Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1732/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102266
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 1732/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diez de Septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 931/15, interpuesto por DON Santos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL , en fecha 5 de Febrero de 2.015 , en Autos núm. 173/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el hoy recurrenteen reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la sociedad LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL S.A. (LIMDECO) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Febrero de 2.015 , por la que se desestimabala demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, D. Santos , presta sus servicios por cuenta y orden de la sociedad LIMDECO, como encarado de segunda o capataz, siendo representante legal de los trabajadores, como miembro del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- El día 5 de diciembre de 2012, sobre la 01:30 horas de la madrugada, el actor, vestido con el uniforme de la empresa, aunque ya no estaba en jornada laboral, circulaba con su vehículo particular por donde estaban trabajando sus compañeros de trabajo, en la calle Ancha de Motril. El actor se detiene, baja del vehículo y utiliza la manguera de baldeo de LIMDECO para lavar su vehículo particular. Ante esta actitud, uno de los compañeros allí presentes, D. Juan Antonio dice que no lave el coche que tienen que seguir trabajando; y, en ese momento, es el actor se dirige a ellos diciéndoles sois unos mierdas, que iban a ir todos a la puta calle al estar en una lista negra(pues había dado a Avelino , un superior, una lista con todos los despidos), que la calle Ancha la limpiaba él de un pollazo(en un rato), que él era intocable(por estar en el Comité de Empresa), que a Conrado (otro superior) le iba a dar con vaselina(en el sentido que iba a lograr su cese laboral).
Todo ello, a grandes voces, de forma que algunos vecinos de la calle, se asomaron a los balcones.
Los trabajadores allí presentes eran el Sr. Lorenzo , Sr. Isidoro , Sr. Juan y el Sr. Jaime .
TERCERO.- La empresa tras conocer los hechos, impulsado por el Comité de Empresa, decretó la apertura del expediente sancionador, el día 11 de diciembre de 2012, nombrando instructor y secretario, siendo informado el Comité de empresa a través de su presidente de la apertura, oyó a los testigos de los hechos el día 20-12-12 y al actor, el día 21-12-12 acompañado del delegado sindical, quien emitió informe oponiéndose a cualquier tipo de sanción.
Con fecha 22-01-2013 LIMDECO notificó al actor que procedía a sancionarle como autor de falta muy grave, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 11, mediante carta con el siguiente contenido:
Muy Sr. Nuestro:
La dirección de esta empresa, en base a las facultades de dirección y organización que le vienen atribuidas por la legislación vigente, ha decidido imponerle una sanción por la comisión de una falta MUY GRAVE.
El hecho que motiva esta sanción está en relación con los hechos acaecidos el pasado día 4 de diciembre. Una vez instruido debidamente e! correspondiente expediente contradictorio, habiendo oído las versiones de las partes implicadas en los hechos, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
Dado que existen múltiples testimonios, en concreto los de cinco trabajadores de esta Empresa, que los mismos son coherentes e idénticos entre sí, y que no existe prueba ni indicio de que dichas manifestaciones se viertan con ánimo de provocar un daño deliberado en su persona, se deduce la veracidad de los hechos que en su día se pusieron de manifiesto' por los afectados, y que en resumen consisten en que usted, en la noche del cuatro de diciembre de 2.012, sobre las 01:30 h, se personó conduciendo su vehículo en la Calle Ancha de Motril, donde prestaban sus servicios, para esta Empresa una serie de trabajadores, cuya identidad ya se le puso de manifiesto al inicio del expediente sancionador, y que, dirigiéndose a estos trabajadores de forma absolutamente irrespetuosa íes ofendió de forma grave, denigrándolos como personas y como trabajadores. Respecto a la imputación de que se encontraba en estado de embriaguez, y puesto que se trata de valoraciones subjetivas no constatables científicamente de forma indubitada, y que en cualquier caso se encontraba fuera de sus horas de trabajo, ninguna valoración hará la Empresa, ni se incluirá esta supuesta actitud en la relación de hechos sancionables.
