Sentencia Social Nº 1735/...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Social Nº 1735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 1860/2007 de 20 de Junio de 2007

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1735/2007


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.735/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.860/2.007, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 19 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 1.038/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SINDICATO DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre Conflicto Colectivo contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., JOFRASA, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA DE "ENDESA" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Diciembre de 2.006 , por la que acogiendo la excepción de incompetencia territorial del Juzgado de lo Social planteada, desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora y absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El pasado 26/04/02 la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas del Grupo ENDESA suscribió el Segundo Acuerdo Complementario sobre procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo ENDESA, en el cual se establecía como antecedente de hecho lo siguiente: "el presente Acuerdo Complementario viene a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 11.2 del Acuerdo de fecha 27 de abril de 1.999 en cuanto en éste se disponía que con carácter previo a la materialización del traspaso y en el supuesto de que la transmisión de empresa no fuera total, las empresas cedentes abrirán un período de consultas con la representación de los trabajadores durante un plazo máximo de treinta días con vistas a negociar, conforme al principio de buena fe, el número de trabajadores afectados por la segregación o filiación y con el fin de alcanzar una cuerdo".

2º.- El art. 6.1 del citado Acuerdo Complementario dispone que "al objeto de garantizar una unidad de criterio en la interpretación de los acuerdos negociados en el Grupo ENDESA, ambas partes convienen en atribuir a la Comisión de Seguimiento de naturaleza paritaria instituida por el Acuerdo sujetándose a idénticas reglas de funcionamiento".

3º.- El art. 7 añade que "las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo que no fueran resueltas por la Comisión de Seguimiento, se resolverán de conformidad con las reglas contenidas en el II Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC II) y a través de los medios y procedimientos gestionados por la Fundación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)".

4º.- Por otro lado, el art. 14.1 del mencionado Acuerdo dispone que "Artículo 1. Garantías en materia de actividades, productividad, empleo y competencia. 1 . Con carácter general, el Grupo ENDESA mantendrá con su plantilla estructural, en función de las especificidades del negocio eléctrico (Generación, Distribución y Comercialización), la gestión técnica y administrativa, la supervisión de actividades, el control de la operación, la operación y mantenimiento especializado en instalaciones de producción y distribución, la ejecución de maniobras, aislamiento y reparación de averías, el montaje de equipos de medida especializados, la inspección y verificación preventiva y correctiva, la facturación, el cobro y aquellas actividades que conllevan relación directa con los clientes. La plantilla estructural será aquella que, partiendo de la situación actual, sume por territorios, los ingresos pendientes de materializar, tanto de los ERE' S de origen como del Plan Voluntario de Salida en las condiciones y números previstos en los acuerdos que los sustentan, más los ingresos necesarios hasta completar el número total de incorporaciones previstas en el FOA anual para el negocio eléctrico, descontando el número de salidas producidas año a año. En todo caso, el número total de POA no podrá ser inferior al de las comprometidas por los ERE 'S".

El art. 14.4 establece que "en los quince días siguientes a la fecha de firma del presente Acuerdo, se constituirá, con carácter paritario y compuesta por doce miembros, una Comisión Técnica de Actividades, al objeto de velar por el cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores así como en el arto 42 del Estatuto de los Trabajadores" Al final de cada año la Comisión analizará el cumplimiento de los porcentajes de reposición comprometidos anteriormente y en el supuesto de discrepancia en el número de incorporaciones, por cualquiera de las partes, podrá someterse la cuestión al SIMA, quien designará un árbitro que, en el plazo de 15 días, deberá emitir un laudo, que será ejecutivo y de obligado cumplimiento para las partes. Dictado el laudo de obligado cumplimiento, en el supuesto de que constatara la no cobertura de los porcentajes antes citados, la empresa tiene un plazo de 30 días para la reposición de los trabajadores que falten para cumplir dicho porcentaje.

Según el art. 14.5 "con vistas a reforzar las garantías establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente Acuerdo, ambas partes convienen en recurrir a un procedimiento de arbitraje en el supuesto de que, de la información prevista en el art. 14.6.1 de esta mismo Acuerdo, se dedujera el incumplimiento total o parcial, en cada año natural, de dichas garantías y compromisos. Las reglas a las que se sujetará este arbitraje serán las contenidas en el presente compromiso arbitral:

a) El arbitraje tendrá carácter obligatorio,

b) El procedimiento de arbitraje será promovido por las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, conjunta o separadamente, mediante escrito dirigido al SIMA,

c) La designación del árbitro se efectuará por el Director del SIMA o a propuesta conjunta de todas las partes, quienes lo elegirán o propondrán de entre la lista de árbitros de dicho Servicio,

d) El árbitro, una vez constatado el incumplimiento de alguna o algunas de las garantías o compromisos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, dictará laudo, que será ejecutivo y e) La empresa procederá, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, al cumplimiento del laudo".

