas económicas y productivas de las trabajadoras del centro de trabajo sito en la rambla Catalunya de Barcelona, Trinidad y María Rosario así como comunicó la finalización de los contratos de trabajo de Fernando y también de Elisenda .
Ya que el 31/08/2014 la empresa demandada cerró la tienda de Rambla Catalunya, en Barcelona y rescinde el contrato de alquiler,se deduce de los folios 138 a 140, la presentación por vía telemática modelo 840, impuesto sobre actividades económicas, cese en la actividad 30/09/2014.
SEXTO.-Pero la empresa demandada comunica verbalmente al actor el cambio de centro de trabajo desde la tienda de la Rambla Catalunya en Barcelona, a la del centro comercial la Roca Village, Roca del Vallés (Barcelona), por lo que el 18 de agosto de 2014 el actor pasó a prestar servicios en la tienda que la empresa demandada tiene en el centro comercial , La Roca Village, ya que trabajadora Marisa que presta servicios en la tienda que la empresa demandada tiene en el centro comercial la Roca Village, fue baja por riesgo de embarazo en fecha 26/03/2014 y tras la maternidad, se incorporó a su puesto de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2014.
SÉPTIMO.-Siendo ajustado a derecho como lo establece la sentencia del instancia que el cierre del centro de trabajo de la Rambla Catalunya como se ha expuesto anteriormente en los términos expuestos donde se despide también a otros trabajadores, no puede tener la relación causal que pretende la parte recurrente para justificar el despido objetivo del actor por causas organizativas, ya que el acuerdo verbal es posterior el cierre del citado centro de trabajo por el que pasa a prestar sus servicios en el centro de trabajo de la Roca Village, en relación ello con el informe de gestión de 31 de marzo de 2014 al que se refiere la Magistrada de instancia que la empresa prevee, en el que hace referencia a analizar y tomar medidas cambiando puntos de venta a espacios y ubicaciones con menor coste y mayor rentabilidad, para mejorar los resultados y que las ventas se mantengan
Por lo que cabe concluir que los datos económicos que aporta la empresa son globales, y no todos los centros están en pérdidas en relación ello con el reconocimiento del representante de la empresa demandada como se deduce del hecho probado sexto que en España hay 187 centros de trabajo algunos corners en centros comerciales.
OCTAVO.-Pues la empresa demandada deposita las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil de Madrid tiene las cuentas auditadas según Balance de situación se declara un importe de patrimonio neto: -2.513.231,05.euros.
En el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2013 se establece' que la cifra
de negocios ha sido de 22.581.287,50.-euros frente a los 29.496.363,28.-euros del
año anterior. Se hace constar que en el ejercicio 2013 se han producido una
bajada de aproximadamente un 23%.
Pero con esta situación económica en nexo causal con el motivo de que justifica la parte recurrente en cuanto a la causa organizativa en el centro de trabajo que prestaba servicios el actor no queda acreditado como pretende la parte recurrente, ya que la reincorporación de la baja por maternidad que existía en el centro de trabajo de la trabajadores por si mismo no puede justificar el despido objetivo del actor por los motivos que se indican en el mismo.
NOVENO.-Pues la jurisprudencia en relación a las causas productivas y organizativas en el despido objetivo que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Roj: STS 860/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 709/2012.Fecha de Resolución: 31/01/2013...Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción , mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.
En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -)....jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)...la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -).
Y así mismo la jurisprudencia en relación con el el art 51.1 y art 52. c del ET ,que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 5672/2011.. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3159/2010.Fecha de Resolución: 08/07/2011.
DÉCIMO.-En relación también la jurisprudencia en cuanto al control judicial de las causa económica, productiva y organizativa y la carta de despido y la prueba del despido,que se recoge en la sentencia, Roj: STS 5835/2015 -Sala Social.Nº de Recurso: 1681/2014.Fecha de Resolución: 24/11/2015..... habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ).
En definitiva, ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2 , 108.1 y 122.1 LRJS , se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET en relación, en este caso, a lo establecido en el artículo 52. C) ET .
Esta posición tradicional de la Sala, que es anterior incluso a la reforma laboral de 1994 ( STS de 28 de abril de 1998 ), se ha venido aplicando, como se ha visto, hasta fechas recientes y resulta plenamente adecuada a la legislación vigente, siendo absolutamente respetuosa con la dimensión constitucional de la institución extintiva que se examina y con los compromisos derivados de la normativa internacional aplicable. En efecto, por un lado, desde la perspectiva constitucional, los artículos 35.1 y 38 CE condicionan el régimen extintivo del contrato de trabajo por causas atinentes al funcionamiento empresarial, condicionamiento que el Tribunal Constitucional ha integrado al señalar que 'en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'; de este modo, 'tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma'. Ello hace que deba existir la posibilidad de 'una reacción adecuada contra el despido o cese' pues, en caso contrario, se 'debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al derecho que lo regula de su función tuitiva, dentro del ámbito de lo social como característica esencial del Estado de Derecho ( art. 1 CE )'. Ello no supone, sin embargo, que únicamente el interés del trabajador esté presente en la ordenación del régimen de la estabilidad en el empleo, pues ello 'no quiere decir que, como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque dentro de los poderes que el ordenamiento concede al empresario para la gestión de su empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener en cuenta también las exigencias derivadas del reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad' sin perjuicio, claro, que ello no permita ni 'una absoluta libertad contractual, ni tampoco un principio de libertad «ad nutum» de despido' ( STC 192/2003, de 27 de octubre con cita de las SSTC 22/1981, de 2 de julio y 20/1994, de 23 de febrero ).
