Sentencia Social Nº 1732/...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Social Nº 1732/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3788/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1732/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101654

Resumen:
46250340012009101654 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1732/2009 Fecha de Resolución: 26/05/2009 Nº de Recurso: 3788/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 3788/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3788/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1732/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3788/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Elche, en los autos núm. 268/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Secundino asistido por el letrado D. Benedicto López Garre, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz asistida por la letrada Dª. Cristina Aguilar Sánchis y Proyectos Y Obras Ramitec, S.L., y en los que es recurrente D. Secundino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D Secundino contra INSS , TGSS, Mutua Maz y Proyectos y Obras Ramitec SL, debo confirmar y confirmo la Resolución recurrida y absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: D/Dª. Secundino, mayor de edad, nacido el día 15/11/1949, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón de albañil en construcción. Segundo: Que la parte actora inició el día 5/07/06 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido ese día , por múltiples fracturas costales con derrame pleural y fractura de cúbito, cuando trabajaba para Proyectos y Obras Ramitec SL, siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua de Accidentes de trabajo Maz, con una base reguladora de 37,65 euros diarios, la cual procedió a dar de alta a la parte actora con fecha 4/12/07. Tercero: Que, a solicitud de la Mutua por informe propuesta, como entidad colaboradora que asumía la contingencia, se inició por el INSS expediente administrativo de declaración , en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes o grado de incapacidad. Y el día 21/12/07 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. con el siguiente juicio clínico: accidente laboral con producción de fracturas costales múltiples de 5º a 9º arco costal con fracturas dobles anterior y posterior con volet costal Iº y neumotórax, fractura tercio distal cubito Iº, pseudoartrosis 6º arco costal Iº. Cuarto: El día 8/01/08 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 110, por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, por cuantía de 450 euros. Y el día 21/01/08 la Dirección provincial del INSS dictó Resolución reconociendo a la parte actora lesiones no invalidantes , por las secuelas del accidente de trabajo por Baremo 110, a cargo de la Mutua Maz, con 450 euros. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con las mismas formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total o parcial y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la Resolución recurrida. Sexto: La base reguladora para la incapacidad total y parcial por accidente de trabajo, aceptada por las partes , es la de 1.129 ,58 euros mensuales. Séptimo: La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: secuelas de accidente laboral con producción de fracturas costales múltiples de 5º a 9º arco costal con fracturas dobles anterior y posterior con volet costal izquierdo y neumotórax, fractura tercio distal cubito izquierdo, pseudoartrosis 6º arco costal izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: algias en región costal izquierda y miembro Superior izquierdo en paciente diestro, con marcha autónoma no claudicante, movilidad cervical y dorsolumbar sin limitaciones , fuerza y movilidad en miembros Superiores dentro de la normalidad.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Secundino, habiendo sido impugnada en legal forma por Mutua Maz. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Elche que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El primero de los motivos se introduce al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y persigue la revisión del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, mientras que el segundo se formula por el cauce del apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la Sentencia de instancia, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Maz, conforme se adelantó en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- Propone la defensa letrada de la parte actora la modificación del hecho probado séptimo de la Sentencia impugnada para que se adicione al mismo la siguiente frase: "tractos fibróticos en el pulmón Derecho, secundarios a una contusión pulmonar por el traumatismo conocido."

La adición transcrita se apoya en el informe médico obrante al folio nº 24 y la misma no puede ser acogida ya que aun desprendiéndose del indicado informe, no se explica cuál es la incidencia de la misma en cuanto a la resolución de la cuestión debatida en la presente litis, siendo nula, a juicio de esta Sala dicha incidencia, ya que aun cuando se admitiese que como consecuencia de la contusión pulmonar sufrida por el demandante , el mismo presenta tractos fibróticos en el pulmón Derecho no consta la disminución de su capacidad vital (la medida del volumen de aire que los pulmones pueden inhalar y expeler en una sola respiración) derivada de la pérdida de elasticidad en el pulmón derecho y por consiguiente en nada alteraría, la adición pretendida, la determinación de las limitaciones funcionales y orgánicas que presenta el demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo.

TERCERO.- El último motivo del recuso pretende la modificación del apartado segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, proponiendo la redacción que debe darse al mismo. La forma defectuosa en que se propone el indicado motivo bastaría para su desestimación , ya que los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se destinan a la impugnación del fallo por error "in iudicando", y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la Sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 194.2 LPL ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la Sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191 .b) su modificación.

Con independencia de lo anterior y aun cuando se entendiera que la defensa del demandante denuncia en el motivo ahora examinado , la infracción, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente, de lo dispuesto en el artículo 137.3 del mismo texto legal, tampoco podría prosperar la denuncia jurídica por las razones que se exponen a continuación.

De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual , con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.TS 16-2-87 [R.J. 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ]). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Para dilucidar si la capacidad laboral del demandante se encuentra disminuida en un grado relevante a efectos del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente postulada se habrá de atender a las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el inalterado relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, del que interesa destacar los siguientes extremos: El demandante, nacido el 15-11-49, es peón albañil de la construcción y sufrió accidente de trabajo el 5-7-06 quedándole como secuelas permanentes las que se reseñan a continuación: secuelas de accidente laboral con producción de fracturas costales múltiples de 5º a 9º arco costal con fracturas dobles anterior y posterior con volet costal izquierdo y neumotórax, fractura tercio distal cubito izquierdo, pseudoartrosis 6º arco costal izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: algias en región costal izquierda y miembro superior izquierdo en paciente diestro, con marcha autónoma no claudicante, movilidad cervical y dorsolumbar sin limitaciones , fuerza y movilidad en miembros Superiores dentro de la normalidad.

Del cuadro clínico expuesto se desprende que en la actualidad el demandante no presenta apenas limitaciones funcionales ni orgánicas que mermen su capacidad laboral en un grado relevante para determinar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual o el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual y ello aun admitiendo que la profesión de peón albañil de la construcción que desempeñaba el demandante al sufrir el accidente de trabajo exige bipedestación continua así como una buena movilidad del raquis y de las extremidades Superiores, pero es que el actor no tiene limitada la bipedestación ni la movilidad del raquis ni de los miembros Superiores, no apreciándose tampoco merma de fuerza a nivel de dichas extremidades, lo que lleva a concluir que el cuadro patológico del actor no le ocasiona limitaciones funcionales incapacitantes y no apareciendo merma alguna de su capacidad laboral, resulta inviable el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente solicitadas y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo ahora examinado por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Secundino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche , de fecha 17 de junio de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz y la empresa Proyectos y Obras Ramitec, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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