5º.- El art. 7 establece a su vez: "Así mismo, la comisión establecerá un sistema de baremación de las empresas de contrata en base a los siguientes criterios:- Grado de cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, - Grado de formación de los trabajadores contratados, - Estructura contractual de las empresas contratadas. Estabilidad en el empleo, - Relación de los trabajos realizados en función de su calidad y coste económico".

6º.- Los sindicatos actores sostienen que la demandada incumple lo establecido en el art. 14 del acuerdo complementario antes expuesto, al realizarse las funciones que constan en el mismo por personal ajeno a la empresa e ilegalmente cedido, mientras que deberían ser realizadas por personal de "ENDESA GENERACIÓN, S.A.".

7º.- La demandada viene suscribiendo contratas para la realización de las actividades enumeradas en el art. 14 con la empresa "JOFRASA, S.A.".

8º.- Los Sindicatos actores promovieron ante el SERCLA conflicto previo a la vía judicial solicitando que las funciones de alimentación de carbón a la Central de Carboneras sean realizadas por personal propio de ENDESA y no a través de subcontratas. El 24/05/06 se celebró el acto de conciliación y mediación con el resultado de sin avenencia.

9º.- Con la misma pretensión que se deduce en la demanda que dio lugar a la incoación del presente procedimiento se presentaron otras que dieron lugar a los siguientes procedimientos: Autos Nº 477/03 del Juzgado de lo Social N° 2 de Jerez de la Frontera (en los que se dictó sentencia N° 387/06, el pasado 01/07/03 ), Autos Nº 531/03 del Juzgado de lo Social N° 3 de Córdoba (en los que el 10/07/03 se dictó también sentencia N° 307/03 ) y Autos 405/03 del Juzgado de lo Social N° 3 de Granada (dictándose sentencia Nº 452/03 el 17/07/03 ). En todas estas sentencias se acogieron las excepciones planteadas y se declararon los Juzgados incompetentes para conocer de la materia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

10º.- La demanda que nos ocupa se presentó el pasado 26/10/06.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

J.G.

Sent. núm. 1.735/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.860/2.007, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 19 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 1.038/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SINDICATO DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre Conflicto Colectivo contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., JOFRASA, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA DE "ENDESA" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Diciembre de 2.006 , por la que acogiendo la excepción de incompetencia territorial del Juzgado de lo Social planteada, desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora y absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El pasado 26/04/02 la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas del Grupo ENDESA suscribió el Segundo Acuerdo Complementario sobre procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo ENDESA, en el cual se establecía como antecedente de hecho lo siguiente: "el presente Acuerdo Complementario viene a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 11.2 del Acuerdo de fecha 27 de abril de 1.999 en cuanto en éste se disponía que con carácter previo a la materialización del traspaso y en el supuesto de que la transmisión de empresa no fuera total, las empresas cedentes abrirán un período de consultas con la representación de los trabajadores durante un plazo máximo de treinta días con vistas a negociar, conforme al principio de buena fe, el número de trabajadores afectados por la segregación o filiación y con el fin de alcanzar una cuerdo".

2º.- El art. 6.1 del citado Acuerdo Complementario dispone que "al objeto de garantizar una unidad de criterio en la interpretación de los acuerdos negociados en el Grupo ENDESA, ambas partes convienen en atribuir a la Comisión de Seguimiento de naturaleza paritaria instituida por el Acuerdo sujetándose a idénticas reglas de funcionamiento".

3º.- El art. 7 añade que "las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo que no fueran resueltas por la Comisión de Seguimiento, se resolverán de conformidad con las reglas contenidas en el II Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC II) y a través de los medios y procedimientos gestionados por la Fundación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)".

4º.- Por otro lado, el art. 14.1 del mencionado Acuerdo dispone que "Artículo 1. Garantías en materia de actividades, productividad, empleo y competencia. 1 . Con carácter general, el Grupo ENDESA mantendrá con su plantilla estructural, en función de las especificidades del negocio eléctrico (Generación, Distribución y Comercialización), la gestión técnica y administrativa, la supervisión de actividades, el control de la operación, la operación y mantenimiento especializado en instalaciones de producción y distribución, la ejecución de maniobras, aislamiento y reparación de averías, el montaje de equipos de medida especializados, la inspección y verificación preventiva y correctiva, la facturación, el cobro y aquellas actividades que conllevan relación directa con los clientes. La plantilla estructural será aquella que, partiendo de la situación actual, sume por territorios, los ingresos pendientes de materializar, tanto de los ERE' S de origen como del Plan Voluntario de Salida en las condiciones y números previstos en los acuerdos que los sustentan, más los ingresos necesarios hasta completar el número total de incorporaciones previstas en el FOA anual para el negocio eléctrico, descontando el número de salidas producidas año a año. En todo caso, el número total de POA no podrá ser inferior al de las comprometidas por los ERE 'S".

