Sentencia SOCIAL Nº 1735/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1735/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1735/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101208

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3592

Núm. Roj: STSJ CLM 3592:2016

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01735/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0106929

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000055 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000177 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Cayetano

ABOGADO/A:GABRIEL MARTINEZ PAÑOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SEPECAM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Cayetano

Letrado: GRABRIEL MARTINEZ PAÑOS

Recurrido/s: SEPECAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 177/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1735/16

En el Recurso de Suplicación número 55/2016, interpuesto por la representación legal de Cayetano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de CIUDAD REAL , de fecha 29-09-2015, en los autos número 177/14, sobre DESEMPLEO, siendo recurrido el SEPECAM

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que acogiendo la excepción de caducidad, se desestima la demanda interpuesta por Don Cayetano contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En consecuencia, se absuelve a la parte demandada de la pretensión formulada, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- A Cayetano le fue reconocida una prestación por desempleo desde el 11-3-09 hasta el 28-12-09, que cobró en la modalidad de pago único.

SEGUNDO.- El 27-12-09 la Inspección levantó acta de infracción, extinguiendo la prestación y exigiendo al Sr. Cayetano el reintegro de lo percibido.

TERCERO.- A la vista de aquella propuesta, el 15-6-10 la Dirección Provincial del SPEE impuso al Sr. Cayetano como sanción la pérdida de prestaciones por desempleo, decisión esta que fue recurrida en alzada.

CUARTO.- El 22-3-11 la Subdirección General de Recursos desestimó la alzada y confirmó la Resolución impugnada.

QUINTO.- El 23-5-12 se comunicó al Sr. Cayetano la percepción indebida de la prestación o subsidio por desempleo, la cual ascendía a 20.325,51 €, que estaban pendientes de devolución.

SEXTO.- El 13-6-12 el Sr. Cayetano presentó escrito de alegaciones.

SÉPTIMO.- El 25-6-12 el SPEE resolvió " declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 20.325,51 € correspondientes al período de 11-3-09 a 30-8-09 y por el siguiente motivo: baja por sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Extinción ".

OCTAVO.- El 21-11-13 se notificó al Sr. Cayetano certificación de descubierto y providencia de apremio por las deudas contraídas con el SPEE en concepto de pago único

NOVENO.- El 23-1-13 se publicó Edicto en BOP de Ciuadd Real, nº 10, sobre el cobro indebido de la prestación.

DÉCIMO.- El 18-12-13 el Sr. Cayetano formuló reclamación previa contra aquel edicto, la cual fue desestimada el 21-1-14.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 2-bis de Ciudad Real por la que se acogió la excepción de caducidad, absolviéndose al Servicio Público de Empleo Estatal de la pretensión formulada frente al mismo sin entrar en el fondo del asunto.

Concretamente se señala en la sentencia recurrida que la resolución de 25 junio 2012 (por la que el Servicio Público de Empleo Estatal acordó ' declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 20.325,51 € correspondientes al periodo de 11 marzo al 30 agosto 2009... por sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social') fue notificada al actor mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real el 23 enero 2013, siendo así que el actor no formuló reclamación previa hasta el 18 diciembre 2013.

Considera la sentencia recurrida que con su actuación el demandado dejó pasar el plazo máximo de interposición de la reclamación previa previsto en el artículo 71-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo tal plazo de treinta días desde la notificación de la resolución expresa.

Por otro lado, en su Hecho Probado Octavo la sentencia recurrida señala que el 21 noviembre 2013 se le comunicó al actor (de un modo que sí permitió el conocimiento efectivo por éste) la providencia de apremio en relación con el reintegro de la prestación.

