Sentencia Social Nº 1735/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1735/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1735/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102895


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1425/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/006795

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0006795

SENTENCIA Nº: 1735/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 DE JUNIO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 DE FEBRERO DE 2012 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Conrado frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10, Efrain y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero .-El actor D. Conrado nacido el NUM000 de 1.984 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 ha venido prestando servicios como oficial fontanero, siendo sus funciones las propias de su categoría.

Segundo .-El 2 de octubre de 2008 al actor, cuando prestaba servicios para Efrain , cortando con una rotaflex, le saltó una astilla metálica al ojo. El Sr. Conrado acudió al Hospital de Cruces donde le extrajeron un cuerpo extraño en la córnea central, haciendo el seguimiento de la lesión la clínica Baviera. El 10/02/2009 el demandante acudió a oftalmología CIE donde le diagnosticaron una úlcera córnea central, con infección corneal, siendo dado de baja hasta el 18/11/2009. El 11/06/2010 se procedió a una nueva IT par a la realización de transplante de córnea en el Hospital de Cruces, siendo dado de alta el 16/01/2011.

Tercero .-La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total asciende a 1.147,17 euros mensuales y la parcial postulada asciende a la suma de 1.243,50 euros mensuales.

Cuarto .-Al momento de su alta médica MUTUA UNIVERSAL MUGEMAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 10' propuso al INSS se le declarara afecto de una incapacidad permanente parcial. Iniciadas las actuaciones, - Expediente de invalidez permanente -, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9/03/2011, previo dictamen de la E.V.I., declarando al actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados y si afecto lesiones permanentes no invalidantes conforme al Baremo 003, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.600 euros a cargo de la MUTUA UNIVERSAL MUGEMAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 14 de junio de 2.011.

Quinto .-El actor consecuencia del accidente presenta:

AFECTACIÓN ACTUAL

En Urgencias de Oftalmología de H. Cruces le extraen un cuerpo extraño corneal central. La evolución posterior se complica con una infección corneal precisando un trasplante de córnea que se realiza en H. Cruces. Posteriormente retirada de sutura progresiva finalizando el 17/12/10. Dado de Alta por Mutua Universal el 16/01/11 con una Agudeza Visual sin corrección de: Ojo Derecho: 0,8. Ojo Izquierdo: 0,2. La mutua propone su Incapacidad Permanente Parcial.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N.

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N): -

CONCLUSIONES

Deficiencias más significativas: AT el 02/10/08 con resultado de úlcera corneal central profunda en ojo izquierdo.

Tratamiento efectuado, Centro Asistencia al Enfermo: Extracción de cuerpo extraño y trasplante de cornea en ojo izquierdo en H. Cruces. Tratamiento médico Mutua.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Agudeza visual sin corrección: ojo derecho 0,8 ojo izquierdo: 0,2.

Sexto .-MUTUA UNIVERSAL MUGEMAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 cubre el riesgo profesional de Efrain , hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demandaformulada por D. Conrado frente Efrain , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvoa los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 17 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de junio siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Conrado recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 24 de febrero del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 29 de julio de 2011 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 55% de 1.216,92 euros/mes, a partir del 9 de marzo de ese año, en el primer caso y a una indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de esa misma base reguladora en el segundo, con la que impugnaba la resolución del INSS, de esta última fecha, que le reconoció lesiones permanentes no invalidantes propias del número 3 del baremo oficial, indemnizables con 1.600 euros por Mutua Universal Mugenat.

Su recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien aceptando la diferente base reguladora de las dos prestaciones que el Juzgado declara probadas. A tal fin articula un único motivo, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en el que denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se describe en el art. 137.4 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) o, cuando menos, del que consta en el apartado 3 de ese precepto como incapacidad permanente parcial.

Recurso impugnado por la Mutua demandada.

SEGUNDO.- A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

B) A la hora de analizar si el estado del recurrente encaja o no en ese tipo legal, resulta obligado que partamos de los hechos que el Juzgado declara probados, ya que ni en el recurso ni en su impugnación se cuestionan a través del correspondiente motivo.

