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06/01/2017
Sentencia Social Nº 1733/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 1733/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101669
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3991
Núm. Roj: STSJ ICAN 3991/2015
Encabezamiento
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Estimar la nulidad planteada por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, anulando la Sentencia
de esta Sala de fecha 29 de Enero de 2015 .
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001220/2014
NIG: 3501644420140001551
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001733/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000155/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal FISCAL
Recurrente CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA
Recurrido Felicidad Mª ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001220/2014, interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
Y JUSTICIA, frente a Sentencia 000158/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000155/2014, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO
GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Felicidad , en reclamación de Despido siendo demandada CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23.5.2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada como personal laboral indefinido, como titulada superior, antigüedad de 01/07/02 y salario diario bruto prorrateado de 114,04€, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de este partido de fecha 26/03/12, autos 672/11, estimatoria de la pretensión de cesión ilegal.
En el hecho probado 1º se hace constar como categoría profesional la de titulada superior y en el hecho 2º se recogen las funciones realizadas por la actora.
Obra en autos recurso de suplicación formalizado por la Administración demandada.
SEGUNDO.- El 14/01/14 la trabajadora recibe carta de despido con fecha de efectos del 31 de enero de 2014 con el siguiente tenor literal: '. Habiéndose remitido Addenda al contrato laboral en su día suscrito modificando la categoría laboral a reconocérsele, por poder usted ostentar, única y exclusivamente, en virtud de la titulación que posee la de personal laboral, Grupo III, no se ha recibido respuesta por su parte.
Encontrándonos ante un supuesto de ineptitud sobrevenida del trabajador, al haberse comprobado que usted no está en posesión de titulación alguna que le habilite para el desempeño de las funciones propias de la categoría de Titulado Superior, Grupo I, del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, según dispone el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de dicha Administración, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 a ) y 53 del estatuto de los trabajadores , por medio del presente escrito se le preavisa con la antelación fijada por la normativa citada que a fecha 31 de enero de 2014 se dará por finalizada su relación laboral, extinguiéndose el contrato suscrito, debiendo dejar de restar servicios desde dicha fecha para esta Administración, al ser usted objeto de un despido objetivo, haciéndosele saber que tiene a su disposición la indemnización correspondiente de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a la suma total de 25.031,51 euros.' La demandada realizó orden de pago de la indemnización el 10/02/14, siendo ingresada en la cuenta de la actora el día siguiente y rechazada por la misma mediante escrito con fecha de entrada en la Administración demandada el 12/03/14.
TERCERO.- La actora venia prestando sus servicios en el Instituto Canario de Ciencias Marinas.
En fecha 13 de junio de 2013 pasó a prestar servicios en la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información.
En fecha 26 de junio de 2013 pasó a prestar servicios en el Servicio de Policía de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias.
La actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 7 de este partido, autos 575/13.
CUARTO.- Por resolución de la Secretaria General del Gobierno de Canarias de 03/06/13 se acordó con carácter definitivo la incorporación de la actora con la condición de personal laboral indefinido, con categoría de Titulado Superior, Grupo I, en ejecución parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, suscribiendose el 5/06/13 contrato de trabajo con la referida categoria.
QUINTO.- En fecha 19/09/13 la Dirección General de la Función Publica remitió escrito a la Secretaria General del Gobierno de Canarias en el que se indica que se ha advertido que la actora carece de la titulación académica requerida para el Grupo I, por lo que se insta a resolver el contrato de la actora y se realice una nueva contratación en la categoría que corresponda a su nivel de titulación.
SEXTO.- La demandada propone, mediante escrito de 05/11/13 y recibido por la actora en fecha 20/11/13, firmar addenda al referido contrato con el fin de modificar la categoría profesional y Grupo que pasaría a la categoría de administrativo grupo III al no disponer de la titulación académica requerida para el Grupo I, teniendo tan solo el titulo de Bachiller.
SEPTIMO.- La actora posee el titulo de bachiller.
De conformidad con lo establecido en el Anexo II del Convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad Autónoma, la titulación requerida para el Grupo I es la de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
OCTAVO.- La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Se agotó la preceptiva via previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Felicidad contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, declarando que el cese efectuado por la demandada debe ser calificado como despido NULO; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, condenando a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 114.04€ diarios devengados desde el 01/02/14 hasta la notificación de la presente.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, siendo impugnado por la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
QUINTO.- Por esta Sala se dicta Sentencia el 29.1.2015 en cuyo fallo se dice literalmente: '...Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA contra la Sentencia 000158/2014 de 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, y en consecuencia, confirmamos la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de la letrada de la parte que impugna el recurso y que se fijan en 1.200 €. ...'.
SEXTO.- La parte recurrente en escrito de fecha 5 de Marzo de 2015 solicita aclaración de la Sentencia de esta Sala, dictándose Auto de fecha 6 de Mayo de 2015 Aclarando la misma en el sentido de: '...Aclarar la Sentencia, de esta Sala, de fecha 29.1.2015 , en el sentido siguiente: Subsanar el error material citado, haciendo constar en el Fundamento de Derecho Primero, Párrafo 1º, donde dice: la improcedencia, debe decir la nulidad...'.
