Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1734/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 1734/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012102388
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.324/2012, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario en los Autos Nº 116/2011 en reclamación de Extinción contrato temporal, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Remedios , en reclamación de Extinción contrato temporal siendo demandado la CRUZ ROJA ESPAÑOLA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28/04/2011, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Remedios , provista de DNI nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, con la categoría profesional de Directora de la Escuela Taller 'Henry Dunant', antigüedad 11/12/2006, salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias a efectos del despido de 78,87 euros. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores. (Bloque de documentos nº 1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba y documentos nº 1 y 7 aportados por la empresa demandada en su ramo de prueba)
SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la empresa demandada los siguientes contratos:
Contrato de trabajo por obra o servicio determinada, que al constar en autos se da por reproducido y, a los efectos de la presente litis, su objeto, establecido en la cláusula adicional cuarta, es 'El presente contrato de obra o servicio se formaliza para desarrollar las actividades de DIRECTOR/A CENTRO incluido en el grupo profesional/categoría/nivel C1 (DIRECCIÓN Y GESTIÓN DEL PROGRAMA) dentro del programa ESCUELA TALLER DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO suscrito POR LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, GOBIERNO DE CANARIAS (SERVICIO CANARIO DE EMPLEO). La duración del contrato es de 11/12/2006 que finalizó el 10/12/2008.
Contrato de trabajo por obra o servicio determinada, que al constar en autos se da por reproducido y, a los efectos de la presente litis, su objeto, establecido en la cláusula adicional cuarta, es 'El presente contrato de obra o servicio se formaliza para desarrollar las actividades de DIRECTORA CENTRO incluido en el grupo profesional/categoría/nivel C1 (DIRECCIÓN DE LA ESCUELA TALLER) dentro del programa ESCUELA TALLER HENRY DUNANT DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO SUSCRITO CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, GOBIERNO DE CANARIAS (SERVICIO CANARIO DE EMPLEO) CON Nº OFERTA NUM001 . El contrato fue suscrito en fecha 26/12/2008
(Bloque de documentos nº 1 presentado por la actora y documentos nº 1 a 8 aportados por la demandada)
TERCERO.- En fecha 13 de diciembre de 2010 la empresa remite burofax a la trabajadora, de fecha 01 del mismo mes y año, del siguiente tenor:
'.Muy Sr/Sra. mío/a:
Pongo en su conocimiento que con fecha 25/12/2010 queda rescindida la relación laboral que le unía con esta empresa, ello por causa de la terminación del contrato obra o servicio suscrito entre las partes, con lo que procederemos a su baja en esta empresa por finalización del mismo.
Sirva la presente como cumplimiento de cuanto se establece en la Legislación en materia de preavisos, así como indicarle que tiene a su disposición el correspondiente finiquito de cuentas y relación laboral
Sin otro particular aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados y saludarlo atentamente.'
(Bloque de documentos nº 2 aportado por la parte actora y documentos nº 9 a 15 y 75 a 78 aportados por la empresa demandada)
CUARTO.- En fecha 22 de diciembre de 2010, la empresa demandada remite a la actora burofax del siguiente tenor:
'.Estimada señora:
Por la presente le comunicamos que tiene a su disposición el finiquito. Puede pasar a retirarlo cuando lo crea conveniente.'
(Bloque de documentos nº 2 aportado por la parte actora y documentos nº 83 a 88 aportados por la empresa demandada)
QUINTO.- En fecha 28 de octubre de 2010 la actora inició un proceso de IT. (Documentos nº 32 a 35 aportados por la empresa demandada).
SEXTO.- La empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA tiene un 'Protocolo para las situaciones de acoso sexual y por razón de sexo y acoso moral o mobbing', dada su extensión, al constar aportado en autos se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litisdel siguiente tenor:
'.PROCEDIMIENTO FORMAL
3. LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el supuesto de que sea necesario y hasta cierre del procedimiento, una vez verificados los indicios de la existencia de acoso, se podrá cautelarmente determinar la separación de la víctima del presunto acosador/a, así como otras medidas cautelares que se estimen oportunas. Estas medidas, en ningún caso podrán suponer para la víctima un perjuicio o menoscabo en las condiciones de trabajo, ni modificación sustancial de la misma.'