Por tanto, los hechos que se consideran probados son a criterio de la Empresa de los recogidos en el art. 58 del Convenio Marco del sector, al que nos remitimos por expresa orden del art.35 del Convenio Colectivo de Empresa . Dicho precepto considera como falta muy grave en su punto décimo primero: Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados. Como verá dicho precepto no distingue si estas actuaciones deben llevarse a cabo o no dentro de su jornada de trabajo, por lo que cualquiera de estas actuaciones, se den en el horario de trabajo o fuera de él son sancionables.
Con sujeción al art. 60.3 del Convenio Marco del sector, las infracciones muy graves serán sancionadas con despido o con suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días. La Empresa, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, ha decidido imponerle una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de once días, cuyo cumplimiento se iniciará el próximo día 5 de febrero, debiendo incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo el día dieciséis de febrero.
Del contenido de esta comunicación se dará el debido traslado a las demás partes que han intervenido en el expediente sancionador, para su conocimiento. -
Le ruego se sirva firmar una copia de la presente a modo de 'recibí', sin que ello implique en ningún momento conformidad con los hechos relatados, su valoración y sanción impuesta.
Motril, a 22 de enero de 2013
La sanción fue cumplida desde el día 5 al 15 de febrero de 2013.
La empresa notificó la sanción al Comité de empresa.
El día 2-09-13 la empresa sancionó con amonestación por escrito al trabajador D. Ambrosio , por falta de respeto y amenazas a D. Bienvenido , dentro d elas instalaciones de la empresa, habiendo reconocido los hechos y pedido disculpas.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Santos , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimaba la demanda formulada por Don Santos contra la empresa Limpieza Publica de la Costa Tropical SA (LINDECO) confirmando la sanción disciplinaria de falta muy grave impuesta al demandante. Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . pretende la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. En realidad se trata de una extensísima adición que plasma lo siguiente:
'TERCERO.- La empresa tras conocer los hechos, impulsado por el Comité de empresa, decretó la apertura de expediente sancionador.
En dicho expediente se realizaron los siguientes tramites:
A) Iniciación por acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2012 de inicio de instrucción de expediente disciplinario contra el actor y nombramiento como instructor a D. Florentino y como secretario a D. Genaro .
B)Pliego de cargos por parte del Instructor contra el actor de fecha 12 de diciembre de 2012 donde se imputaba al actor los siguientes CARGOS: 'Primero.- Que el pasado 4 de diciembre, a las una hora y quince minutos, se dirigió gritando, insultando e incluso amenazando a los trabajadores D. Isidoro , D. Juan , D. Lorenzo y D. Juan Antonio . Segundo.- Que se encontraba en estado de embriaguez, y aunque fuera del tiempo de trabajo, vistiendo el uniforme de la empresa. Tercero.- Q
ue su comportamiento ha degradado la buena imagen de la empresa'
C) Comunicación de dicho acuerdo y pliego de cargos al actor, al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de CSIF en fecha 12 de diciembre de 2012.
D) Alegaciones de D. Jose Luis , en nombre de la Sección Sindical del CSIF, en fecha 17 de diciembre de 2012.
E) Aportación de sus respectivas declaraciones escritas todas ellas de fecha 20 de diciembre de 2012 por los trabajadores D. Juan , D. Lorenzo , D. Juan Antonio y D. Isidoro .
F) Toma de declaración al actor acompañado por D. Jose Luis , como delegado sindical, ante el Instructor del expediente en fecha 21 de diciembre de 2012.
G)Propuesta de resolución por parte del instructor de fecha 18 de enero de 2013 notificada únicamente al Director Gerente de la empresa D. Artemio en fecha 21 de enero de 2013.
