Sentencia Social Nº 1734/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 1734/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3087/2007 de 20 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1734/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101891

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Profesión habitual

Régimen especial de trabajadores autónomos

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01734/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103153, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003087 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: T.G.S.S, I.N.S.S

Recurrido/s: Victoria

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000318 /2007

SENTENCIA Nº: 1734/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinte de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003087/2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y

representación del INSS y TGSS, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000318/2007, seguidos a instancia de Victoria

representada por la letrada Dª Isabel Sierra Alonso frente al INSS y TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD

PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de julio de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-La demandante Doña Victoria , con DNI número NUM000 y nacida el 18-5-1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como autónoma de puesto de frutería que es. Causó baja laboral, por enfermedad común el 8-5-06, con alta médica cursada por informe-propuesta de invalidez el 28-11-06.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 1-2-07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 04-04-07.

3º.-La demandante presenta:

1. Obesidad V/VI. HTA.AIT (04).

2. Espondilolistesis L4-L5 grado I-II/IV; intervenida el 5/06, con recalibraje y artrodesis instrumentada.

Rx: discreta escoliosis dorso lumbar, con artrodesis instrumentada L4-L5 y cilindro interdiscal.

No signos degenerativos llamativos.

3. PEH (periartritis escapulo-humeral) derecha.

Exploración:

. No claudicación. Obesidad V/VI.

. Hombro derecho: movilidad activa: ABD y anteversión: 160º.

. RE: contacta mano-nuca.

. RI: dolorosa y limitada, contacta mano con bolsillo posterior derecha y no con espinosas.

. Escoliosis dorso lumbar, con hombro derecho más bajo.

. Cicatriz lumbar de intervención.

. Limitación últimos grados de flexión lumbar, con DDS de 22 cm,con dolor al forzar.

. lassegue derecho a 70º provoca dolor lumbar, no irradiado.

. ROT simétricos.

. No amiotrofias.

4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 30- 1-07.

5º.-La base reguladora de prestaciones es de 678,40 euros mensuales, con eventual fecha de efectos económicos iniciales de 1-febrero-2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaró a la actora que está afiliada al RETA y cuya profesión habitual es la de frutera, afecta de una incapacidad permanente total para la misma, articula la Entidad Gestora recurrente un único motivo de suplicación, por el cauce procesal del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado, en el que se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del restado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, la concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal tercero de la sentencia de instancia se desprende que la demandante presenta de un lado obesidad V/VI e hipertensión arterial y de otro una espondilolistesis L4-L5 intervenida en mayo de 2006 con recalibraje y artrodesis instrumentada y una periartritis escápulo humeral derecha, siendo de destacar en cuanto a la dolencia de tipo lumbar que tiene limitación en los últimos grados de flexión lumbar con distancia dedos suelo de 22 cms. y dolor al forzar, que se aprecia Lassegue derecho a 70º que provoca dolor lumbar no irradiado y puesto que según el informe de síntesis están contraindicados los trabajos que sobrecarguen el raquis lumbar, requerimiento que como indica la sentencia se da en su profesión habitual que también exige una permanente bipedestación, es visto que su estado patológico es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Victoria contra dichos recurrentes, sobre Invalidez Permanente, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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