Sentencia SOCIAL Nº 1735/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1735/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2019 de 27 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1735/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101562

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6803

Núm. Roj: STSJ AND 6803/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1505/19 -Negociado H Sent. Núm. 1735/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 27 de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1735/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES
OBRERAS ANDALUCÍA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº
333/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS ANDALUCÍA contra FISSA GRUPO FINALIDAD SOCIAL, S.L. y CSI, sobre 'Conflicto colectivo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, y se declaró ajustada a derecho, la decisión empresarial de ordenar a las trabajadoras la realizacón de labores de recuento de lencería, hacer y deshacer las camas del personal sanitario así como la recogida de los contenedores de jeringuillas con las siguientes condiciones: Solo una vez que estén herméticamente cerrados Con guantes de vinilo o similares Sin que en ningún caso proceda recoger contenedores que rebosen o que el contenido exceda de los límites, que estén rotos, agrietados, dañados o que presenten escapes o derramas.

Sin meter nunca la mano en el contenedor limitándose al traslado del mismo hasta el punto de recogida

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El 15 de abril de 2008 se firmó contrato entre CLECE y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en virtud del cual la primera se obligaba a la prestación del servicio de limpieza de los centros de salud del Distrito Sanitario Aljarafe asumiendo a partir del 1 de noviembre de 2016 dicho servicio FISSA.



SEGUNDO.- FISSA dispone de un comité de empresa formado por 3 representantes de CCOO y 2 de CSI. El número de trabajadores afectados por el conflicto es 59.



TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.



CUARTO.- El día 30 de junio de 2015 se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, siendo a la sazón adjudicataria de la contrata CLECE, por la que se ponía en conocimiento de la Inspección la realización de tareas de recuento y de hacer y deshacer camas del personal sanitario así como de recogida de contenedores de jeringuillas.

El 1 de octubre de 2015 se elaboró informe por la Inspectora de Trabajo en el que se indicaba que tales funciones no están incluidas en la categoría profesional de las afectadas si bien las tareas relativas a la recogida de contenedores sí se incluían en el pliego de condiciones.

La realización de las tareas de recogida de contenedores de residuos punzantes requieren formación específica en materia de prevención de riesgos laborales así como el uso de medios de seguridad como el uso de guantes de vinilo o similar.



QUINTO. - En el pliego de prescripciones técnicas del distrito del Aljarafe que rige en la relación entre SAS y FISSA se contiene en el punto 17 del art. 9 las funciones relativas a la lencería y cambio de sabanas en las habitaciones del personal sanitario y en el punto 10.1.h el transporte de residuos sanitarios hasta el punto de recogida por empresa especializada.

El contrato firmado entre el SAS y CLECE el 15 de abril de 2008 remite a tales condiciones técnicas'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por las partes demandadas.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, en la que se declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de ordenar a los trabajadores/as afectados, la realización de labores de recuento de lencería, hacer y deshacer las camas del personal sanitario, así como la recogida de los contenedores de jeringuillas con las condiciones que figuran en el fallo, se alza en suplicación la parte actora, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, que articula su recurso a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 7.2.2º párrafo y 7.3 , 7 y 9 del Convenio Colectivo de aplicación, con relación al art. 74 y 75 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo, vigente por Dtª 6ª de la Ley 55/2003 , y con relación a los artículos 3.1 , 1281 y 1283 del Código Civil .

Sostiene en esencia el recurrente que no existe previsión alguna en el Convenio, dentro del Grupo IV, de las funciones que aquí nos ocupan, esto es, proceder a la recogida, traslado y posterior depósito de los contenedores de agujas y residuos punzantes; y efectuar el recuento de lencería de las camas, deshacer y hacer las camas del personal sanitario de tales centros. Entiende que no basta con que en dichas funciones concurra una ausencia de formación específica y una exigencia de esfuerzo físico, para que puedan incluirse las pretendidas por la empresa, ya que en tal caso existirían otras muchas como las de reparación de desperfectos, transporte de cargas, etc que podrían ser igualmente incluidas. Y no puede entenderse el Pliego de condiciones del contrato de adjudicación, como fuente de obligaciones.



SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos traer aquí a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, núm. 126/2018 de 8 febrero . RJ 2018745, en la que con cita de otras anteriores se recordaba que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012 (RJ 2012, 8327) , rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5647) , rec.

78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ' ( STS de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) , rec. 3588/1996 ).' Partiendo de esta prevalencia interpretativa que se atribuye al criterio del Juzgador de instancia, anticipamos que no se aprecia por la Sala infracción normativa alguna en la sentencia recurrida, compartiendo el criterio expuesto por aquel; y que la interpretación realizada es totalmente lógica y racional.

Y lo razonamos. El art. 1 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Sevilla, establece expresamente que 'Las actividades que integran el campo de aplicación del presente Convenio Sectorial son, a título enunciativo y no exhaustivo, la actividad de limpieza e higienización de toda clase de edificios, locales, hospitales, centros o instituciones sanitarias y de salud, públicos o privados, industrias, elementos de transporte (terrestre, aéreo, marítimo y fluvial), máquinas, espacios e instalaciones, soportes publicitarios, mobiliario urbano, etc.' De la lectura del precepto se infiere que el servicio de limpieza de los Centros de Salud del Distrito Sanitario del Aljarafe, se incluye dentro del ámbito funcional del citado Convenio, incluyendo las actividades referidas a título enunciativo.

Y el art. 7. II del mismo Convenio establece: ' Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Sectorial son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todos los grupos profesionales, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada grupo, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio Sectorial podrá ser asignado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su grupo profesional y sin menoscabo de su dignidad profesional, sin que ello implique modificación sustancial de las condiciones de trabajo...' Ya dentro del Grupo IV, al que afecta la presente controversia, se denunciaba por la parte actora, que la empresa sistemáticamente ordenaba a los trabajadores de dicho grupo, funciones que exceden de su categoría profesional, cuales son la recogida , traslado y posterior depósito de los contenedores de agujas y residuos punzantes; y efectuar el recuento de lencería y deshacer y hacer las camas del personal sanitario de los centros.

El citado Grupo IV, según el Convenio, incluye a trabajadores que 'ejecutan tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación.

Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Especialista, Peón Especializado, Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.' Y lo define de la siguiente forma: 'Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna. ' Ciertamente, no se enumeran expresamente entre las tareas de dicho Grupo, las concretas que constituyen el objeto de la presente controversia; sin embargo, dichas tareas estaban expresamente incluidas en el pliego de prescripciones técnicas del distrito del Aljarafe que regía la relación entre el SAS y FISS. Y así, en el punto 17 del art. 9, se incluía: 'Habitaciones del personal de guardia y salas de observación de enfermos: Diariamente, el adjudicatario se encargará de recoger de la Lencería del Centro, las sábanas, toallas, etc, correspondientes a estas habitaciones y salas, colocándolas en las mismas y vistiendo las camas de limpio. Toda la ropa sucia de la habitación será retirada y depositada en el lugar de recogida por la lavandería.

El horario de este servicio será el que determine la dirección del Centro'.

Y por otra parte, en el punto 1 h) del art. 10, relativo a la recogida de residuos, se indicaba: 'En el caso de que el Centro contratara con una empresa especializada el suministro y retirada de contenedores de residuos peligrosos, la empresa adjudicataria del servicio de Limpieza se responsabilizará de la distribución y retirada de los citados contenedores desde los puntos que se establezca por la Dirección del Centro, hasta las unidades de destino y viceversa...'

TERCERO.- Llegados a este punto, hemos de plantearnos si las funciones en cuestión entran dentro de las propias de los trabajadores del Grupo IV, como entendió la sentencia recurrida, o no pueden incluirse en éstas, como pretende el recurrente.

Es decisivo a estos efectos, lo dispuesto en el art. 1 II en cuanto al ámbito funcional, que expresamente indica que las actividades que integran el campo de aplicación del Convenio sectorial de limpieza son, a título enunciativo y no exhaustivo, la actividad de limpieza e higienización, entre otros, de centros o instituciones sanitarias y de salud.