Dicha propuesta, tras relacionar las diligencias practicadas por el instructor, es del siguiente tenor: '...Dado que existen múltiples testimonios, en concreto los de cinco trabajadores de esta Empresa, que los mismos son coherentes e idénticos entre si, y que no existe prueba ni indicio de que dichas manifestaciones se viertan con ánimo de provocar un daño deliberado en su persona, se deduce la veracidad de los hechos que en su día se pusieron de manifiesto por los afectados, y que en resumen consisten en que usted, en la noche del cuatro de diciembre de 2012, sobre las 01:30 h, se personó conduciendo su vehículo en la Calle Ancha de Motril, donde prestaban sus servicios para esta Empresa una serie de trabajadores, cuya identidad ya se le puso de manifiesto al inicio del expediente sancionador, y que, dirigiéndose a estos trabajadores de forma absolutamente irrespetuosa les ofendió de forma grave, denigrándolos como personas y como trabajadores. Respecto a la imputación de que se encontraba en estado de embriaguez, y puesto que se trata de valoraciones subjetivas no constatables científicamente de forma indubitada, y que en cualquier caso se encontraba fuera de sus horas de trabajo, ninguna valoración hará la Empresa, ni se incluirá esta supuesta actitud en la relación de hechos sancionables.
Por tanto, los hechos que se consideran probados son, a criterio de este instructor son, a criterio de este instructor, los recogidos en el art. 58 del Convenio Marco del sector, al que nos remitimos por expresa orden del art.35 del Convenio Colectivo de Empresa . Dicho precepto considera como falta muy grave en su punto décimo primero: Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados. Como verá dicho precepto no distingue si estas actuaciones deben llevarse a cabo o no dentro de su jornada de trabajo, por lo que cualquiera de estas actuaciones, se den en el horario de trabajo o fuera de él, son sancionables.
Con sujeción al art. 60.3 del Convenio marco del sector, las infracciones muy graves serán sancionadas con despido o con suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.'
H) Carta de fecha 22 de enero de 2013 suscrita por D. Artemio imponiendo al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 días notificada al actor en esa misma fecha y cuyo tenor es el siguiente: 'Muy Sr. Nuestro: La dirección de esta empresa, en base a las facultades de dirección y organización que le vienen atribuidas por la legislación vigente, ha decidido imponerle una sanción por la comisión de una falta MUY GRAVE. El hecho que motiva esta sanción está en relación con los hechos acaecidos el pasado día 4 de diciembre. Una vez instruido debidamente el correspondiente expediente contradictorio, habiendo oído las versiones de las partes implicadas en los hechos, se ha llegado a las siguientes conclusiones: Dado que existen múltiples testimonios, en concreto los de cinco trabajadores de esta Empresa, que los mismos son coherentes e idénticos entre sí, y que no existe prueba ni indicio de que dichas manifestaciones se viertan con ánimo de provocar un daño deliberado en su persond, se deduce la veracidad de los hechos que en su día se pusieron de manifiesto por los afectados, y que en resumen consisten en que usted, en la noche del cuatro de diciembre de 2012, sobre las 01:30 h, se personó conduciendo su vehículo en la Calle Ancha de Motril, donde prestaban sus servicios para esta Empresa una serie de trabajadores, cuya identidad ya se le puso de manifiesto al inicio del expediente sancionador, y que, dirigiéndose a estos trabajadores de forma absolutamente irrespetuosa les ofendió de forma grave, denigrándolos como personas y como trabajadores. Respecto a la imputación de que se encontraba en estado de embriaguez, y puesto que se trata de valoraciones subjetivas no constatables científicamente de forma indubitada, y que en cualquier caso se encontraba fuera de sus horas de trabajo, ninguna valoración hará la Empresa, ni se incluirá esta supuesta actitud en la relación de hechos sancionables.
Por tanto, los hechos que se consideran probados son, a criterio de este instructor son, a criterio de este instructor, los recogidos en el art. 58 del Convenio Marco del sector, al que nos remitimos por expresa orden del art.35 del Convenio Colectivo de Empresa . Dicho precepto considera como falta muy grave en su punto décimo primero: Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados. Como verá dicho precepto no distingue si estas actuaciones deben llevarse a cabo o no dentro de su jornada de trabajo, por lo que cualquiera de estas actuaciones, se den en el horario de trabajo o fuera de él, son sancionables.
