Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1732/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1732/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102068
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2538
Núm. Roj: STSJ CAT 2538:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8045124
mm
Recurso de Suplicación: 181/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 9 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1732/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por CALIBRADOS DE PRECISION, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 981/2014 y siendo recurridos T.G.S.S., Ceferino y I. N.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CALIBRADOS DE PRECISIÓN, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Ceferino, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El día 18/07/2013 don Ceferino se encontraba trabajando por cuenta de la empresa CALIBRADOS DE PRECISIÓN, S.A., (en acróstico CAPRESA), dedicada al calibrado y precisión de acero en el sector de la automoción, como de operario, en el centro de trabajo que dicha mercantil tiene en la localidad de La Llagosta.
El señalado 18/07/2013 el trabajador, que realizaba el turno de noche, sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 03:45 horas. El señalado siniestro tuvo lugar cuando el empleado estaba realizando las tareas de preparación de la máquina SCHUMAG 3, en la zona del cabezal de la chaflanadora, para cambiar la cuchilla. El trabajador, para poder acceder a dicha zona tuvo que hacerlo por detrás de la máquina; tras detener la máquina, al acercar e introducir la mano derecha, ésta entró en contacto con la correa existente entre las dos poleas debido a la propia inercia del movimiento de transmisión y puesto que pese a existir un resguardo fijo de dicha zona que evita el contacto, en ese momento tal protección estaba quitada, probablemente por el personal de mantenimiento de la fábrica. La protección fue colocada al día siguiente.
A consecuencia de dicho atrapamiento, el trabajador sufrió lesiones por las que sufrió un proceso de incapacidad temporal habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total.
(Expediente administrativo, informe de la Inspección de Trabajo y pericial del Sr. Inocencio).
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social visitó la empresa el día 29/01/2014, levantando después acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
(Informe de la Inspección de Trabajo)
TERCERO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 19/05/2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa CALIBRADOS DE PRECISIÓN, S.A.
Contra dicha resolución interpuso la empresa actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 10/09/2014, y contra ésta última la demanda directora de estas actuaciones en fecha 10/10/2014.
(Expediente administrativo y demanda actora).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de CALIBRADOS DE PRECISIÓN S.A. sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS-94). El recurso ha sido impugnado por la representación de Ceferino al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de ser contraria al ordenamiento jurídico la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) de 19 de mayo de 2014 que impuso la recurrente un recargo en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor Ceferino, en cuantía del 30% por falta de medidas de seguridad.
La sentencia ahora recurrida confirma la resolución administrativa que estableció el recargo.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
'El día 18.7.2013 don Ceferino se encontraba trabajando por cuenta de la empresa Calibrados de Precisión S.A. (en acrósito CAPRESA), dedicada al calibrado y precisión de acero en el sector de la automoción, como de operario, en el centro de trabajo que dicha mercantil tiene en la localidad de La Llagosta.
El señalado 18.7.2013 el trabajador, que realizaba el turno de noche, sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 3,45 horas. El señalado siniestro tuvo lugar cuando el empleado estaba realizando las tareas de preparación de la máquina SHUMAG 3, en la zona del cabezal de la chaflanadora, para cambiar la cuchilla.
Dicha maquinaria disponía de todos los elementos de seguridad y estaba adaptada a lo dispuesto en el RD 1215/1997, si bien, en el momento del accidente, uno de los resguardos fijos de los que disponía, estaba retirado.
El trabajador, incumpliento el instructivo recibo al efecto, no avió a ningún responsable sobre la falta de aquel elemento de seguridad, y procedió a manipular la máquina, para lo que decidió hacerlo por detrás /ya que al acceso por delante era dificultoso); por ello, pulsó el paro de la máquina, y en contra de las instrucciones recibidas por la empresa, decidió agarrar con la mano derecha la correa para detener el movimiento de transmisión más rápidamente, protegiéndose la mano sólo con un papel secante. Debido al movimiento de la correa, se produjo el atrapamiento y posterior aplastamiento entre la polea y la correa, produciéndose lesiones en los dedos meñique, anular y corazón de la mano derecha.
A consecuencia de las lesiones descritas, el trabajador sufrió unproceso de incapacidad temporal habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total.'