(Documento nº 23 aportado por la parte actora y documentos nº 36 a 42 aportados por la empresa demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 9 de marzo de 2011 Dña. Diana , Dña. Julia , Dña. Rebeca y Dña. Ana María , monitoras y profesoras de la Escuela Taller Henry Dunant de Salvamento y Socorrismo de Corralejo en Fuerteventura, remiten informe de incidencias a D. Modesto , responsable de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, el cual, dada su extensión se da íntegramente por reproducido al constar incorporado en autos (Documentos nº 43 a 47 aportados por la empresa demandada, testificales de Dña. Elena , Dña. Rebeca , Dña. Diana )
OCTAVO.- En fecha 26 de octubre de 2010, 25 alumnos de la Escuela Taller Henry Dunant de Salvamento y Socorrismo de Corralejo en Fuerteventura, remitieron carta de queja de la actora a D. Carlos Jesús , Presidente Insular de CRUZ ROJA ESPAÑOLA en Fuerteventura, la cual dada su extensión, al constar incorporada en autos se da íntegramente por reproducida. (Documentos nº 48 a 52 aportados por la empresa demandada).
NOVENO.- En fechas 22 y 26 de octubre de 2010, Dña. Salvadora , Dña. Amalia y Dña. Elsa , alumnas de la Escuela Taller Henry Dunant de Salvamento y Socorrismo de Corralejo en Fuerteventura, remiten cartas de queja de la actora a D. Carlos Jesús , Presidente Insular de CRUZ ROJA ESPAÑOLA en Fuerteventura, la cual dada su extensión, al constar incorporada en autos se da íntegramente por reproducida. (Documentos nº 53 a 60 aportados por la empresa demandada, testifical de Dña. Elsa ).
DÉCIMO.- En fecha 29 de octubre de 2010 la empresa demandada remite burofax a la actora, de fecha 28 del mismo mes y año, del siguiente tenor:
'.Estimada señora:
Habiendo recibido denuncia contra su persona por acoso moral se le comunica, en aplicación del Protocolo para las situaciones de acoso sexual y por razón del sexo y acoso moral o mobbing de Cruz Roja Española, la apertura de expediente al objeto de esclarecer los hechos denunciados en la misma.
Igualmente, y como medida cautelar se le indica que a partir de hoy y hasta que concluya dicho expediente, prestará sus servicios en la sede de Cruz Roja en Puerto del Rosario.
Se le informa que atendiendo a dicho protocolo puede solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en todo el proceso para lo que deberá comunicármelo a la mayor brevedad, pudiendo contactar directamente conmigo en el NUM002 .
En cuanto me indique si desea que esté presente un representante legal de los trabajadores se procederá con dicho expediente.'
(Documentos nº 61 a 65 aportados por la empresa demandada).
UNDÉCIMO.- En fecha 05 de noviembre de 2010 por la actora se presenta escrito de contestación al anterior burofax, el cual al constar aportado en autos se da íntegramente por reproducido. (Bloque de documentos nº 3 aportados por la actora y documentos nº 66 y 67 aportados por la empresa demandada).
DUODÉCIMO.- En fecha 11 de noviembre de 2010 por la empresa demandada se remite burofax a la trabajadora, de fecha 9 del mismo mes y año del siguiente tenor:
'.Estimada señora:
Por la presente le comunicamos que, no habiendo recibido de usted pronunciamiento sobre si desea o no que un representante legal de los trabajadores esté presente en la instrucción del expediente que se sigue sobre hechos denunciados de los que usted es parte, entendemos que no desea hacer uso del mismo.
Asimismo, y para dar continuidad a dicho expediente se le cita para el próximo día 15 de noviembre de 2010 a las 10:00 en la sede de Cruz Roja Española en Puerto del Rosario, siempre y cuando su situación actual de baja laboral se lo permita.
De no poder acudir a la cita solicitamos nos indique el momento en el que considere se encuentra en situación de tomarle declaración sobre los hechos denunciados sobre los que se instruye el expediente.'