Con sujeción al art. 60.3 del Convenio marco del sector, las infracciones muy graves serán sancionadas con despido o con suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días. La Empresa, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, ha decidido imponerle una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de once días, cuyo cumplimiento se iniciará el próximo día 5 de febrero, debiendo incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo el día dieciséis de febrero.
Del contenido de esta comunicación se dará el debido traslado a las demás partes que han intervenido en el expediente sancionador, para su conocimiento
Le ruego se sirva firmar una copia de la presente a modo de 'recibí', sin que ello implique en ningún momento conformidad con los hechos relatados, su valoración y sanción impuesta'
I) Notificación de la carta sancionadora al Comité de Empresa en fecha 7 de febrero de 2012.'
El resto del antecedente se acepta en cuanto al cumplimiento de la sanción y fechas en que tuvo lugar.
No ha lugar a lo postulado por cuanto el devenir del expediente, su tramitación, sus aseveraciones y conclusiones en nada interesan a la Sala por cuanto, solo en el caso de que del mismo hubiese producido indefensión y afectase al proceso judicial podría accederse a lo postulado. No es el caso ni, por otra parte, se dan los condicionamientos precisos para la modificación histórica que, como es sabido, precisa:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad deacudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En éste caso no se dan los presupuestos numerados como 3, 4 y 5 por lo que la solución es la anunciada. No ha de olvidarse que los documentos que cita, ,notificaciones, declaraciones testifícales, propuestas y carta de comunicación de la sanción no son aquellos documentos auténticos o pruebas periciales que evidencien el error del Magistrado y, por otra parte, resaltando el valor de la carta donde se le notifica la sanción es el Magistrado el que la transcribe por lo que, en suma, es inútil repetición. No ha lugar a lo pedido.
SEGUNDO.-Se denuncia, por correcto cauce procesal, que la sentencia se equivoca al aplicar el Art. 68.a) del ET y el Art. 60 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública , Viaria , Riegos , Recogida , Tratamiento y Eliminación de Residuos , Limpieza y Conservación de Alcantarillado, así como vulneración del procedimiento sancionador al haberse omitido diversos tramites del mismo. Pues bien, el proceso ha seguido de forma absolutamente escrupulosa el procedimiento y ha tenido en cuenta los preceptos que se dicen violados. De no ser así la parte, a través de la letra a) podía hacer valer la supuesta indefensión que parece traslucirse en su recurso pero sin razón alguna por cuanto el Magistrado recoge como hecho probado todo el iter secuencial de los hechos y que finalizan con la sanción que se recurre y de los mismos no se desprende la ausencia de garantías que ahora se denuncian.Item más, el expediente es impulsado por el propio Comité de Empresa al que los trabajadores afectados por el comportamiento del actor le ponen en conocimiento lo sucedido. En el relato histórico queda patente el devenir de los hechos que, a la postre, se sancionan sin que se observe que en dicha tramitación se haya conculcado garantía alguna. Es cierto que en los hechos probados ha tratado de adicionar el recurrente los aconteceres que entiende justifican su reproche pero es lo cierto que no ha habido lugar a la revisión histórica, seria una trascripción de los avatares parcial y respondiendo a intereses de parte por lo que, no habiendo lugar a ellos, la Sala ha de partir de lo narrado por el tercero imparcial y objetivo al que corresponde la labor de juzgar. Se denuncia la violación de los Arts 68 .a) del ET y el Art. 60 del Convenio Colectivo siendo cierto que el primero de los preceptos, relativos a las Garantías, dispone que 'Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal y es lo cierto que el hecho probado tercero de la sentencia combatida expresa todos los trámites que las leyes que se dicen inaplicadas contemplan. Se aperturó el oportuno expediente contradictorio ,impulsado por el propio Compite de Empresa, fue nombrado Secretario Instructor, se practicaron las pruebas precisas y se dio audiencia al expedientado y al delegado sindical y, a tenor de lo expuesto, la censura no puede ser acogida.
