Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1697/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1735/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101361
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1765
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01735/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101730, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001697 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cristobal
Recurrido/s: ISOLUX WAT, TGSS , FREMAP , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000080
/2006
SENTENCIA Nº: 1735/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001697 /2006, formalizado por el Letrado LUCIA ALVAREZ MENENDEZ, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000080 /2006, seguidos a instancia de Cristobal frente al ISOLUX WAT, TGSS, FREMAP, INSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Cristobal , nacido el 28 de abril de 1.964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de oficial de segunda de instalaciones de líneas eléctricas, inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 7 de abril de 2.004, cuando prestaba servicios para la empresa Isolux Wat S.A., al sufrir un accidente de tráfico, considerado accidente in itinere, con el diagnóstico de lesión intestino delgado con traumatismo abierto de cavidad abdominal, permaneciendo en tal situación hasta el día 25 de abril de 2.005 en que es alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Inició nueva baja, derivada de la misma contingencia, el día 9 de mayo de 2.005 que se extendió hasta el día 16 del mismo mes y año con el mismo diagnóstico y nuevo proceso desde el 31 de agosto de 2.005 hasta el 1 de marzo de 2.006 en que es alta por curación. La empresa tiene suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 21 de octubre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 110, con derecho a percibir una indemnización de 1.200 euros a cargo de la Mutua Fremap. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
TERCERO.- El demandante presenta: Accidente de trabajo en abril del año 2.004 con fracturas costales y desgarro-laceración mesenterio con resección de intestino delgado 90 centímetros. Rectificación raquis lumbar, cervical con raquialgias. Secuelas: Crisis de dolor abdominal de repetición, posibles crisis adherenciales suboclusivas, retenciones. Cicatriz quirúrgica.
CUARTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de septiembre de 2.005.
QUINTO.- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total es de 17.090,10 euros anuales tomando en consideración los salarios percibidos con anterioridad al accidente y de 14.923,76 euros si se computan los salarios anteriores a la baja de agosto y para la parcial de 17.290 euros en el primer caso y de 15.132,90 euros anuales en el segundo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
1º- El actor presentó demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.
En el único motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica que habilita el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 ; y, para defender la pretensión subsidiaria, invoca el artículo 137.3 del mismo texto legal.
De acuerdo con los artículos 136.1 y 137.1 b) y 4 Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial es otro grado de la invalidez permanente, que, conforme con los artículos 136.1 y 137. 1 a) y 3 Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La sentencia de instancia, sin embargo, no incurre en las infracciones normativas denunciadas, sino que obtiene la conclusión jurídica coherente con los datos acreditados sobre la situación patológica del trabajador y su profesión habitual. En efecto, a pesar de las alegaciones del recurrente, ni consta que las secuelas del accidente laboral impongan restricciones en la dieta del trabajador incompatibles con la actividad laboral de oficial de segunda de instalaciones de líneas eléctricas, ni está probado que se halle impedido o mermado sensiblemente para hacer las tareas de esfuerzo típicas de tal trabajo. Sobre este ultimo extremo, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo y como resultado de valorar los diferentes medios probatorios relativos al cuadro patológico, tras observar que en ningún informe de la sanidad pública se desaconseja la realización de labores que requieran prensa abdominal, señala, asumiendo las afirmaciones del perito propuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada, que esos cometidos pueden ser realizados por el actor sin otras ayudas o medidas preventivas que la sujeción de la zona lumbar y abdominal mediante una faja; respecto del régimen de comidas, también aprecia que en el informe médico del Hospital Central emitido tras la ultima intervención quirúrgica de octubre de 2005, la prescripción de dieta blanda es por tiempo limitado -un mes- para luego ir de forma progresiva hacia una dieta normal, y que en cualquier caso las posibles limitaciones carecen de la importancia expresada por el trabajador. Así, aunque las repercusiones funcionales derivadas de la lesión abdominal merman su capacidad laboral, no impiden el desempeño de las tareas productivas habituales con regularidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos, ni su entidad es tal que produzcan una disminución notable en el rendimiento laboral - valorable como igual o superior al 33 por ciento respecto del rendimiento normal-, o incrementen en la misma medida la penosidad o peligrosidad del trabajo. No concurren, pues, todos los requisitos exigidos legalmente para la incapacidad permanente total y tampoco para la incapacidad permanente parcial.
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP e ISOLUX WAT sobre Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