Revelan que estamos ante una persona, nacida el NUM000 de 1984, que prestando servicios propios de su profesión de fontanero, con categoría de oficial, para el demandado D. Efrain , sufrió un accidente de trabajo el 2 de octubre de 2008 al saltarle una astilla metálica al ojo izquierdo cuando usaba la rotaflex, a consecuencia de lo cual ha permanecido dos períodos de incapacidad temporal (del 10 de febrero al 18 de noviembre de 2009 por úlcera corneal, con infección corneal; del 11 de junio de 2010 al 16 de enero de 2011, por trasplante de córnea), quedando con secuelas consistentes en una agudeza visual, sin corrección, de 0,2 en dicho ojo, siendo de 0,8 en el derecho, lo que llevó a Mutua Universal Mugenat a solicitar el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, que sin embargo no estimó el INSS en su resolución de 9 de marzo de 2011, calificándolas como lesiones permanentes no invalidantes propias del baremo nº 3.

Conviene indicar, en primer lugar, que si bien la agudeza visual que conserva es sin corrección óptica, esta última circunstancia no obsta a su toma en consideración si, como es el caso, no consta acreditado que la misma mejora con el uso de ese medio correctivo.

A la hora de conocer las tareas esenciales de la profesión de fontanero cabe tener en cuenta las que se describen en el Anexo I del R. Decreto 2008/1996, de 6 de septiembre, que establece el certificado profesional de esta ocupación, al señalar su competencia general en términos expresivos de que es quien monta, repara y mantiene instalaciones de agua fría, caliente, redes de desagüe y montaje de aparatos sanitarios, tal y como por lo demás resulta notorio.

Funciones para las que no queda imposibilitado por razón de sus secuelas, dado que afectan únicamente a su capacidad visual, debiendo resaltar que el accidente en cuestión lesionó su ojo izquierdo, en el que la agudeza visual está muy limitada, ya que es de 0,2 (sobre 1), pero en cambio la del ojo no accidentado, aunque con alguna merma (0,8 sobre 1), mantiene su funcionalidad básica, debiendo resaltar que su oficio no requiere una perfecta visión de ambos ojos. Aduce D. Carlos que ya no puede ver los pequeños poros que revelen defectos en las conducciones del agua, pero conviene resaltar que el modo normal de apreciarlos no es por visión sino por el agua que supura, pudiendo localizarse el punto exacto con la aceptable visión de su ojo derecho y, en todo caso, mediante el tacto digital. A mayor abundamiento, esa limitación no afectaría al núcleo duro de su oficio, sino a una parcela muy concreta y reducida del mismo.

En consecuencia, la desestimación de la pretensión principal de la demanda se ajustó a derecho, no incurriendo en la infracción del art. 137.4 LGSS denunciada.

TERCERO.- A) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.

Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.

Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que -con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.

Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) -no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).

Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.

B) A la luz de lo expuesto, la Sala considera que el estado del demandante tampoco encaja en el tipo legal de ese grado de incapacidad permanente, dado que si bien su déficit visual ha de generarle una cierta merma de rendimiento en su oficio, dada la muy acusada pérdida de agudeza visual que presenta en el ojo accidentado y que la visión del otro no es perfecta, el hecho de que conserve algo de agudeza visual en el izquierdo determina que no haya perdido la visión en relieve, estando ante un oficio que, por lo demás, no expone al trabajador al riesgo de caídas al vacío, a diferencia de lo que sucede con los albañiles, lo cual impide invocar, como precedente adecuado, lo resuelto por esta Sala en sentencia de 3 de abril de 2007 (rec. 239/2007 ). Tal vez un ejemplo ayude a entender la entidad de la pérdida de rendimiento que exige este tipo legal: equivale a tardar más de cuatro horas en realizar lo que normalmente se efectúa en tres horas. Resulta de interés destacar que su caso no encaja en el tipo específico del art. 37.b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, que contemplaba como tal la pérdida de visión completa de un ojo siendo normal la del otro. Igualmente, que la merma de campo visual útil con que ha quedado el recurrente no es de especial relevancia en su oficio, ya que afecta a la anchura y en su profesión el campo de trabajo suele tener dimensiones reducidas.

En consecuencia, la desestimación de la pretensión subsidiaria de la demanda tampoco incurre en la infracción jurídica denunciada en el recurso.

Éste, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 24 de febrero de 2012 , dictada en sus autos nº 671/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a D. Efrain , Mutua Universal Mugenat, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1425/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1425/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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