Por otro lado, obra en las actuaciones (folios 162 a 164) sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 27 noviembre 2015 - recaída en autos de procedimiento abreviado 135/2014 de dicho juzgado-, por la que se ha resuelto declarar la nulidad de las providencias de apremio y embargo derivadas del reintegro de prestaciones impuesto al actor, y ello con base en que la resolución que declaró el deber de devolución no fue notificada correctamente al actor.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación se funda en un solo motivo, encauzado a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, considerando infringido el artículo 24-1 de la Constitución por entender que, al no examinarse el fondo del asunto, se genera indefensión a la parte actora. Se mencionan también, en el cuerpo del motivo, los artículos 42, 44, 58 y 59 de la Ley 30/1992.

Para resolver la cuestión controvertida debe partirse de los siguientes elementos de hecho:

-El 25 junio 2012 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por parte del actor en cuantía de 20.325,51 € correspondientes al periodo de 11 marzo al 30 agosto 2009 por sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folio 67).

-El 23 enero 2013 se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Ciudad Real edicto haciendo constar que se notificaban ' resoluciones sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con alegaciones desestimadas que han recaído en los expedientes incoados a las personas que a continuación se relacionan y que no han podido ser comunicadas, aun habiéndose intentado la notificación, por ausencia de los afectados, resultar desconocidos o en ignorado paradero... Dichas resoluciones se encuentran a disposición de los interesados en la sede de esta Dirección Provincial'. Y a continuación aparecía el nombre del actor, su número de documento nacional de identidad, así como la cuantía y periodo a que se refería la resolución (folio 61).

-Por la entidad demandada se remitió también edicto para su exposición durante diez días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (último domicilio conocido del actor) -folio 62-.

-Examinando los folios del expediente administrativo que figuran próximos a los mencionados folios 61 y 62 de autos (sobre notificación de la resolución de 25 junio 2012 por edictos), es de apreciar que no se encuentra documentación acreditativa de que se hubiese intentado la notificación personal de esa resolución al actor ni de que ello resultara inviable por ausencia de éste, por resultar desconocido, ni por hallarse en ignorado paradero.

-El actor presentó reclamación previa el 18 diciembre 2013, que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 21 enero 2014. En tal resolución se indicaba que la resolución que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo había causado estado siendo firme a todos los efectos por interponerse reclamación contra la misma fuera del plazo de los treinta días desde su notificación previsto en el artículo 71-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (folio 6).

A) Sobre la concurrencia de caducidad de la acción.

Como se ha indicado, en los folios del expediente administrativo próximos a los folios 61 y 62 de autos (referentes a la notificación de la resolución de 25 junio 2012 por edictos) no se encuentra documentación acreditativa de haberse intentado previamente la notificación personal de esa resolución al actor ni de que ello resultase inviable por ausencia de éste, por resultar desconocido, ni por hallarse en ignorado paradero.

Ni en la sentencia recurrida, ni tampoco en la resolución que resuelve la reclamación previa, se describe ni detalla nada relativo a ese supuesto intento fallido de notificación personal.

Tampoco se indica nada al respecto por el Servicio Público de Empleo Estatal, que no ha impugnado el recurso de suplicación.

Con independencia de lo anterior, debe señalarse que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal acordó ' declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 20.325,51 € correspondientes al periodo de 11 marzo al 30 agosto 2009'; de modo que se trataba de una resolución afectante al derecho a percibir una prestación, la cual fue declarada indebida por la entidad gestora; de modo que en relación con la pretensión relativa a la pertinencia del derecho a la prestación debe considerarse aplicable el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el art. 43-1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, vigente en esa fecha).

Por otro lado, este plazo prescriptivo ha de entenderse computable desde la fecha en que el interesado tuvo conocimiento efectivo de la declaración del carácter indebido de la prestación por la entidad gestora. De los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce que ello ocurrió el 21 noviembre 2013, cuando al actor se le comunicó (de un modo que sí permitió su conocimiento efectivo por éste) la providencia de apremio en relación con el reintegro de la cantidad en su día percibida por dicha prestación, siendo ello lo que motivó que el actor formulase reclamación previa el 18 diciembre siguiente.

