Sentencia Social Nº 1733/...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Social Nº 1733/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2007 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1733/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100806

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7476


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.733/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 967/2007, interpuesto por D. Rubén contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 23 de Enero de 2.007 en Autos núm. 584/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén sobre Despido contra CERÁMICA LA DEHESA DE BAILEN, S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Enero de 2.007 por la que, estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba resuelta la relación laboral existente entre las partes, con efectos del día de la fecha de dicha Sentencia, condenando a la empresa demandada a que le abonase la indemnización de 5.742 euros, absolviendo libremente al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus obligaciones legales..

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor DON Rubén con DNI NUM000 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde 11-4-83, bajo diversas contrataciones, y percibiendo prestaciones de desempleo entre unas y otras, hasta el 17-5-04 fecha desde la que permanece en la empresa con continuidad y sin interrupciones, con la categoría de encargado y un salario de 47'87 Euros diarios.

2º.- Que la empresa demandada CERÁMICA LA DEHESA DE BAILEN, S.L. al no asistir a los actor de juicio oral a estar de estar citada en forma no ha acreditado el abono al actor de los salarios correspondiente desde el mes de Abril del 2.006 en adelante.

3º.- Que en 14-9-06 interpuso el actor papeleta de conciliación para extinción del contrato de trabajo conforme al arto 50 del Estatuto de los Trabajadores celebrándose acto de conciliación sin efecto en 27-9-06 .

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En vía de revisión de hechos probados, se solicita en el presente recurso que en el texto del primero, modificándolo, quede explicitado que hasta mayo de 2.004 el actor prestó servicios "bajo la modalidad de fijo discontinuo", y desde entonces "bajo la modalidad de fijo de plantilla".

Esta rectificación se dirige al reconocimiento de que el actor, desde la fecha que indica el Magistrado de instancia como de ingreso en la empresa -11.4.83- hasta que adquirió la condición de fijo permanente en mayo de 2.004, todos los periodos de tiempo en que ha prestado servicios lo ha sido como trabajador fijo discontinuo, y esta afirmación tiene que ser aceptada como cierta, no ya solo porque el Juez a quo lo reconoce implícitamente al datar la antigüedad de Abril de 1.983 , sino también porque así figura en el recibo de salarios al que se hace referencia y se infiere de la vida laboral que se cita, en la que se comprueba que todos los años comprendidos en el periodo antes indicado el demandante ha prestado servicios desde el mes desde marzo o abril hasta octubre o noviembre, con total cadencia, lo que responde evidentemente a un trabajo en régimen de temporada o campaña propio de los trabajadores fijos discontinuos, en una época, además, que es la que corresponde con una actividad como la de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se alega infracción de los arts. 12.2 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y del art.18 del Convenio Colectivo Estatal de tejas y ladrillos (BOE 19.12.06 ), y esta censura jurídica, en la que se fundamenta la solicitud deducida en el recurso de que la indemnización por extinción del contrato se calcule tomando en consideración la totalidad de los días de efectiva prestación de servicios, tiene que considerarse acertada a partir de la rectificación fáctica que ha sido previamente acogida, y siendo ello así la antigüedad computable al trabajador, según resulta del informe de vida laboral es, hasta la fecha de la Sentencia recurrida, de 4.822 días, elevándose en consecuencia la indemnización correspondiente, salvo error aritmético, a 28.722 ?, términos en lo que procede modificar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rubén contra la Sentencia dictada el día 23 de Enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa CERÁMICA LA DEHESA DE BAILEN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en el solo sentido de fijar como cuantía de la indemnización que la empresa demandada ha de abonar al trabajador la de 28.722 ?, confirmándola en todos sus demás extremos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0967.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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