Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1733/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2020 de 21 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1733/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101373
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14491
Núm. Roj: STSJ AND 14491:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIASALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
N.I.G.: 2906734420201000065
Negociado:PC
Conflicto colectivo 21/2020
De: CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO-A
Representante: IRENE MARIA JURADO FERNANDEZ
Contra: GRUPO EMPRESARIAL ARENAS, S.L., GRANAVI, S.A., UGT, DELEG. PERS. GRANAVI, S.A. D. Agapito, DELEG. PERS. GRANAVI, S.A. D. Alexis y DELEG. PERS. GRANAVI, S.L. D. Ambrosio
Representante:FRANCISCO RODRIGUEZ IZQUIERDOy MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTE
Sentencia Nº 1733/2020
ILTMO . SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
En la ciudad de MALAGA a veintiuno de octubre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. Citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, dicta la siguiente sentencia en el proceso sobre Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en el que han intervenido como demandante la Confederación Sindical de CCOO-A, representada y defendida por la Letrada Irene María Jurado Fernández, y como demandados las empresas GRUPO EMPRESARIAL ARENAS, S.L., GRANAVI S.A. representadas y defendidas por el letrado Francisco Rodríguez Izquierdo, el Sindicato UGT, representado y defendido por el letrado Juan Antonio Moreno González, y los delegados de personal DELEG. PERS. GRANAVI, S.A. D. Agapito y Ambrosio, que comparecen por sí mismos.
Que es Ponente del presente Conflicto colectivo el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 25/06/2020 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda de Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo por la Letrada Irene María Jurado Fernández en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO-A, frente a las empresas GRANAVI, S.A. y GRUPO EMPRESARIAL ARENAS, S.L., el Sindicato UGT y el Comité de empresa, alegando que entiende que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, unilateral y sin haber seguido los trámites establecidos para ello, al haber la empresa demandada el 28 de mayo de 2020 comunicado a D. Agapito, representante legal de los trabajadores de la compañía GRAN A VI S.A.U., de manera verbal que se va a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia del sistema de remuneración y cuantía salarial, con una propuesta que reducía las Comisiones y Complementos que venían percibiendo, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación alguna al Comité de empresa, se haya realizado periodo de consultas con la representación de los trabajadores, ni se hayan seguidos los trámites establecidos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo, y solicitando en el Suplico que se DECLARE sin efecto y se tenga por no puesta la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, permaneciendo la totalidad de la plantilla en sus anteriores condiciones de trabajo previas a la modificación.
SEGUNDO:La demanda se turnó a esta Sala, donde tuvo entrada el 13 de julio de 2020, dando lugar a la incoación del proceso de Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo con el número 21/2020.
TERCERO:Por escrito de la parte actora de subsanación se dirige la demanda contra los delegados de personal D. Agapito, D. Alexis y D. Ambrosio, en lugar del Comité de empresa de la empresa demandada.
CUARTO:Señalado el acto del juicio para el 15-10-2020, al mismo comparecieron las partes con la indicada representación y defensa, celebrándose dicho acto con el resultado que consta en Autos el indicado día.
QUINTO:En el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda, si bien precisó en relación al hecho 4 que los trabajadores venían percibiendo las retribuciones a que en el mismo se alude en virtud de una condición más beneficiosa, sin que por las partes demandadas se hiciera objeción a esta aclaración. La Empresa opuso las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa, alegando que existió un cambio en la aplicación del Convenio colectivo y que no existía una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo negando los hechos de la demanda.
Se recibió a prueba el pleito y las partes actora y las empresas demandadas propusieron la documental y prueba testifical, que se admitió. Se evacuó seguidamente el trámite de conclusiones, en el que se mantuvieron las posiciones iniciales, y finalmente se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
1.-:La empresa demandada GRANAVI, S.A. tiene centros de trabajo en Granada, Málaga y Almería, y venía aplicando a los trabajadores el Convenio colectivo de comercio.
2.-:La empresa demandada GRANAVI, S.A. comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión de modificar la aplicación del Convenio colectivo, iniciando período de consultas tal efecto, tral el cual la empresa demandada GRANAVI, S.A. acordó con efectos de 1-3-2020 aplicar a todos los trabajadores de los centros de trabajo en Granada, Málaga y Almería el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera.