(Bloque de documentos nº 3 aportados por la actora y documentos nº 68 a 73 aportados por la empresa demandada).
DÉCIMO TERCERO.- En fecha 15 de noviembre de 2010, D. Pedro Carreras Domínguez, Letrado, presenta escrito a la empresa demandada, manifestando que la actora no ha renunciado a ser asistida por representante legal de los trabajadores, estando de baja por ansiedad, solicita se dirijan al mismo, como representante. (Bloque de documentos nº 3 aportados por la actora y documento nº 74 aportado por la empresa demandada).
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 17 de diciembre de 2010, la actora remite burofax a la empresa demandada, el cual se da íntegramente por reproducido al constar incorporado en autos, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:
'.Que el expediente abierto respecto a mi persona ha sido absolutamente ajeno al Protocolo que tiene la institución, se me han vulnerado mis derechos más básicos, no se ha respetado la confidencialidad del mismo, se me ha aplicado desde el primer momento y con una duración injustificada la medida cautelar de retirarme de mis funciones y trasladarme de puesto de trabajo.
Que por medio del presente escrito vengo a negar cualquier tipo de relación con los hechos meramente insinuados y enunciados en la comunicación de incoación de expediente, siendo carente el mismo de todo elemento fáctico real y constituyendo únicamente un elemento de deslegitimación hacia mi persona sin hechos objetivos que lo fundamenten.
Que vengo igualmente, reiterándome en las manifestaciones previas que les he realizado en anteriores escritos, a solicitar se cierre el referido expediente con expresa indicación de inexistencia de hecho alguno.'
En la misma fecha de 17/12/2010 la actora presenta escrito en la empresa, el cual al constar en autos se da íntegramente por reproducido (Bloque de documentos nº 3 aportados por la actora y documentos nº 79 a 82 aportados por la empresa demandada).
DÉCIMO QUINTO.- En fecha 29 de diciembre de 2010 por la empresa demandada se remite burofax a la actora del siguiente tenor:
'.Estimada señora:
Habiendo recibido denuncia contra su persona por acoso moral se le comunica, en aplicación del Protocolo para las situaciones de acoso sexual y por razón del sexo y acoso moral o mobbing de Cruz Roja Española, la apertura de expediente al objeto de esclarecer los hechos denunciados en la misma.
Igualmente, y como medida cautelar se le indica que a partir de hoy y hasta que concluya dicho expediente, prestará sus servicios en la sede de Cruz Roja en Puerto del Rosario.
Se le informa que atendiendo a dicho protocolo puede solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en todo el proceso para lo que deberá comunicármelo a la mayor brevedad, pudiendo contactar directamente conmigo en el NUM002 .
En cuanto me indique si desea que esté presente un representante legal de los trabajadores se procederá con dicho expediente.'
(Bloque de documentos nº 3 aportados por la actora y documentos nº 89 y 93 aportados por la empresa demandada).
DÉCIMO SEXTO.- En fecha 01/03/2011 por el Presidente Insular de CRUZ ROJA ESPAÑOLA - Fuerteventura, D. Carlos Jesús Noda, se remite Correo Electrónico al Departamento correspondiente, a fin de que se dieran de baja 10 direcciones de correo, entre las que consta la de la actora, procediéndose a dar de baja en la Intranet en fecha 02/03/2011. (Documentos nº 551 a 554 de la parte demandada y testifical de D. Justino ).
En fechas 15 y 31 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011 se remitieron correos electrónicos a la actora. (Documentos 555 a 587 aportados por la empresa demandada)
DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 21 de mayo de 2010 por la actora se recibe correo electrónico, por el que la empresa manifiesta su conformidad con el proyecto de taller empleo que está realizando la actora, para presentarlo al Servicio Canario de Empleo. (Documento nº 4 presentado por la actora)
DÉCIMO OCTAVO.- La actora convocaba sesiones con monitores, educadores sociales y administrativa, adoptándose diversos acuerdos en las mismas, que al constar incorporadas en autos se dan íntegramente por reproducidas. (Bloque de documentos nº 5 aportados por la actora).
