Sentencia Social Nº 1733/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1733/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1772/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1733/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101252

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1644

Resumen:
Se estima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº1 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Incapacidad Permanente Laboral. La Sala entiende que el cuadro que presenta el actor, valorado en conjunto, produce repercusiones funcionales llamativas y presumiblente definitivas o, en cualquier caso, de curación incierta o a largo plazo, por lo que han de considerarse permanentes. El estado físico y psíquico del trabajador aparece tan deteriorado que no sólo inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de su profesión habitual, sino para cualquier otra labor profesional a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo. De ahí que se entienda que el recurrente cumple los requisitos establecidos por la Ley General de la Seguridad Social para ser considerado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01733/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101820, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001772 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Salvador

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000131

/2006

SENTENCIA Nº: 1733/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001772 /2006, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000131 /2006, seguidos a su instancia frente a TGSS e INSS, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, Salvador , nacido el 18 de julio de 1957, figura afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de camarero, inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el día 5 de marzo de 2004, cuando realizaba tal actividad por su propia cuenta, permaneciendo en tal situación hasta el 4 de septiembre de 2005 en que es alta por agotamiento de plazo máximo.

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente se dictó resolución el 27 de octubre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º El demandante presenta: Diagnosticado de síndrome depresivo-ansioso. Dificultad para el control de impulsos. Personalidad básica neurótica. Cefalea perfil vascular. Cervicoartrosis C6-C7, discopatía L4-L5, L5-S1. Hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente. Antigua fractura clavícula izquierda, artrosis acromio-clavicular.

4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de octubre de 2005.

5º La base reguladora de prestaciones es de 941,91 euros mensuales y la fecha de efectos 4 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, que desestimó sus pretensiones de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Por la vía de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; y, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.4 del mismo texto legal. Aunque en la petición final solo alude al reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, todo el escrito de recurso pone de manifiesto que la falta de mención a la incapacidad permanente absoluta es un mero olvido y no puede impedir el examen del motivo impugnatorio dedicado a justificar la declaración de este grado de invalidez permanente.

Pues bien, el demandante, nacido en el año 1957 y con la profesión de camarero, que ejerce por cuenta propia, presenta un cuadro patológico con lesiones osteoarticulares -cervicoatrosis C6/C7, discopatía L4/L5, L5/S1, hernia discal L4/L5 intervenida y artrosis acromio clavicular-, afecciones psíquicas -diagnosticado de síndrome ansioso depresivo, dificultad para el control de impulsos personal básica neurótica-, así como una cefalea de perfil vascular. En este cuadro destacan las alteraciones emocionales por las que recibe, según señala el propio facultativo oficial en el informe médico de síntesis, una elevada dosis de benzodiacepina (ansiolítico); tras los tratamientos psiquiátricos pautados y la permanencia en incapacidad temporal durante el tiempo máximo la evolución es escasa, cuando no tórpida, como se desprende incluso de la exploración psicopatológica practicada por el indicado facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. El cuadro en su conjunto produce repercusiones funcionales llamativas y presumiblemente definitivas o, en cualquier caso, de curación incierta o a largo plazo, por lo que han de considerarse permanentes - art. 136.1 LGSS -. El estado físico y psíquico del trabajador aparece tan deteriorado que no solo inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de su profesión habitual sino para cualquier otra labor profesional a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo. La prestación de un trabajo por liviano y sedentario que sea, solo puede realizarse, como recuerda jurisprudencia reiterada, mediante la asistencia diaria al lugar de empleo y la permanencia en él durante la jornada en condiciones de consumar con eficacia las tareas laborales, que aun cuando sean leves, demandan siempre un cierto grado de actividad física y la aptitud psíquica para mantener relaciones con los demás y soportar de forma continuada los requerimientos de las diversas tareas que integran cualquier trabajo, así como la tensión que genera el ejercicio de la actividad productiva. Cumple el demandante, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137. 1 c) y 5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta, ante lo cual procede reconocerle el derecho a la pensión acorde con ese grado de invalidez y efectos desde el 4 de septiembre de 2005, fecha del alta médica con informe propuesta de invalidez, que constituye el momento del hecho causante de la invalidez -art. 13.2 de la Orden de 16 de enero de 1996 -.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, desde el 4 de septiembre de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 941,91 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la pensión, y absolvemos a la TGSS, sin perjuicio de sus obligaciones como servicio común de la Seguridad Social.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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