3.-:Dicha modificación de Convenio colectivo aplicable fue aceptada en los centros de trabajo en Málaga y Almería, pero por el Sindicato CCOO se interpuso demanda de Conflicto colectivo en relación a los trabajadores del centro de trabajo en Granada, impugnando esta modificación de Convenio colectivo aplicable y solicitando que les sea de aplicación el Convenio colectivo provincial del sector del comercio de la provincia de Granada, encontrándose pendiente el proceso iniciado.
4.-:No consta acreditado que con fecha 28 de mayo de 2020 la empresa demandada GRANAVI, S.A. comunicara a Agapito, delegado de personal de la empresa demandada GRANAVI, S.A., de manera verbal que se va a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia del sistema de remuneración y cuantía salarial.
5.-:No consta acreditado que los trabajadores vinieran percibiendo las siguientes retribuciones de comisiones se facturaba desde el primer kg., los palés se pagaban a 66. ni la cuantía de los complementos fijos y comisiones fijas, ni que la empresa demandada abonara tales comisiones a los trabajadores de su plantilla.
6.-:No consta acreditado que por la empresa demandada GRANAVI, S.A. se haya realizado modificación respecto al sistema de retribuciones en relación a tales comisiones y complementos, ni en la fecha indicada ni con posterioridad, y que las comisiones se hayan pasado a abonar en la forma de los primeros 16.000 kg no facturan, y los palés se pagan a 2 €, ni que haya procedido a descontar un 10% del bruto de los complementos fijos y comisiones fijas.
7.-:La empresa demandada GRANAVI, S.A. no ha efectuado comunicación o notificación alguna al Comité de empresa o delegados de personal de adopción de estas medidas recogidas en la demanda, ni se ha realizado periodo de consultas con la representación de los trabajadores, ni se han seguidos los trámites establecidos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
8.-:El 15-6-2020 se celebra en Granada una Asamblea de trabajadores de la empresa demandada GRANAVI, S.A. para tratar un solo punto del Orden del día la bajada de comisiones y complementos a todo el personal, acordando el 100% de los trabajadores no aceptar la Propuesta de la empresa, que el comité le hará llegar por escrito a la empresa dicha resolución, y se acuerda negarse a la bajada y que si la empresa lo llegara a poner en marcha será aumentado al Conflicto colectivo de marzo por el cambio de convenio.
9.-:Por la parte actora la Confederación Sindical de CCOO-A se han realizado los trámites de las previas consultas a las respectivas Comisiones Paritarias de los Convenios afectados.
10.-:Que la parte actora ha presentado papeleta de conciliación por el preceptivo acto de conciliación ante el Sistema de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA).
11.-:La Confederación Sindical de CCOO-A presenta demanda de Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando que entiende que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, unilateral y sin haber seguido los trámites establecidos para ello, al haber la empresa demandada el 28 de mayo de 2020 comunicado a D. Agapito, representante legal de los trabajadores de la compañía GRANAVI S.A.U., de manera verbal que se va a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia del sistema de remuneración y cuantía salarial, con una propuesta que reducía las Comisiones y Complementos que venían percibiendo, dando lugar al presente proceso de Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo.
12.-:Por la Confederación Sindical de CCOO-A se ha presentado asimismo demanda de Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo impugnando una alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo de 7-7-2020, que se encuentra pendiente.
13.-:El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada de los centros de trabajo en Granada, Málaga y Almería.
Fundamentos
PRIMERO:En la presente demanda de Conflicto colectivo, por la parte actora la Confederación Sindical de CCOO-A se impugna una conducta que alega de la empresa demandada, manteniendo que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, unilateral y sin haber seguido los trámites establecidos para ello, al haber la empresa demandada el 28 de mayo de 2020 comunicado a D. Agapito, representante legal de los trabajadores de la compañía GRAN A VI S.A.U., de manera verbal que se va a realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia del sistema de remuneración y cuantía salarial, con una propuesta que reducía las Comisiones y Complementos que venían percibiendo, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación alguna al Comité de empresa, se haya realizado periodo de consultas con la representación de los trabajadores, ni se hayan seguidos los trámites establecidos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo, y solicitando en el Suplico que se DECLARE sin efecto y se tenga por no puesta la modificación sustancial de las condiciones de trabajos, si bien precisó en el acto del juicio en relación al hecho 4 que los trabajadores venían percibiendo las retribuciones a que en el mismo se alude en virtud de una condición más beneficiosa, sin que por las partes demandadas se hiciera objeción a esta aclaración.