En estas condiciones, hemos de considerar que la acción del demandante para impugnar la declaración del carácter indebido de la prestación se encontraba viva en la fecha de formulación de la reclamación previa, siendo que por tanto tal reclamación previa interpuesta el 21 noviembre 2013 resultaba eficaz para cumplir el requisito de formular reclamación previa previsto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello por cuanto que no consta que la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal que declaró el carácter indebido de las prestaciones hubiese causado estado -ni por tanto inimpugnabilidad judicial-, al no haber sido consentida por el interesado toda vez que no le hubo sido correctamente notificada.

Sobre esta incorrección de la notificación, es notable que obra en las actuaciones (folios 162 a 164) sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 27 noviembre 2015 -recaída en autos de procedimiento abreviado 135/2014 de dicho juzgado-, por la que se ha resuelto declarar la nulidad de las providencias de apremio y embargo derivadas del reintegro de prestaciones impuesto al actor, y ello con base en que la resolución que declaró el deber de devolución no fue notificada correctamente al actor, llegando por tanto tal sentencia del orden contencioso-administrativo a la misma conclusión que se alcanza por esta Sala.

En suma, debe acogerse la alegación de indefensión aducida por la parte actora-recurrente, de resultas de no haberse entrado a examinar las alegaciones de dicha parte por apreciarse caducidad de su acción.

B) Sobre la aplicabilidad de los preceptos legales que se dicen infringidos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 42, 44, 58 y 59).

Los referidos preceptos legales, en su parte necesaria, disponen lo siguiente:

'Artículo 42 Obligación de resolver

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

...

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

...

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

Artículo 44 Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

...

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

Artículo 58 Notificación

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Artículo 59 Práctica de la notificación

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'

Pues bien, en el presente caso la resolución que acordó ' declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 20.325,51 € correspondientes al periodo de 11 marzo al 30 agosto 2009... por sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social' es de fecha 25 junio 2012.

La notificación de la misma a través de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia se realizó el 23 enero 2013.

Entre ambas fechas transcurrieron más de seis meses, por lo que manifiestamente se excedió el plazo máximo establecido en el referido artículo 42 de la Ley 30/1992.

Pero es que además la referida notificación edictal debe tenerse por no hecha, dada su irregularidad, según se ha dejado expuesto.

Así las cosas, la consecuencia, por aplicación del artículo 44 de la tan citada Ley 30/1992 ('En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92'), debe ser la declaración de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, si bien dicha caducidad'no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción'.

Ésta es la misma conclusión a que ha llegado la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 27 noviembre 2015 -recaída en autos de procedimiento abreviado 135/2014 de dicho juzgado- y anteriormente mencionada, obrante a folios 162 a 164, que señala que ' no se ha notificado válidamente la resolución por la que se le reclamaban las prestaciones, se ha causado por el Servicio Público de Empleo Estatal una grave indefensión, al privarle de interponer los recursos contra la misma', declarándose la nulidad de la providencia de apremio que trae causa de dicha resolución, 'sin perjuicio de que el Servicio Público de Empleo Estatal pueda volver a notificar en debida forma la resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo'.

Por consiguiente, procede estimar la demanda en tales términos, declarándose la caducidad del procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la resolución de 25 junio 2012 por la que el Servicio Público de Empleo Estatal acordó ' declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 20.325,51 € correspondientes al periodo de 11 marzo al 30 agosto 2009... por sanción impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social', según se ha dejado expuesto.

TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación formulado por D. Cayetano frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2-bis de Ciudad Real de fecha 29 de septiembre de 2015, en autos nº 177/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Desempleo; y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida. En su lugar, estimamos parcialmente la demanda y declaramos que ha lugar a dejar sin efecto la resolución de 25 junio 2012 por la que el Servicio Público de Empleo Estatal acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, así como las resoluciones que de aquélla traigan causa; declarando la caducidad del procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la referida resolución de 25 junio 2012. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0055 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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