Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1731/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1731/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101727
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2953
Núm. Roj: STSJ PV 2953/2017
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1572/2017
NIG PV 20.05.4-16/003747
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003747
SENTENCIA Nº: 1731/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cecilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de Donostia/San Sebastián, de 19 de abril de 2017 , dictada en proceso sobre Incapacidad
Permanente (IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º.-) Cecilio , con DNI NUM000 , adscrito al RGSS, con profesión de operario de fundición, interesa ahora la declaración de invalidez laboral (folio 15 y ss).
2º) El 27 de octubre de 2016 el INSS resolvió que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente alguna.
El 25 de noviembre de 2016 se interpuso recurso administrativo frente a tal resolución, y el 28 del mismo mes y año se desestimó dicha reclamación previa por no presentar nuevas pruebas médicas que hicieran modificar la resolución que se recurría (folio 3).
Frente a ello se presentó la actual demanda que dio lugar a este proceso.
3º.-) El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina: A) El cuadro clínico residual .- Trastorno mental y del comportamiento debidos al consumo de drogas. Ludopatía.
Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; B) Limitación.- Consumo de tóxicos.
Actualmente abstinente (folio 44).
4º.-) Se fija una base reguladora de 1.854,62 €, con fecha de efectos económicos desde el 4 de julio de 2016'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda formulada por Cecilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éstas de las pretensiones interesadas en su contra'.
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de manera conjunta.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 10 de julio de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 12 de septiembre, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Cecilio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de diciembre de 2016, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), o subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de operario en fundición, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 19 de abril de 2017 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia y que a su juicio daría lugar al 3º bis. Cita a tal efecto los documentos incorporados a los folios 55 y 56, 57 y 58, 40 y 41; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. El texto que propugna es el que sigue: 'Las anteriores secuelas provocan las siguientes limitaciones funcionales: Ansiedad de base importante que le genera limitación funcional. Se ha apreciado desde el inicio del cuadro clínico deterioro importante que le limita en las actividades diarias a pesar de un afrontamiento de la situación con buena predisposición del paciente y esfuerzo personal, a pesar de lo cual quedan patentes la dificultades para la realización de rutinas y vida normalizada.
Riesgo importante de descompensación ante situaciones que no puedan manejar o que le superen (situaciones laborales, familiares, manejo relacional' Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental, a lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso. Destacaremos en ese sentido el último informe del Centro de Salud Mental de Rentería no solo por ser el más actualizado desde un punto de vista temporal -20 de marzo de 2017-, sino porque su firmante es un facultativo de Osakidetza y por tanto se presume su independencia frente a las partes en litigio ¿folios 55 y 56-.
No obstante, hay que efectuar dos importantes precisiones. La primera es que la trascripción que el trabajador realiza es parcial; visto lo cual nuestra referencia hay que entenderla efectuada a todos los extremos incluidos en el mismo. Siendo la segunda que en cuanto lo que es el diagnóstico en si mismo considerado, la coincidencia es casi total con el desglosado en el tercer ordinal del relato fáctico; cuestión distinta es que sea necesaria su incorporación a las actuaciones al ser más amplio y completo en cuanto a sus hipotéticas consecuencias Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. E igualmente sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art.
193, de nuevo de la LRJS .
Estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 194, del actual TRGSS.
Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la norma pretendidamente vulnerada es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados; sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere a los nums. 4 y 5, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.
Tras esa matización, destaquemos que el Sr. Cecilio defiende con carácter principal que no puede ejecutar profesión u oficio alguno por liviana o sedentaria que sea. Señala a tal fin que tiene una situación de gran fragilidad psicológica al presentar una importante ansiedad de base y que le limita funcionalmente. Todo ello, sigue diciendo y no obstante, el tratamiento prolongado al que está sometido y que pese a seguirlo, no impide que presente serias dificultades para la realización de las rutinas necesarias y una vida normalizada, y sin perjuicio del riesgo importante de descompensaciones que presenta.
Subsidiariamente y cuando menos, alega que no puede realizar la profesión de operario de fundición.
Refiere que se trata de un empleo industrial, no cualificado, desarrollado en régimen de turnicidad con riesgo de siniestrabilidad.
Como quiera que otorga un tratamiento conjunto a esas dos alternativas incapacitantes, esa será también nuestra perspectiva. No obstante, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.
En ese orden de cosas, no admitimos la posibilidad de que sea declarado, tan siquiera, afecto a una IPT. Somos conscientes, pues así se ha declarado probado, de su problemática psicológica, que se concreta, especialmente, en un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo emocional.
Pero también se ha constatado su mejoría actual, cuando menos al momento de celebrarse el juicio que da lugar a las pertinentes actuaciones.
Enlazando con lo anterior, nos parece muy significativo a los fines que ahora nos ocupan, que haya podido reincorporarse a su trabajo, tal como expresamente reseña el informe de marzo de 2017, del CSM de referencia y ya invocado en nuestro segundo fundamento de derecho. Bien es cierto que existen obstáculos que podamos denominar laborales para que dicha reincorporación pueda ser lo más efectiva posible y no tenga que realizar 'grandes esfuerzos', se entiende que psicológicos, ya que físicamente no presenta deficiencias. Tales obstáculos los concreta el informe del CSM en dos aspectos, 'la inadecuación de los turnos' y 'horarios' ¿ folio 56- . Pues bien, no son dos cuestiones insalvables desde un punto de vista profesional en este caso, ya que es el momento de recordar el art. 14.2, y, sobre todo, los nums. 1.d) y 2, del art. 15, de la Ley 31/1995 , que determinan que es factible que el empleador le asigne tareas incardinables en lo que es su profesión habitual y a su vez compatibles desde la perspectiva de un horario más adecuado y conforme a la problemática psicológica que le aqueja.
Todo ello con independencia de que en determinados momentos y de existir 'descompensaciones', pueda reconocérsele en situación de incapacidad temporal.
CUARTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Cecilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Donostia/San Sebastián, de 19 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento 752/2016; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1572-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1572-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