Por la empresa demandada se oponen las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación activa, oponiéndose en cuanto al fondo realizando diversas alegaciones en relación al cambio de Convenio colectivo aplicable de comercio a transporte respecto de lo que nada se alega en la presente demanda, y negando los hechos de la demanda y que haya existido la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo alegada y a que la parte actora se refiere.
SEGUNDO:Con carácter previo y por razones de método deben analizarse las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación activa opuestas por la empresa demandada, pues su estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto.
En cuanto a la excepción de incompetencia de Jurisdicción, el Artículo 7 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al regular la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, dispone que conocerán: 'a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.', siendo materia la de Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo establecida en el apartado g) de dicho art. 2 de la Ley adjetiva laboral.
Por la empresa demandada se realizan diversas alegaciones en relación a la existencia de un cambio de aplicación del Convenio colectivo de comercio a transportes, a lo que en nada se alude en la demanda ni en el acto del juicio ni constituye base de la pretensión ejercitada , manteniendo la empresa demandada que como tal cambio ha sido aceptado por dos provincias Málaga y Almería sólo queda la de Granada y por lo tanto la competencia objetiva correspondería al respectivo Juzgado de lo Social, pero no cabe acoger tal excepción pues, como se ha dicho, la pretensión ejercitada en la demanda es la de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada de los centros de trabajo en Granada, Málaga y Almería, y que en nada se refiere por la parte actora a tal cambio de aplicación del Convenio colectivo, sino a mantener la parte actora que existe una condición más beneficiosa que se recoge en el hecho 4 de la demanda y que afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada de los centros de trabajo en Granada, Málaga y Almería, por lo que la competencia material, al extender sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Sala de lo social del TSJA, y debe desestimarse esta excepción.
En cuanto a la de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada, la funda en las mismas alegaciones y por las mismas razones debe desestimarse, dado que el artículo 154 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al regular la Legitimación activa en el proceso de Conflicto colectivo, dispone que 'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto....', y por ello la Confederación Sindical de CCOO-A goza de legitimación activa con arreglo al indicado precepto procesal, y dado su cualidad de Sindicato más representativo y notoria implantación en el centro de trabajo de la empresa afectada que afirma y no ha sido controvertida ni negada por la parte demandada, y por todo ello no debe ser acogida la indicada excepción y debe desestimarse.
Cabe por último decir que, si bien en la demanda se alegaba por la parte actora la modificación sustancial de condiciones de trabajo aludida, la parte actora precisó en el acto del juicio en relación al hecho 4 que los trabajadores venían percibiendo las retribuciones a que en el mismo se alude en virtud de una condición más beneficiosa, sin que por las partes demandadas se hiciera objeción a esta aclaración, por lo que debe ser admitida tal alegación sin que llegue por ello a constituir una modificación sustancial de demanda prohibida y al no haber causado indefensión a la parte demandada.
TERCERO:Ya en cuanto al fondo del asunto, impugna la parte actora la Confederación Sindical de CCOO-A un cambio que alega en el sistema de retibución de comisiones y complementos afectante a todos los trabajadores de la empresa demandada, siendo la acción planteada de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo al amparo del art. 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente proceso es la de determinar si existió una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo lo que niega la parte demandada, y en caso afirmativo si la decisión de la empresa impugnada se ajusta o no a los requisitos y límites exigidos legalmente.
El art. 41 del Estatuto de los Trabajadores regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y dispone que : 1.- La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
Jornada de trabajo.
Horario.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2.Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.