Por otra parte, el artículo 4 del Convenio 158 OIT establece un principio de causalidad en la terminación de la relación de trabajo por decisión empresarial y en su artículo 9.1 afirma que los organismos nacionales encargados de verificar la integridad de este criterio deben quedar habilitados 'para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'. Pero resulta especialmente relevante a los presentes efectos que el apartado 3 de ese mismo artículo 9 contenga una regla especial para el control de los despidos basados en 'necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. De acuerdo con ella, en este tipo de despidos los indicados organismos 'estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio'; esto es, de acuerdo con la legislación nacional. No cabe duda, por tanto, que el artículo 9.3 del convenio se mueve en la línea de posibilitar que la legislación y práctica nacionales determinen en cada Estado firmante el alcance que corresponde al control judicial y que resultando inexorable el control de la existencia de la causa, el control de suficiencia puede establecerse o no, y en el caso de que se instaure, puede establecerse en mayor o menor medida; esto es, con el alcance que determine la legislación de cada Estado. En esta línea, la documentación elaborada en el seno de la propia OIT ( Protección contra el despido injustificado, 1995, apartado 214) pone de manifiesto que este precepto 'permite, en consecuencia, que cada país limite los poderes que tiene el organismo competente, cuando examina si la terminación está justificada, de ejercer un control sobre la decisión del empleador en cuanto al número de trabajadores de su empresa'.
DÉCIMOPRIMERO.-No siendo ajustado a derecho la alegación de que en cada tienda hay un solo encargado y que no es posible que haya dos ni que tampoco hay opción de recolocarlo en otro puesto de trabajo de su misma categoría en otro establecimiento en la provincia de Barcelona, ni en toda España,pues no ha quedado acreditado que no sea posible la recolocación del actor, en cualquiera de los centros de trabajo que tiene que son 187 como consta en el hecho probado sexto.
Ya que alegación que hace en cuanto a la reducción de la plantilla desde el emes de enero de 2014 hasta marzo de 2015 fecha en que se celebra el juicio que asciende a 66 trabajadores para justificar la mala situación de la empresa hay que precisar que la situación económica de la empresa se ha determinar de acuerdo con lo previsto en el art 51 del ET anteriormente citado, en nexo causal con la fecha en que se despide al actor, siendo ajustado a derecho el motivo de oposición de l aparte actora a la impugnación del recurso de suplicación en cuanto as la causas del despido a la que se refiere la parte recurrente cuando hace mención a las causas económicas y organizativas, pero de la carta de despido se deduce que se mencionan causas organizativas y productivas y no las causas económicas.
DÉCIMOSEGUNDO.-Hay que precisar que las causas productivas no se explican en la carta de despido ni se mencionan en el escrito de formalización del recurso de suplicación, por lo que es ajustado a derecho la alegación de la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación que el despido objetivo del actor no ha quedado acreditado, pues la situación que ha producido la empresa es la duplicidad de puestos de trabajo y crea una causa organizativa como causa de extinción, que no puede ser justa causa de despido, ya que han de ser causas sobrevenidas que justifiquen la extinción por causa organizativa, ya que la relación laboral del actor con la empresa demandada era de carácter indefinido, no quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente que no tiene obligación de recolocar al trabajador, pero como se ha expuesto los motivos económicos a los que se refiere de forma reiterada en el recurso de suplicación hay que precisar que no son causas económicas las que justifican el despido del actor según se deduce de la carta de despido,
DÉCIMOTERCERO.-En consecuencia no han quedado acreditados que los motivos organizativos derivados de la mala situación económica de la empresa a la que se refiere en el recurso de suplicación, justifiquen el despido objetivo en los términos que lo establece la empresa demandada en la carta de despido, lo que determina el que sean ajustados a derecho los motivos de impugnación de la parte actora el recurso de suplicación y la declaración de improcedencia del despido que ha establecido la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba.
DÉCIMOCUARTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1 , 3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U, contra la sentencia del juzgado social 1 de GRANOLLERS, autos 878/2014 ,de fecha 13 de julio de 2015, seguidos a instancia de Pablo Jesús , contra GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,en autos de despido por causas económicas y reclamación de cantidad,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