El art. 14.4 establece que "en los quince días siguientes a la fecha de firma del presente Acuerdo, se constituirá, con carácter paritario y compuesta por doce miembros, una Comisión Técnica de Actividades, al objeto de velar por el cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores así como en el arto 42 del Estatuto de los Trabajadores" Al final de cada año la Comisión analizará el cumplimiento de los porcentajes de reposición comprometidos anteriormente y en el supuesto de discrepancia en el número de incorporaciones, por cualquiera de las partes, podrá someterse la cuestión al SIMA, quien designará un árbitro que, en el plazo de 15 días, deberá emitir un laudo, que será ejecutivo y de obligado cumplimiento para las partes. Dictado el laudo de obligado cumplimiento, en el supuesto de que constatara la no cobertura de los porcentajes antes citados, la empresa tiene un plazo de 30 días para la reposición de los trabajadores que falten para cumplir dicho porcentaje.

Según el art. 14.5 "con vistas a reforzar las garantías establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente Acuerdo, ambas partes convienen en recurrir a un procedimiento de arbitraje en el supuesto de que, de la información prevista en el art. 14.6.1 de esta mismo Acuerdo, se dedujera el incumplimiento total o parcial, en cada año natural, de dichas garantías y compromisos. Las reglas a las que se sujetará este arbitraje serán las contenidas en el presente compromiso arbitral:

a) El arbitraje tendrá carácter obligatorio,

b) El procedimiento de arbitraje será promovido por las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, conjunta o separadamente, mediante escrito dirigido al SIMA,

c) La designación del árbitro se efectuará por el Director del SIMA o a propuesta conjunta de todas las partes, quienes lo elegirán o propondrán de entre la lista de árbitros de dicho Servicio,

d) El árbitro, una vez constatado el incumplimiento de alguna o algunas de las garantías o compromisos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, dictará laudo, que será ejecutivo y e) La empresa procederá, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, al cumplimiento del laudo".

5º.- El art. 7 establece a su vez: "Así mismo, la comisión establecerá un sistema de baremación de las empresas de contrata en base a los siguientes criterios:- Grado de cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, - Grado de formación de los trabajadores contratados, - Estructura contractual de las empresas contratadas. Estabilidad en el empleo, - Relación de los trabajos realizados en función de su calidad y coste económico".

6º.- Los sindicatos actores sostienen que la demandada incumple lo establecido en el art. 14 del acuerdo complementario antes expuesto, al realizarse las funciones que constan en el mismo por personal ajeno a la empresa e ilegalmente cedido, mientras que deberían ser realizadas por personal de "ENDESA GENERACIÓN, S.A.".

7º.- La demandada viene suscribiendo contratas para la realización de las actividades enumeradas en el art. 14 con la empresa "JOFRASA, S.A.".

8º.- Los Sindicatos actores promovieron ante el SERCLA conflicto previo a la vía judicial solicitando que las funciones de alimentación de carbón a la Central de Carboneras sean realizadas por personal propio de ENDESA y no a través de subcontratas. El 24/05/06 se celebró el acto de conciliación y mediación con el resultado de sin avenencia.

9º.- Con la misma pretensión que se deduce en la demanda que dio lugar a la incoación del presente procedimiento se presentaron otras que dieron lugar a los siguientes procedimientos: Autos Nº 477/03 del Juzgado de lo Social N° 2 de Jerez de la Frontera (en los que se dictó sentencia N° 387/06, el pasado 01/07/03 ), Autos Nº 531/03 del Juzgado de lo Social N° 3 de Córdoba (en los que el 10/07/03 se dictó también sentencia N° 307/03 ) y Autos 405/03 del Juzgado de lo Social N° 3 de Granada (dictándose sentencia Nº 452/03 el 17/07/03 ). En todas estas sentencias se acogieron las excepciones planteadas y se declararon los Juzgados incompetentes para conocer de la materia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

10º.- La demanda que nos ocupa se presentó el pasado 26/10/06.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquéllos contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., JOFRASA, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA DE "ENDESA", en reclamación sobre Conflicto Colectivo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1860.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquéllos contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., JOFRASA, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA DE "ENDESA", en reclamación sobre Conflicto Colectivo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1860.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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