Sentencia Social Nº 1734/...io de 2011

Última revisión
03/06/2011

Sentencia Social Nº 1734/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2010 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1734/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101536

Resumen:
46250340012011101536 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1734/2011 Fecha de Resolución: 03/06/2011 Nº de Recurso: 2461/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 2461/10

Recurso contra Sentencia núm. 2461/10

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a tres de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1734/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2461/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 966/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Octavio , asistido por el Letrado D. Wifredo Valls Barbera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, asistidos por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo y PREFABRICADOS BELCAIRE SL, asistidos por la Letrada Dª. Patricia Rodríguez Gutiérrez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando. la demanda promovida por Octavio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa PREFABRICADOS BELCAIRE SL absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto.".

SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 6/3/68, con NIE NUM000 . se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general con el NASS NUM001, por consecuencia de los trabajos prEstados como oficial de 3ª para la empresa Prefabricados Belcaire . 2. - El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 27 de mayo de 2008 , al producirse atrapamiento del brazo izquierdo dentro de la maquina de hormigón mientras prestaba servicio para la empresa demandada. La citada empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la UNIÓN DE MUTUAS. 3. A consecuencia del accidente sufrido el trabajador inician un proceso de Incapacidad temporal. El 27 de mayo de 2008 que concluyo con Resolución de la entidad gestora por la cual se acordaba que el trabajador concluido el periodo de tratamiento y rehabilitación se encontraba afecto de una Incapacidad permanente en el grado de parcial para la realización de las tareas propias de su profesión. Reconociéndole el derecho a percibir a cargo de la mutua una indemnización a tanto alzado de 35.587,44?. 4.- Tras ser examinado por el servicio de prevención de riesgos el trabajador fue declarado apto, y sensible a trabajos en altura. Incorporándose a la empresa en abril de 2009 hasta el 31 agosto de 2009 fecha en la que la empresa procedió a extinguir la relación contractual alegando causas económicas técnicas y de producción. 5,-En l actualidad el trabajador padece una artropatía degenerativa radio escafoides en el brazo izquierdo y lesiones subcutáneas seculares que comprometen funcional y estructuralmente la capacidad máxima de mano antebrazo izquierda en carga forzamientos y mantenimientos de posturas forzadas. 6. Como oficial de 3º el trabajador en ocasiones realizabas tareas de apilamiento de piezas de hormigón realizando ademas funciones de mantenimiento y suministro de las maquinas hormigoneras y otras funciones propias de su categoría. 3. - Contra la resolución de la Entidad Gestora dictada el 12 de marzo la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 23 de abril, que fue desestimada por Resolución de 15 de mayo de 2009 . 4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.799,81 EUROS. Y la fecha de efectos es la de 31 de febrero de 2008".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Unión de Mutuas y Prefabricados Belcaire SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado 1 otorgándole esta redacción: "El demandante , nacido el día 6/3/68, con NIE NUM000 . se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general con el NASS NUM001, por consecuencia de los trabajos prEstados como Apilador para la empresa Prefabricados Belcaire ." B) Se revise el hecho probado 6 otorgándole esta redacción: "Como Apilador el trabajador realizaba tareas de apilamiento de piezas de hormigón realizando además funciones de mantenimiento y suministro de las maquinas hormigoneras y otras funciones propias de su categoría.

2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar al basarse en las hojas de salarios obrantes a los folios 91 y siguientes de los autos, hojas de salarios que a lo sumo servirían para acreditar la percepción por el trabajador de las cantidades indicadas en las mismas, pero no la categoría profesional y/o puesto de trabajo desempeñado. Por otra parte estando ante un accidente de trabajo del que se deriva la incapacidad permanente la profesión habitual a considerar será la indicada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 ("la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle"). Debiendo subrayarse respecto de la segunda de las revisiones fácticas propuestas que la misma además de basarse como se dijo en documentos inidóneos, se fundamenta en la argumentación que efectúa, olvidando la muy reiterada doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) acerca de que la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos invocados, sin necesidad de interpretaciones.

SEGUNDO.- 1. El último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción de los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que atendiendo a la profesión habitual del actor de Apilador de piezas de hormigón el actor está incapacitado para realizar todas las tareas inherentes a la misma.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) El demandante, nacido el día 6/3/68 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general, por consecuencia de los trabajos prEstados como oficial de 3ª para la empresa Prefabricados Belcaire, sufrió un accidente de trabajo el día 27 de mayo de 2008, al producirse atrapamiento del brazo izquierdo dentro de la maquina de hormigón mientras prestaba servicio para la empresa demandada. B) A consecuencia del accidente sufrido el trabajador inicia un proceso de Incapacidad temporal el 27 de mayo de 2008 que concluyó con resolución de la entidad gestora por la cual se acordaba que el trabajador concluido el periodo de tratamiento y rehabilitación se encontraba afecto de una Incapacidad permanente en el grado de parcial para la realización de las tareas propias de su profesión. C) Tras ser examinado por el servicio de prevención de riesgos el trabajador fue declarado apto, y sensible a trabajos en altura. Incorporándose a la empresa en abril de 2009 hasta el 31 agosto de 2009 fecha en la que la empresa procedió a extinguir la relación contractual alegando causas económicas técnicas y de producción. D) En la actualidad el trabajador padece una artropatía degenerativa radio escafoides en el brazo izquierdo y lesiones subcutáneas seculares que comprometen funcional y estructuralmente la capacidad máxima de mano antebrazo izquierda en carga forzamientos y mantenimientos de posturas forzadas. E) Como oficial de 3ª el trabajador en ocasiones realizabas tareas de apilamiento de piezas de hormigón realizando ademas funciones de mantenimiento y suministro de las maquinas hormigoneras y otras funciones propias de su categoría.

3. Con los antecedentes indicados preciso será concluir con la desestimación del recurso al constatarse que las dolencias del actor si bien harán más penosas las tareas propias de su profesión habitual de Oficial de 3ª en empresa dedicada a prefabricados de cemento, reduciendo sensiblemente su rendimiento en la misma (de ahí que tenga reconocido por ello una incapacidad permanente parcial para esa profesión) no alcanzan por el momento el grado de incapacidad permanente pretendido de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, dado lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª bis de dicha ley, ) por cuanto la artropatía degenerativa radio escafoides en el brazo izquierdo y lesiones subcutáneas seculares que comprometen funcional y estructuralmente la capacidad máxima de mano antebrazo izquierda en carga forzamientos y mantenimientos de posturas forzadas , no consideramos le impidan la realización de todas las tareas fundamentales de su profesión habitual de Oficial de 3ª (teniendo en cuenta lo ya apuntado en el fundamento jurídico anterior acerca de cuál deba ser la profesión habitual a considerar que es la de Oficial de 3ª y no la de Apilador) pues la realización en ocasiones de tareas de apilamiento de piezas de hormigón y funciones de mantenimiento y suministro de las maquinas hormigoneras no consta conformen el núcleo esencial de las tareas propias de su profesión habitual de Oficial 3ª .

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso , al no haber incurrido la misma en la censura jurídica denunciada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Octavio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón el día 29 de marzo de 2010, en proceso de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TGSS. UNIÓN DE MUTUAS y la empresa PREFABRICADOS BELCAIRE SL y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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