DÉCIMO NOVENO.- En fecha 25/12/2010, fueron dados de baja todos los alumnos -30 en total- de la Escuela Taller Henry Dunant de Salvamento y Socorrismo de Corralejo en Fuerteventura. (Documentos nº 94 a 97 aportados por la empresa demandada).
VIGÉSIMO.- En fecha 25/12/2010, fueron dados de baja todos los monitores, profesores y demás personal de la Escuela Taller Henry Dunant de Salvamento y Socorrismo de Corralejo en Fuerteventura. (Documentos nº 98 a 107 aportados por la empresa demandada).
VIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2011 por D. Torcuato , médico del Servicio Canario de Salud, se emite informe de la actora, con resumen de las visitas realizadas al centro de salud. (Documento nº 6 aportado por la actora).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 10 de febrero de 2.011 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1º 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Remedios contra la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora de fecha 25 de diciembre de 2010, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien el abono de una indemnización de 14.492,36 € y en todo caso al abono de los salarios no percibidos desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 78.87 € día, manteniéndola en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período.
2º DESESTIMO la solicitud de cantidad indemnizatoria adicional.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora y declara improcedente el cese de la misma, acordado por supuesta finalización del contrato temporal que la unía a la empresa.
Contra la misma se alza la Entidad recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo único de censura integrado por varios argumentos; así a) alega infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores por entender que los contratos no han cubierto un mismo puesto de trabajo y que están excluidos del encuadramiento del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Cuestión igual a la de autos a sido la acordada por esta Sala, a propuesta de un supuesto de contratación sucesivas de un trabajador mediante contratos de obra o servicio para realizar funciones de Director de talleres de empleo vinculados a subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas.
En el caso de autos concurre además las circunstancias
de que la actora fue contratada como Directora de Escuela Taller ' Henry Dunant ', dentro de su programa de salvamento y socorrismo, suscrito con la Consejería de Empleo y ,
la demandada cesó en Diciembre del año 2010 a todo el personal de la Escuela Taller ( monitores , profesores y demás personal ) así como a los 30 alumnos del taller.
La Sala en la sentencia dictada de 30-6-2010, recurso nº 2289/2009 a propósito de un supuesto semejante afirma :
'Sostiene, en suma, la parte recurrente que el contrato es correcto, que la actividad no es la permanente, ni propia; que no es de aplicación la regla del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ; que, en todo caso la indemnización sería de 20 días por año y que se liquidó cada contrato con el abono de la correspondiente indemnización por lo que estaría cobrando dos indemnizaciones.
Para dar solución a las cuestiones así planteadas quiere destacar la Sala lo que sigue:
1) El actor ha venido prácticamente sin solución de continuidad prestando servicios en el mismo centro, como director de taller de empleo-escuela taller.
2) Que cesado el actor procedió el Cabildo para los muchos programas a contratar nuevos directores.
A partir de lo expuesto debe tenerse en cuenta que esta Sala ya abordó en su día la problemática de este tipo de contrataciones, destacando las particularidades de las mismas.
Así, entre otras, en la Sentencia dictada el 20..5.2008 (Recurso nº 1678/2007 ) se afirma literalmente:
'...La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos que guardan identidad con el presente - sentencias 11 marzo 2003 (rec. 1411/2002 ) y 28 febrero 2008 (rec. 1279/07 ), entre otras- partiendo de que la financiación presupuestaria constituye un factor neutro, no decisivo o concluyente y que la actuación que al IMEF le es propia no constituye obstáculo a la concertación de contratos para obra o servicio a fin de atender las Escuelas Taller.
Para que la contratación temporal por obra o servicio pueda estimarse ajustada a derecho la doctrina jurisprudencial ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de temporalidad, exigiendo el cumplimiento inexcusable de la previsión legal ( art. 2.2.a RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto', y recordando que son requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a. Estatuto de los Trabajadores y 2 RD 2720/1998 que la desarrolla, los siguientes: a/ que la obra o servicio que constituye su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, b/ que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto y c/ que, en el transcurso de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de este y no normalmente en tareas distintas.
