Sentencia Social Nº 1733/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1733/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1733/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101290


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000406/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1733 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000406/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000746/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, Juan , nacido el NUM000 de 1974, con NIE nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario en instalaciones para cerámica. SEGUNDO.- El demandante incurrió en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 16 de septiembre de 2010 con diagnóstico de alteración del menisco lateral no especificado.El INSS dictó resolución el 15 de marzo de 2012 en la que se resolvía, tras la prórroga en la situación de incapacidad temporal, iniciar un expediente de incapacidad permanente. El INSS, de oficio, inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15 de marzo de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '.. MENISCOPATIA MEDIAL Y CONDROPATIA CON ESTADO DEPRESIVO ASOCIADO Y OMALGIA IZDA DE CARACTERÍSTICAS MECANICAS.....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... MENISCALES DE RODILLA DERECHA...'. El Director Provincial del INSS de Castellón el 2 de abril de 2012 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 11 de mayo de 2012 que fue desestimada por resolución de 29 de mayo de 2.012 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.CUARTO.- El 5 de julio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.QUINTO.- El demandante presenta dolencias meniscales de rodilla derecha pendiente de intervención quirúrgica. SEXTO.- El demandante prestaba servicios para la empresa Ferro Sapin SA y sometido a reconocimiento médico el 27 de abril de 2012 con vistas a su reincorporación tras la situación de incapacidad temporal, se concluyó con la calificación del trabajador como 'apto con limitaciones'. En tal informe se indica que el puesto de trabajo del demandante implica carga física que incluye el movimiento a distinto nivel y el manejo de cargas. SEPTIMO.- El demandante acudió el 21 de mayo de 2013 al servicio de rehabilitación del Hospital General de Castellón donde fue remitido por cervicodorsalgia, y tras la exploración realizada por la Dra. Loreto , se diagnostica de lumbalgia, indicándose que no existe irradiación , ni dolor nocturno, y que el demandante no toma analgésicos. Se le pautó rehabilitación con el objetivo de enseñanza de tabla de lumbalgias, durante dos semanas, y posterior alta.OCTAVO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total solicitada asciende a la cantidad de 1806,36 euros con fecha de efectos económicos de 14 de marzo de 2012. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2158,20 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, dice estructurarse en dos motivos: 'Uno.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b/ de la Ley de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, para revisar los hechos probados, a la vista delas pruebas documentales y periciales practicadas, habida cuenta del conjunto de prueba documental obrante en los autos, y consistente en los informes médicos realizados a mi mandante tanto por la propia Seguridad Social, como por el médico de la empresa Ferro Spain, S.A. para la que venía prestando sus servicios el Sr. Juan . Dos.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado c/ de la Ley de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 136.1, en relación con el artículo 137.1 b / en cuanto al reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual; y doctrina sentada por la Jurisprudencia para dichos supuestos. Si bien, dado que la infracción o interpretación errónea del artículo 137.1 a/ y b/ entendemos deriva de la interpretación de los hechos declarados probados que entendemos deben ser revisados, analizaremos conjuntamente ambos motivos'. A continuación, bajo la rúbrica 'SEGUNDO', después de transcribir los hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, realiza una amplia crítica de la misma, incidiendo en que las tareas y esfuerzos físicos que requiere su puesto de trabajo en relación con el alcance de las limitaciones que presenta, se enmarca dentro del supuesto recogido en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y debiendo reconocérsele una invalidez en grado de total para su profesión habitual, o cuanto menos, en grado de parcial, incidiendo en que la pendencia de una intervención quirúrgica abonaba el reconocimiento de la incapacidad permanente, trayendo a colación sentencias de esta Sala e invocando el artículo 131 bis segundo párrafo de la LGSS , que debiera haber llevado en su caso a una duración de la incapacidad temporal de 730 días.