Y por otra parte, el propio art. 7 relativo a la clasificación profesional, reitera el carácter enunciativo y no limitativo de las clasificaciones del personal y de los distintos cometidos asignados a cada grupo, posibilitando que un trabajador incluido en el ámbito funcional del citado convenio sectorial de limpieza pueda ser asignado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos de su grupo profesional, sin menoscabo de su dignidad, y sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Y finalmente, el propio art. 7. IX, en la definición del Grupo profesional IV, in fine habla de '...encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna'.

Poniendo en relación dichos preceptos, entendemos que el aseo de las habitaciones del personal sanitario de los centros de salud, incluye el equipar éstas de la correspondiente lencería (sábanas y toallas) el cambiar las sábanas de las camas usadas, sustituyéndolas por sábanas limpias; y para ello se precisa la recogida de la Lencería del Centro, de las sábanas y toallas correspondientes a las habitaciones del personal sanitario y el cambio de camas de tales habitaciones; no pareciendo lógico el tener que contratar dicha actividad, absolutamente conexa a la de limpieza, por parte del SAS, con otra empresa; cuando lo cierto es que tal función es perfectamente encuadrable en grupo IV de personal operario, ya que para su ejercicio tan solo requiere un poco de atención y trabajo físico, con conocimientos profesionales de carácter elemental, como es el preparar la lencería, y deshacer y hacer las camas.

No se trata de las camas de los enfermos, a las que se refiere el art. 75 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, invocado por el recurrente; sino de las camas del personal sanitario de guardia en el Centro de Salud, sin duda en número reducido; tarea marginal y completamente accesoria a la de la limpieza ejercida por los trabajadores de la empresa FISSA; y lo mismo cabría decir de la otra de las funciones controvertidas, cual es la recogida de contenedores de residuos punzantes.

Como señalaba la sentencia recurrida, el Convenio incluía en su ámbito de aplicación la limpieza de hospitales y centros sanitarios, lo que conlleva la inclusión de estas funciones de limpieza de residuos de material biológico, con los riesgos que ello puede comportar. Y de hecho, en la propia definición del Grupo IV, que hace el art. 7 del Convenio, se incluía ' los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo...' Al margen de estos eventuales riesgos, que exigirían como indica la sentencia recurrida, la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos, y la dotación de los medios de seguridad adecuados, lo cierto es que es esta una tarea absolutamente propia del limpiador/a, la de recogida, traslado y depósito de los contenedores, en este caso, de agujas y residuos punzantes. No estamos hablando de la recogida manual de tales residuos y su introducción en bolsas suministradas por la empresa adjudicataria, a la que se refiere el art. 10 del Pliego en sus puntos 1 b) y e), sino de la recogida, traslado y depósito de los contenedores desde los puntos establecidos por la Dirección hasta las unidades de destino y viceversa. (1 h); tarea que si bien ya de por sí conlleva reducidos riesgos, lo cierto es que además, la sentencia concreta las condiciones especiales en las que se puede ordenar dicha función, a saber: solo cuando estén herméticamente cerrados, con guantes de vinilo o similares, sin que se puedan recoger contenedores que rebosen, estén rotos, agrietados o dañados, o presenten escapes o derramas, y limitándose el operario a trasladar el contenedor hasta el punto de recogida, sin meter nunca la mano.

En tales circunstancias y condiciones, estimamos ajustada a derecho la decisión adoptada en la instancia, en la que ninguna de las infracciones legales se aprecian; por cuanto es tarea del limpiador de un centro de salud, la retirada de los contenedores que contienen los residuos de todo tipo, también los que contengan agujas u otros residuos punzantes, y su posterior traslado al punto concreto que le indique la Dirección. Con lo que resulta procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 12/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Conflicto colectivo' formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS ANDALUCÍA contra FISSA GRUPO FINALIDAD SOCIAL, S.L. y CSI debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1505-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1505.19).

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.