La pretensión se sustenta en el informe del accidente elaborado para la empresa por la entidad UMIVALE, en el informe de Inspección de Trabajo, en un documento que acreditaría que la máquina se adecuaba a la legislación vigente y en varios documentos que acreditan que el trabajador había recibido instrucciones y formación sobre el manejo de las máquinas, documentos todos ellos que obran en la prueba aportada al proceso. Respecto al informe sobre el accidente de trabajo se señala que fue redactado conforme a las explicaciones del propio trabajador accidentado quien además lo firmó; del informe de Inspección se resalta que relata como el accidente se produjo cuando 'al realizar las tareas de preparación de aquella e intentar operar en el cabezal, tuvo que hacer en palabras del accidentado 'un acceso por detrás, donde la protección estaba quitada, dado que el acceso por la parte delantera era dificultoso''. El escrito de impugnación se opone al entender que la responsabilidad única en el accidente reside en el ámbito de responsabilidad de la empresa al no asegurar que la máquina estuviera protegida por su parte trasera, lo que además aleja la pretensión de imprudencia temeraria por parte del trabajador.
No podemos acceder a la pretensión y ello, no por las razones que expresa el escrito de impugnación del recurso que -más bien- son una valoración jurídica de los hechos, sino porque ninguno de los documentos citados nos lleva a entender que la descripción sea incorrecta tal como está realizada en la sentencia. Es cierto que en la descripción del accidente (facilitada por el trabajador) se señala literalmente que 'el trabajador decidió a agarrar con la mano derecha la correa para detener el movimiento de transmisión más rápidamente, protegiéndose la mano sólo con un papel secante (que se usa para tareas de limpieza). Debido al movimiento de la correa, se produjo la tratamiento y posterior aplastamiento entre la polea y la correa'; pero también es cierto que en el informe citado señala como 'condiciones peligrosas' el hecho de que 'la correa de transmisión dispone de un resguardo fijo, pero la tapa del mismo estaba retirada en el momento de producirse el accidente'; y cuando posteriormente señala las medidas preventivas propuestas para eliminar o reducir el riesgo señala que debe asegurarse la protección colectiva con la siguiente observación: 'la zona donde se produjo el atrapamiento (correa de transmisión) debe mantener el resguardo fijo completo (tapa)'. Respecto al relato del accidente que realiza la Inspección de Trabajo resulta totalmente relevante su descripción cuando señala que 'entró en contacto con la mano derecha con la correa existente entre las dos poleas del equipo de trabajo, dado que el mismo no disponía de resguardo fijo de protección en esa zona, lo que provocó...'; y concluye que 'la causa primordial del accidente vino determinada por falta de medidas de protección por el acceso del trabajador al elemento agresivo (... dado que el mismo no disponía de resguardo fijo de protección)'. Vemos pues que en ambos documentos se señala como elemento determinante del accidente el hecho de que hubiera sido retirada la tapa de protección posterior y la descripción que realizan coincide exactamente con la que contiene la sentencia: lo cierto es que la propuesta no realiza una descripción neutral del accidente, sino que introduce elementos valorativos claramente tendentes a obviar la falta de protección de la parte trasera de la máquina; en cuanto a la adecuación de la máquina al Real Decreto 1215/1977 es un elemento interesante (de no existir podría dar lugar a un recargo mayor) pero la circunstancia de la falta de protección trasera resta valor a dicha circunstancia; afirmación que también puede realizarse respecto a la formación recibida por el trabajador: la descripción de la sentencia es correcta y los elementos a los que se apunta para su modificación no pueden sustentar ésta, sino que han de ser factores para tener en cuenta en el momento en que jurídicamente se establezca, o no, la determinación del recargo y, en su caso, de la cuantía del mismo.
Propone después la adición de un nuevo HDP que tendría el siguiente contenido:
'Ha quedado acreditado que por la mercantil Calibrados de Precisión S.A. los siguientes extremos:
1º) Que el trabajador estaba formado e informado sobre la correcta ejecución del cambio de cuchillas, no debiendo operar la máquina, si alguno de los elementos de protección de los que dicha máquina dispone, está quitado. Además, el trabajador es conocedor de que debía hacer uso de los guantes de protección y de que en ningún caso debía accdeder a un elemento móvil. (folio 52 a 139 sobre la formación e información recibida por el trabajador, con especial relevancia del documento 56).