2. La propia formulación del recurso conduce a su desestimación al no considerar lo dispuesto en el artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), acerca de que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', e ignorando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre , y 71/02, de 8 de abril , al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que ' los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen...'. Estos defectos se ponen de manifiesto en el propio escrito de interposición del recurso cuando indica que '...Si bien, dado que la infracción o interpretación errónea del artículo 137.1 a/ y b/ entendemos deriva de la interpretación de los hechos declarados probados que entendemos deben ser revisados, analizaremos conjuntamente ambos motivos...'.

3.Tampoco se observa en la formulación del recurso la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras)

4.Por otra parte, la revisión de hechos probados, -entre otros extremos- según doctrina jurisprudencial constante, en criterio recogido hoy expresamente en el artículo 196.3 de la LJS, exige ofrecer redacción alternativa al ordinal del relato fáctico de que se trate (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999 , 20 de marzo de 2001 y 15 de julio de 2003 ), lo que en absoluto se cumple en el recurso, que no indica tampoco 'el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca' tal y como también exige el precepto de la LJS últimamente citado.

5.En fin, la cita como infringido del artículo 137.1 a ) y b) de la LGSS olvida lo expresamente instituído en la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social ,por lo que obviamente no se ha podido infringir, dada su inaplicación.

SEGUNDO. Aun entendiendo que el recurso pudiera ser examinado, apreciando que su formulación es mínimamente admisible, haciendo una interpretación muy flexibilizadora de los requisitos formales del recurso de suplicación según la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 , 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000 , entre otras), en relación con el examen del derecho la consecuencia que se impondría sería la misma, por cuanto: A) El relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada permanecen inalterados destacando de los mismos: a) El actor, nacido el NUM000 de 1974, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario en instalaciones para cerámica. Inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en 16 de septiembre de 2010 con diagnóstico de alteración del menisco lateral no especificado. El INSS dictó resolución el 15 de marzo de 2012 en la que se resolvía, tras la prórroga en la situación de incapacidad temporal, iniciar un expediente de incapacidad permanente, b) El demandante presenta dolencias meniscales de rodilla derecha pendiente de intervención quirúrgica. Prestaba servicios para la empresa Ferro Sapin SA y sometido a reconocimiento médico el 27 de abril de 2012 con vistas a su reincorporación tras la situación de incapacidad temporal, se concluyó con la calificación del trabajador como 'apto con limitaciones'. En tal informe se indica que el puesto de trabajo del demandante implica carga física que incluye el movimiento a distinto nivel y el manejo de cargas. El demandante acudió el 21 de mayo de 2013 al servicio de rehabilitación del Hospital General de Castellón donde fue remitido por cervicodorsalgia, y tras la exploración realizada por la Dra. Loreto , se diagnostica de lumbalgia, indicándose que no existe irradiación , ni dolor nocturno, y que el demandante no toma analgésicos. Se le pautó rehabilitación con el objetivo de enseñanza de tabla de lumbalgias, durante dos semanas, y posterior alta. B) Con los antecedentes indicados se debería entender que el actor no se encuentra por el momento en situación de incapacidad permanente ya que de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su profesión habitual que 'no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 )...- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable, normativa que ni siquiera se ha alegado en el recurso, por lo que teniendo en cuenta indiciariamente que la empresa con motivo de la reincorporación del trabajador tras la situación de incapacidad temporal, concluyó con la calificación del trabajador como 'apto con limitaciones', sin más especificaciones no apreciamos que el trabajador sufra una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, y ello pese a estar pendiente de intervención quirúrgica, por lo que de acuerdo con la legislación que continúa siendo aplicable ( artículo 137.3 y 4 de la LGSS , vigente, en su redacción originaria, que ni siquiera ha sido invocada en el recurso) al no encontrarse en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual menos podrá estar en la de total para esa profesión. La posibilidad de retraso de la extinción de la incapacidad temporal hasta los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal, en absoluto implica que de no ser así ello conlleve automáticamente el otorgamiento de la prestación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente pretendido, sino que ello dependerá de los conceptos legales de esos grados de incapacidad permanente según lo antes dicho.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón el día cuatro de julio de dos mil trece en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0406 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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