Se trata de resolver si tales exigencias concurren en el supuesto que a nuestra consideración se somete, en el que el actor habiendo concertado sucesivos contratos temporales para obra o servicio consistente en los proyectos de Escuela Taller que en cada uno se concreta, fue ocupado en la ejecución de ellos prestando los servicios para los que fue contratado.
El programa de Escuela Taller y Casas de Oficios, desde su inicio en 1985, se ha consolidado como una eficaz medida de inserción en el mercado de trabajo a través de la cualificación y profesionalización de jóvenes desempleados menores de veinticinco años mediante la formación en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.
Su regulación se contiene actualmente en la Orden de 14 noviembre 2001 que, en lo que al caso interesa, configura a las Escuelas Taller como 'proyectos de carácter temporal' (art. 3) y 'mixto de empleo y formación que tiene como objetivo mejorar la ocupabilidad de jóvenes desempleados menores de veinticinco años, con la finalidad de facilitar su inserción laboral' (art. 1).
El artículo 14 de la Orden exige al Proyecto un contenido mínimo consistente en:
- Denominación y datos de identificación de la Escuela Taller o Casa de Oficios y de la entidad promotora.
- Descripción detallada de la obra o servicio a ejecutar.
- Plan formativo de la Escuela Taller o Casa de Oficios por especialidades y en relación con el proyecto de obra o servicio a realizar, de forma que se establezca la correspondencia entre el plan formativo por especialidades y las unidades de obra o servicios.
- Fecha prevista para el comienzo del proyecto y duración de la Escuela Taller o Casa de Oficios y de cada una de las fases en que se dividen.
- Presupuesto de gastos, expresando los costes máximos totales derivados de la contratación del personal directivo, docente y de apoyo, costes máximos totales derivados del funcionamiento y gestión de la Escuela Taller o Casa de Oficios y costes máximos totales derivados de la contratación de alumnos trabajadores.
- Presupuestos de ingresos.
- Informe sobre las estrategias de desarrollo y perspectiva de empleo de los beneficiarios del proyecto.
Lo expuesto ilustra suficientemente de la autonomía y sustantividad propia de los Proyectos Escuela Taller, que no puede ser negada por el hecho de que las entidades promotoras -en este caso Ayuntamiento e IMEF- tengan competencias en materia de promoción de empleo, al tratarse de actuaciones concretas, diferenciables y perfectamente delimitadas -tanto en el ámbito temporal como de objetivos, de organización y medios humanos e instrumentales-.
Concurren así pues los requisitos legal y doctrinalmente exigidos para afirmar la validez de la contratación del actor y consecuentemente su cese, justificado en la finalización del programa escuela taller en el que últimamente venía prestando sus servicios, no es constitutivo de despido sino una extinción de contrato por realización la obra o servicio que constituía su objeto, ex artículo 49.1.c Estatuto de los Trabajadores ...'.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, a propósito de un supuesto similar ha llegado a una conclusión distinta; y así en la Sentencia de 14.7.2009 (Recurso 2811/2008 ) a propósito de una contratación en el marco de un programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio afirma:
'... El recurrente aduce, en esencia, que la contratación temporal ha estado siempre vinculada al Convenio de colaboración entre los Departamentos de Trabajo y de Educación de la Generalitat de Catalunya, efectuando el Departamento de Trabajo una aportación económica al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable, con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, financiándose la actividad de las casas de oficios con subvenciones públicas, lo que supone que en cada uno de los contratos suscritos se dan conjunta y simultáneamente los requisitos de validez exigibles para la modalidad contractual que se examina. Así el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atiende. Su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta, como se demuestra por el hecho de que el Departamento de Trabajo efectúa una aportación económica al de Educación con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable y con vigencia de un año en algunos casos y de dos años en otros. Por último en el desarrollo de su actividad laboral los trabajadores han sido ocupados en la ejecución de las tareas para las que fueron contratados. Invoca en apoyo de su razonamiento la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1995 que consideró la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
Pero la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada sentencia de 21/1/08 del siguiente modo:
'Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2005, recurso 2775/04 , en la que con cita de la sentencia de 11 de mayo de 2005, recurso 4162/03 , se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999 ) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3- 96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad' .