2º) La empresa, tenía concertado con la empresa UMIVALE el servicio de prevención ajeno. Este servicio, visitaba la empresa periódicamente (1 o 2 veces por semana), procediendo entre otras cuestiones a revisar todas las maquinarias y elementos de seguridad de la empresa. Así, la última visita e inspección de todos los elementos de segureidad fue realizada el 11 de julio de 2013, sin que se detectase que en aquel momento faltase algún elemento de seguridad de la máquina Shumag. (folio 371, 372 y especialmente el 398).
3º) La máquina con la que operaba el trabajador estaba plenamente adaptada y con los elementos de seguridad suficientes para el desarrollo del trabajo. (folio 439 y 448).'
Pretensión que tampoco pueden prosperar precisamente en base a lo argumentado en las últimas líneas del párrafo anterior, en el sentido de que no estamos valorando una conducta genérica de la empresa, sino tan sólo el hecho de si en el momento del accidente se cumplía, o no, con las medidas de seguridad necesarias.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.- En el motivo jurídico articulado al amparo del artículo 193, letra c) de la LRJS se plantea la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la LGSS-94 que establecía que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Tradicionalmente la doctrina ha venido estableciendo que mientras el aseguramiento del accidente de trabajo en sí mismo, por las normas de seguridad social, es de carácter objetivo, las previsiones del artículo 123 (actualmente 164 LGSS-2015) requieren la concurrencia de un actuar subjetivo doloso o culposo, que se concreta en el incumplimiento de normas en materia de prevención de riesgos laborales, sean estas específicas y concretas, o sea el incumplimiento de la norma genérica de protección de la que es responsable el empresario; siendo relevante que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 15.4 exige que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Existe por tanto un deber de protección 'in vigilando' que implica para el presente caso que la empresa debió haber asegurado que la tapa posterior de la máquina estaba bien colocada, lo que habría impedido -sin ningún género de duda- el accidente tal como se produjo. Este es el elemento clave de la discusión y de dicho incumplimiento deriva directamente la responsabilidad empresarial; la cual en este caso ha sido además confirmada por la imposición de una sanción consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, cuando entiende que se ha cometido la falta grave prevista en el artículo 12.16.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS) consistente en el incumplimiento de las medidas de protección colectiva o individual que ha provocado un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y que desgraciadamente se ha materializado en el presente caso. Ante esta causa última del accidente, es totalmente intrascendente que el trabajador hubiera recibido la debida formación y la información adecuada, que la máquina estuviera teóricamente en consonancia con la legislación vigente (hecho que tan sólo es cierto -desde un punto de vista dinámico- cuando está adecuadamente protegida, pero no cuando ha sido parcialmente manipulada, pues en dicho momento ya no cumple con la ley), como también la hipotética imprudencia profesional en la que hubiera podido incurrir el accidentado, incumpliendo las instrucciones dadas con una evidente voluntad de ganar tiempo (y sin conciencia de poder sufrir una lesión); ello sin perjuicio de cuanto señalamos después. Hay una causa, la ausencia de protección originada por la falta in vigilando que permitió que no estuviera la protección trasera, hay un resultado lesivo y una relación directa de causalidad, por mucho que concurran otras circunstancias que no llegan a desvirtuar aquella primera.
Y si en el origen del accidente está el incumplimiento del deber de protección por parte de la empresa (que no aseguró que los trabajadores de mantenimiento colocasen adecuadamente la tapa de protección posterior) es correcta la activación de las previsiones del artículo 123 y la imposición del recargo; otra cuestión es la cuantía del mismo. Precisamente para responder a esta última cuestión debemos recordar que el hecho de que la infracción cometida sea de carácter grave y tan sólo haya dado lugar la imposición de una sanción en su grado mínimo, implica que el recargo debe imponerse en su cuantía mínima del 30% como así se ha hecho, sin que la imprudencia profesional, no temeraria, del trabajador afectado puede implicar en ningún caso la no imposición de dicho recargo.
En definitiva, entendemos que la sentencia es correcta cuando confirma la resolución administrativa y compartimos los argumentos que desarrolla para concluir desestimando la demanda: ello nos obliga también a desestimar el recurso.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CALIBRADOS DE PRECISIÓN, S.A. frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en autos 981/2014 seguidos a instancia de Ceferino contra la ahora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la seguridad social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus extremos.
La desestimación del recurso, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de las cantidades consignadas, si las hubiere, a la que se dará el destino legal, todo ello firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