TERCERO.-Con el mismo amparo denuncia la aplicación del Art. 58.2 del ET explicitando que la referida carta que comunica la sanción incurre en inconcreccion y es generadora de indefensión. Ciertamente que el Art. 58 del ET , bajo la rubrica 'faltas y sanciones de los trabajadores' dispone que:
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan ......'
Y es en éste segundo apartado donde centra su critica por entender que la carta, notificadora de la decisión empresarial, es inconcreta lo que en modo alguno puede aceptarse dado que, hecho probado tercero, expresa al trabajador el día, hora, lugar, e intervinientes en los hechos así como las circunstancias del caso por lo que mal puede decir el trabajador sancionado que no tuvo conocimiento, por la carta que pone fin al expediente, de la razón motivadora de su sanción.
CUARTO.-Por la misma vía procesal denuncia la indebida aplicación del Art. 58.11 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública , Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado. (Interprovincial) (BOE de 7 de marzo de 1996). En el referido precepto se recogen las faltas muy graves entendiendo quien recurre que no está bien tipificada la conducta del trabajador por cuanto, si bien es cierto que en el referido precepto se califica como falta muy grave la de 'Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados' el trabajador no realizó dicha conducta. La ausencia de tipificación la basa el recurrente en que cuando suceden los hechos, fuera del horario de trabajo y de las dependencias de la empresa no se está ante relaciones de 'superiores, compañeros o subordinados' sino lo serian de particular a particular lo que excluye la tipificación, Item mas, expresa que la carta de despido no cita la num 11 del referido precepto, art. 58 del convenio por lo que, sin lugar a dudas, tales conductas deben realizarse en el centro de trabajo y en jornada laboral pues, así dice, de entenderse otra cosa habría de partirse de que la actividad laboral seria de 24 horas al día y el espacio físico comprendería todo el termino Municipal de Motril. Pues bien, dicho reproche es absolutamente ilógico dado que el trabajador que ha sido sancionado es cierto que había terminado su jornada laboral y que conducía su coche siendo la 1,30 del día 4 de Diciembre del 2014 y, en la Calle Nueva de la localidad de Motril, detuvo el vehiculito y se dirigió a otros trabajadores de la empresa que están realizando las tareas de limpieza que tenían encomendadas en dicha Calle a los que les 'ofendió de forma grave' denigrándoles como 'personas y trabajadores'. Con valor de hecho probado, el FJ 3 explicita datos tales como que el actor 'vestía el uniforme de la empresa', se baja del turismo que conducía y utiliza la manguera de la empresa para lavar su coche lo que le afea uno de los trabajadores y es cuando quien acciona se dirige a los cinco compañeros que estaban trabajado diciéndoles que 'eran unos mierdas' que la Calle Ancha la limpiaba el de un pollazo, que el era intocable (por estar en el Comité de Empresa) y otras frases semejantes pronunciadas, todas ellas, el alta voz de forma tal que algunos vecinos de la Calle se asomaron a sus balcones. Que duda cabe que es correcta la tipificación de la referida falta y la adecuación de la sanción, graduable por el empresario, de los 11 días de suspensión de empleo y sueldo que se le imponen. No ha de olvidarse, como razona el Magistrado, la mala imagen de la empresa dada por el trabajador que acciona, el cual vistiera o no uniforme de la misma, se dirige a voces a sus compañeros de trabajo menoscabando la estima de los mismos mediante las voces a las que se ha hecho referencia y que, sin lugar a dudas, motivan la falta que se le imputa sin que pueda decirse que la sanción sea 'desorbitada' o rompa el principio de proporcionalidad.
Por lo expuesto, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recursode suplicación interpuesto por DON Santos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL, en fecha 5 de Febrero de 2.015 , en Autos núm. 173/13, seguidos a instancia de el hoy recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la sociedad LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL S.A. (LIMDECO)debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