Y en el apartado 4 regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
De dicho art. 41 del Estatuto de los Trabajadores debe concluirse que el primer presupuesto y requisito para apreciar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, es que la misma exista, es decir que se haya adoptado una decisión o exista una conducta por la empresa demandada modificadora de las condiciones de trabajo establecidas en el art, 41 del Estatuto de los Trabajadores, y, por ello, la primera cuestión litigiosa a analizar y resolver es la de determinar si existió una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo lo que niega la parte demandada, y dado que no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo la existencia de planes, propuestas o intenciones manifestadas de la empresa, ni cabe una impugnación de tipo preventivo ni previa a la modificación, sino que tiene que existir de modo concreto y real una decisión o una conducta por la empresa demandada modificadora de las condiciones de trabajo establecidas en el art, 41 del Estatuto de los Trabajadores.
De constatarse y existir tal conducta empresarial constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, a continuación debe examinarse la procedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.329/03, 832/12, 900/14 y 946/17 'la modificación sustancial de condiciones de trabajo exige una regularidad formal consistente en que se sigan los procedimientos para ello establecidos y que se cumplan los requisitos y trámites exigidos, y además una regularidad material consistente en que existan las razones materiales que justifican la modificación y además que aparezcan probadas; la vía judicial no es un cauce para corroborar y confirmar simplemente la actuación empresarial por sí sola, sino para determinar si ésta actuación se adapta y cumple los requisitos de forma y de fondo establecidos legalmente, debiendo la empresa demostrar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo determinantes de su decisión modificadora'.
CUARTO:En primer lugar, como se ha dicho, por la empresa demandada se realizan diversas alegaciones en relación a la existencia de un cambio de aplicación del Convenio colectivo de comercio a transportes, pero en cuanto a dicho cambio en nada se alude por la parte actora en la demanda ni en el acto del juicio ni constituye base de la pretensión, ni se explica o precisa por la parte actora ni por la empresa demandada si afecta a la cuestión ahora planteada de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo al alegar por la parte actora que le han variado unas retribuciones por comisiones y complementos que venía percibiendo como condición más beneficiosa, y no por norma convencional, siendo ésta la cuestión que constituye el objeto del presente proceso y que debe resolverse, y estando pendiente de resolución la demanda que impugna tal cambio convencional operado.
Por la empresa demandada se niegan los hechos de la demanda y que haya existido la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo alegada y a que la parte actora se refiere, y, por ello, corresponde a la parte actora la debida acreditación de los hechos en que se basa la pretensión ejercitada en la demanda, con arreglo a las normas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Por la parte actora se aporta prueba documental y prueba testifical, y de las pruebas practicadas debe concluirse por la Sala que por la parte actora no se ha cumplido debidamente la carga de la prueba que sobre la misma pesa y que le atribuye el art. 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y por ello que no ha quedado probada la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo en que se basa la acción ejercitada, a lo que se añade que ni siquiera tienen este carácter exigido de decisión o conducta adoptada real y efectiva e inmediata constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada la comunicación o anuncio al que se alude en el hecho probado 3 ni la propuesta a la que se refiere el hecho 5 de la demanda, que por otro lado como se dirá no han sido acreditados.
Y así, en cuanto a la documental, sólo aporta la parte actora un acta de la asamblea de trabajadores de 15-6-2020 reflejada en el hecho probado 8 que sólo prueba la indicada reunión y su contenido, pero es que es más de los términos de la misma se deduce igualmente que no existió una modificación real y efectiva, dado que en dicho acta se recoge que los trabajadores acuerdan no aceptar la Propuesta de la empresa, que el comité le hará llegar por escrito a la empresa dicha resolución, y se acuerda negarse a la bajada y que si la empresa lo llegara a poner en marcha, y por consiguiente que, en su caso, no deja de ser una propuesta que no se ha puesto en marcha.
E igual ocurre con el documento 2 de la parte actora, que carece de valor probatorio, pero que se refiere a no aceptar la propuesta, es decir se refiere, como el hecho 5 de la demanda, a una propuesta y no a una modificación operada.