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de Junio de 2015 la parte recurrente presenta escrito solicitando la Nulidad de las Actuaciones. Por esta Sala se procede a dictar Auto de fecha 16.12.2015 en cuya parte dispositiva Acuerda: '...Estimar la nulidad planteada por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, anulando la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Enero de 2015 ...'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido objetivo acordado por la empresa por causa de ineptitud sobrevenida, y declara la improcedencia del mismo.
Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 68 , 72 y 155 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria ; del art. 3 del Código Civil y del 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene la recurrente que la obligación de la simultanea puesta a disposición, aunque exigida por el art.
53 del Estatuto de los Trabajadores , ha de conciliarse con la legislación que cita, y '.esa puesta a disposición no puede suponer una entrega efectiva del dinero bastando la existencia de una reserva del crédito a favor del trabajador, por no poder procederse, sin que el funcionario incurra en responsabilidad, y además, se incumpla la normativa citada, al abono de cantidad alguna que no se corresponda con una obligación reconocida, y no existe en el supuesto de indemnización por despido obligación reconocida de abono de la indemnización, en tanto no haya despido, despido que a su vez no puede entenderse produzca efectos hasta la efectiva notificación por la Administración de la decisión extintiva al trabajador.'.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: La actora fue despedida por carta notificada el 14.1.2014, con efectos 31.1.2014.
El 10.2.2014 la demandada dió orden de pago de la indemnización que fue ingresada en la cuenta de la actora el 11.2.2014.
Expuesto lo anterior hay que tener en cuenta que el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores establece, en su letra b) como de los requisitos del despido objetivo: '.Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.'.
Dicho precepto establece una única excepción a la obligación de puesta a disposición, cuando en el párrafo segundo del art. 53.1.b) afirma: '.Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'.
Dicho lo anterior hay que tener en cuenta que el citado precepto se aplica por igual a la empresa privada y a las Administraciones Públicas cuando estas actúan como empleados, sin que exista nínguna excepción legal que justifique que la Administración no cumpla el precepto citado.
Clara prueba de ello es que el fundamento legal invocado es una Ley de la Hacienda Pública Autónoma que nada dice sobre la materia y que lo que hace es regular el régimen jurídico de dicha Hacienda Pública.
Las Administraciones Públicas, cuando actúan como empleadora en el mercado de trabajo están sujetas, a la legalidad del Estatuto de los Trabajadores, y, por tanto, les es de aplicación el artículo citado cuando llevan a cabo despidos objetivos.
Procede por ello la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo también en el art. 193.c) de la LRJS alega literalmente: '...Infracción de la jurisprudencia por parte de la Sentencia que aquí impugnamos...'; y si bien no cita la misma hace referencia a la Sentencia de esta Sala que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ineptitud sobrevenida.
Tal ausencia de cita legal o jurisprudencia justificaría por si mismo la desestimación del recurso, pero en todo caso como quiera que argumenta la no concurrencia de los requisitos del despido objetivo, y se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo que cita la Juez de instancia, procede entrar en el examen del motivo, con base en el principio 'pro actione'.
En todo caso la Sala ha de desestimar el mismo, pues la parte insiste en que conoció en 2013 por primera vez que la actora no tenía la titulación, mientrás que la Juez afirma que prestaba sus servicios desde el 2002 sin cuestionar la empresa que pese a desempeñar las funciones propias de un titulado superior desde dicho año, no es hasta el 2013 que conoce esta circunstancia, lo que la Juzgadora no acepta, añadiendo como argumento que en la sentencia de cesión ilegal se reconocieron las funciones y la categoría sin que ello se cuestionase en el recurso que entonces se formuló contra dicha sentencia de cesión ilegal.
Así pues, comparte la Sala las razones que llevaron a la Juez a entender que no existe la ineptitud sobrevenida, que el recurso no ha desvirtuado por lo que ha de ser desestimado en este punto.
TERCERO.- También con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega otra vez, sin cita de precepto alguno, ni de jurisprudencia, la infracción de jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Insiste el recurrente en que no se conocía el dato de la no titulación, y con base en ello niega que exista inejecución indirecta de la sentencia.
La parte se limita en su recurso a discrepar de la afirmación de la Juez, planteando el no conocimiento del hecho de la titulación o, mejor, de su ausencia.
Este hecho es refutado por la Juez que razona que lo que hace el despido es impedir la ejecución de la sentencia, de cesión ilegal que entonces estaba recurrida, utilizando la empresa el argumento del supuesto desconocimiento, siendo así que la actora prestaba servicios desde el 2002, y siempre llevó a cabo las mismas funciones; y siendo así, además, que reconocida en la sentencia de cesión la categoría citada no se discutió la misma en el recurso, que contra ella se planteó, siendo en la actualidad firme la misma.
Comparte la Sala, pues, las razones que han llevado a la Juzgadora de instancia a estimar que existe un despido nulo, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Por último y con el mismo amparo procesal vuelve a invocar un motivo de censura jurídica sin cita ni de precepto ni de sentencia infringida.
Siendo una exigencia legal, según el art. 196 de la LRJS que se expresa con claridad y suficiente precisión el motivo, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida, y no existiendo tal cita el motivo, de tal manera que no se sabe cual es la infracción cometida, procede por ello la desestimación del motivo.
A la vista de todo lo anterior el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA contra la Sentencia 000158/2014 de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, y en consecuencia, confirmamos la misma.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de la letrada que impugna el recurso y que se fijan en 600 €.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1220/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