La recurrente entiende justificada la causa de temporalidad del contrato en que el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atienda, siendo su duración incierta, ya que la aportación económica que efectúa el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria es en cuantía variable y con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros.
La Sala viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la sentencia de 8 de febrero de 2007, recurso 2501/05 , lo siguiente: 'La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que"hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que"por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación". Y más adelante añade que"de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente".
En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que"en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'", razonando asimismo que"del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian' .
En el supuesto ahora examinado estamos ante contratos concertados por una Administración Pública -la Generalitat de Catalunya- para la ejecución de un plan o programa público determinado -Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció 'Treballem per a la fomació' financiado con fondos europeos, estando condicionada la oferta del Departament d'Educació al convenio que firma, normalmente, cada año con el Departament de Treball en el que se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea, no pudiéndose deducir la temporalidad de la obra o servicio, que la Unión subvenciona, del carácter anual o bianual del Plan, ya que tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian. En efecto, los servicios tienen carácter permanente ya que el objetivo del Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció 'Treballem per a la Formació', es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social por hallarse en situación de riesgo de exclusión social, teniendo carácter estructural la formación profesional ocupacional. Dicha conclusión se refuerza con el hecho incontrovertido que desde el año 1999 el Departament d'Educació viene realizando el Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Oficis de Formació e Inserció 'Treballem per a la Formació', contratando a los hoy actores para las mismas funciones, que consisten en desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad establecidos en las programaciones, organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la segunda fase del proyecto, colaboración de los jóvenes y en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica de manera aplicada en la profesión. Por todo lo razonado, se ha de concluir que el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no es la modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15. 1a) del Estatuto de los trabajadores y 2º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre .
Para determinar la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes hay que tener en cuenta, como hechos relevantes, que los actores han venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, sucediéndose periodos de trabajo con periodos de percepción de prestación de desempleo, habiendo mantenido entre 5 y 7 relaciones contractuales, constando en su contrato que el servicio específico que se contrata consistirá, entre otras cuestiones, en dar clases de tecnología y práctica de la profesión.....(pintura, jardinería, mantenimiento, cada trabajador, según el caso) a los alumnos del programa.
La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo una consolidada doctrina ha establecido: 'La sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'...'.
Con base en lo expuesto y aplicando las consideraciones que el Tribunal Supremo hace en dicha Sentencia, la Sala ha de confirmar el razonamiento de la sentencia de instancia, y confirmar la improcedencia.
Pero es que, además, concurre, como afirma la Juzgadora de instancia, la circunstancia del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la disposición Transitoria Segunda, de la Ley 43/2006 señala que respecto de los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del computo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el artículo 15 citado se tomará en consideración el vigente a 15.6.2006.
Como quiera que el cese se produce el 14.10.2008 y el contrato vigente el 15.6.2006, se suscribió el 30.6.2005, es obvio que el 14.10.2008 habia trascurrido con exceso el plazo de 24 meses que la norma contempla por lo que el actor era indefinido y el cese carecía de fundamento lo que lo hacía improcedente.
Es, pues, obvio que el despido es improcedente con base en la doble motivación expuesta, lo que hace que deban ser rechazadas las alegaciones de la empresa contra la improcedencia, invocando la infracción del 15.1.a) y el 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo que respecta a las otras alegaciones destacar que la invocación del artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores no es procedente, pues no se dan los requisitos que el propio Estatuto de los Trabajadores, entre otros, de la contratación formal indefinida, a lo que habría que añadir que de seguirse el criterio propuesto la declaración sería de nulidad y no de improcedencia, por insuficiencia de la carta.
Y por lo que respecta a la percepción de indemnizaciones por finalización de los contratos, supuestamente temporales, recordar a la parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia en el sentido de que ni hay encadenamiento ilegal o fraudulento de contratos, los finiquitos y las indemnizaciones percibidas no afectan ni al contrato ni a la indemnización por despido.'
A partir de lo expuesto de recurso ha de ser desestimado, dando por reproducidas las argumentaciones que se acaban de exponer y que justifican la decisión de la juez de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Cruz Roja Española contra la Sentencia dictada el día 28 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 2 de Arrecife , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0324/12 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