Y en cuanto a la prueba testifical, no se le puede atribuir valor probatorio dado los términos de vaguedad y falta de precisión, sin que por el testigo se afirme, ni pueda concluirse de su declaración, la existencia de la comunicación o anuncio aludido en el hecho probado 3 de la demanda, y dado que se manifiesta sin detalles ni explicación suficientes en relación a abono de comisiones y complementos, ni sobre las retribuciones percibidas, ni sobre la reducción a que alude el hecho probado 5 de la demanda.
Y por la parte actora no se aporta otra prueba en acreditación de los hechos que alega y en que se basa la demanda, ni documento concreto por el que la empresa demandada haya acordado la modificación, ni nóminas ni otros documentos en los que se pueda apreciar o evidenciar el abono de comisiones y complementos en los términos alegados en el hecho 4 de la demanda, ni que tampoco que tal abono alegado constituya una condición más beneficiosa como abono por la empresa demandada con las características de tal condición más beneficiosa, ni tampoco aporta prueba documental que demuestre con un análisis comparativo la reducción a que alude en el hecho probado 5 de la demanda, por lo que tales hechos constitutivos de la demanda quedan totalmente desprovistos de prueba.
Es que ni siquiera aporta la parte actora medio probatorio que demuestre al menos que existió la comunicación o anuncio al que alude en el hecho 3 de la demanda, que como se ha dicho no aparece que constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada de carácter colectivo real y efectiva, es decir que tampoco demuestra la parte actora dicha comunicación referida en el hecho 3 de la demanda pues no aporta medio probatorio ni son suficientes las pruebas practicadas para su acreditación, ni puede entenderse que lo sea, ni es medio probatorio, la afirmación en el trámite de alegaciones del delegado de personal contra el que se dirigió la demanda y que es por ello parte demandada, no pudiendo ser testigo, y que por ello no demuestra la comunicación que él mismo alega haber recibido, cuando la empresa demandada niega los hechos de la demanda y no se ha practicado prueba suficiente para acreditarla.
Y, por otro lado, como se ha dicho, en el mismo hecho 5 de la demanda la parte actora menciona una propuesta y no hace constar fechas o momentos o circunstancias en que se operó la reducción que alega, y además la misma prueba documental que aporta la parte actora revela que aún en la fecha de la Asamblea 15-6-2020 no dejaba de ser una propuesta y no se había hecho efectiva ni puesto en marcha.
Por su lado, por la empresa demandada se aportan diversas nóminas, y en las mismas se aprecian variaciones en los conceptos y en las cuantías de las retribuciones, incluso el testigo de la parte actora reconoce tales cambios retributivos, pero no puede deducirse ni afirmarse que lo sean por la modificación sustancial de condiciones de trabajo ahora impugnada o por el cambio de Convenio colectivo aplicable o por otras circunstancias.
En consecuencia, no se acredita por la parte actora los hechos de la demanda en que se basa la acción ejercitada contenidos en los hechos 3, 4 y 5 de la demanda, pues no acredita la comunicación de 28 de mayo de 2020, ni que los trabajadores vinieran percibiendo retribuciones de comisiones y complementos como condición más beneficiosa, ni que por la empresa demandada se haya realizado de forma concreta y efectiva una modificación respecto al sistema de retribuciones en relación a tales comisiones y complementos, ni en la fecha indicada ni con posterioridad, y, por todo ello, al no haberse demostrado por la parte actora, con incumplimiento manifiesto de la carga de la prueba que le corresponde, que por la empresa demandada se haya realizado la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impugnada en la demanda, pues todo lo más con la prueba que practica solo podía demostrar, lo que no ha logrado, que pudo existir un anuncio o una propuesta no materializada, no puede acogerse la pretensión ejercitada.
En consecuencia, y por lo expuesto, al no existir una modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, no cabe analizar si es sustancial y si cumple los requisitos formales y materiales que exige el art,. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y debe ser desestimada la demanda con absolución de los demandados.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin acoger las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y falta de legitimación activa opuestas por la empresa demandada, debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical de CCOO-A, contra las empresas demandadas GRANAVI, S.A. y GRUPO EMPRESARIAL ARENAS, S.L., el Sindicato UGT y los delegados de personal D. Agapito, D. Alexis y D. Ambrosio absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

