Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1735/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1735/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101241
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3266
Núm. Roj: STSJ CLM 3266/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01735/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0002395
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000806 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan María
ABOGADO/A: ENRIQUE LOZANO CRESPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS DE MADRID SL
ABOGADO/A: EDUARDO SORIA FLORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.735
En el Recurso de Suplicación número 1066/19, interpuesto por la representación legal de D. Juan María ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 10-1-2019, en
los autos número 806/18, sobre DESPIDO, siendo recurridos SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS
DE MADRID, SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María contra la empresa Servicios Integrales de Fincas Urbanas de Madrid S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido realizado con fecha 25.09.2018, convalidando la extinción de la relación laboral desde tal fecha y absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - D. Juan María presta servicios en la empresa Servicios Integrales de Fincas Urbanas de Madrid S.L., desde el 30.01.2017, ostentando la categoría profesional de supervisor percibiendo un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.468,49 euros.
SEGUNDO .- Con fecha 25.09.2018 la empresa entrego escrito al trabajador con el siguiente tenor literal: Muy Sr. Nuestro: Por la presente y al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 ap D) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 68 B y 69 C del Convenio Colectivo General de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad, venimos a comunicarle que con fecha de hoy procederemos a su despido disciplinario y todo ello en base a los siguientes hechos.
Descripción del puesto de trabajo y funciones.
Usted ha venido prestando servicios para la empresa desde el 30 de enero de 2017, a través de un contrato indefinido a tiempo completo, desempeñando las funciones de supervisor para SIFU Madrid S.L. en la delegación de Ciudad Real. Las funciones principales del puesto que ha venido ocupando son las siguientes: a. Atender las incidencias de los trabajadores (bajas, vacaciones, permisos etc.).
b. Atender las incidencias que comuniquen los clientes donde prestamos servicios.
c. Organizar cuadrantes de los proyectos.
d. Solicitar personal de nueva incorporación para los servicios.
e. Controlar las altas de los trabajadores y vencimientos de contratos.
Incidencia con D. Balbino .
El trabajador anteriormente referenciado ha estado prestando servicios profesionales en Albacete en el CAES con diferentes contratos temporales para la sustitución de vacaciones: del 16-6-2018 al 209-6-2018 y 01-07-2018 al 30-07-2018.
Durante el 01-08-2018 al 3-09-2018 el Sr. Balbino ha estado prestando servicios profesionales sin estar dado de alta en la Seguridad Social porque Usted no había hecho nada para que se tramitase dicha alta. Esto es, pedir la solicitud de incorporación al responsable de selección y asegurarse posteriormente de que el trabajador está dado de alta y tiene firmado el contrato de trabajo, responsabilidad esta de todo supervisor en la compañía. Y es que Usted se ha ido de vacaciones haciendo creer a la dirección de la compañía de que este hecho estaba solucionado, cuando no ha sido cierto.
Consecuencia del despido De acuerdo con lo establecido en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
El ap. D) del punto 2 señala como motivo de extinción la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Por su parte el apartado B) del art. 68 del texto convencional recoge también como incumplimiento contractual El abandono del trabajo o negligencia grave cuando cause grave perjuicios a la empresa o pueda originarlos a las personas con discapacidad. Para tales hechos el propio texto convencional contempla como sanción el despido. Y es que tener a un trabajador prestando servicios sin dar de alta es un hecho muy grave, pero a mayores Usted trato de ocultar tal incidencia a la compañía.
Tras una valoración exhaustiva de la decisión que tomar en el presente caso, teniendo en cuanta la gravedad de los hechos descritos, así como el perjuicio causado a la empresa, está ha decidido extinguir la relación laboral con efectos de 25 de septiembre de 2018.
Sírvase firmar un duplicado de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.
De la presente carta se da traslado a la representación legal de los trabajadores.
TERCERO. - D. Balbino ha prestado servicios en la empresa SIFU Madrid S.L., como conserje ostentando la categoría profesional de M-operario, en el centro de transeúntes de Albacete, en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado con fecha 15.06.2018 en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, fijándose su duración hasta el 29.06.2018.
Con fecha 01.07.2018 celebro contrato de trabajo temporal igual al anteriormente indicado fijándose su duración hasta el 30.07.2018 siendo su objeto sustituir vacaciones de Cecilio .
Con fecha 04.09.2018 celebro contrato de trabajo igual a los anteriormente indicados, fijándose su duración hasta el 18.10.2018 siendo su objeto sustituir vacaciones de Conrado .
CUARTO.- Consta acreditado en las hojas de control de asistencia relativo al Cliente Caipsh AB que el Sr.
Balbino estuvo prestando servicios para el mismo por orden de Grupo SIFU durante el mes de agosto de 2018.
QUINTO.- El demandante remitió a D. Edmundo petición de alta del trabajador Sr. Balbino para el contrato celebrado con fecha 15 a 29 de junio para el centro de transeúntes de Albacete a jornada completa para cubrir el periodo de vacaciones de Cecilio .
Asimismo, remitió petición de alta para el citado trabajador para el periodo 01 julio a 30 de julio para sustitución de Cecilio del Centro de Transeúntes de Albacete.
Consta igualmente petición de alta para el citado trabajador para el periodo 04 de septiembre a 18 de septiembre sustituyendo a Conrado , en el mismo centro de trabajo.
SEXTO.- Se ha constatado que las altas y bajas en la empresa son tramitadas por el departamento de Recursos Humanos previa solicitud remitida por el supervisor el cual les indica el periodo de contratación, la causa que motiva la misma y el nombre del trabajador a contratar, para lo cual se envían a dicho departamento correos electrónicos con los citados datos.
SEPTIMO .- El puesto de trabajo de Supervisor tiene como objetivo supervisar, dirigir y coordinar los recursos humanos y materiales de los proyectos asignados según los estándares de calidad y procedimiento marcados por la empresa.
Las funciones de dicho puesto son: gestionar los proyectos asignados, los recursos humanos disponibles y la maquinaria y vehículos necesarios para llevar a cabo el servicio.
-Realización de supervisiones diarias de los diferentes servicios (realización de cuadrantes, gestión, registro de incidencias y asegurar el cumplimiento en materia de calidad del servicio). Seguimiento y cumplimiento de KPls a través de la aplicación Geos.
-Realización de los pedidos necesarios en cada centro de trabajo, gestionando su consumo y valorando las necesidades futuras.
- Visitas de mantenimiento a clientes, seguimiento y fidelización. Esporádicamente visitas a clientes potenciales.
-Responsable de la sustitución y/o cobertura de los puestos de trabajo de los centros asignados, informando de las necesidades de personal a su superior inmediato.
OCTAVO .- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete inicio actuaciones frente a la empresa SIFU Madrid S.L como consecuencia del hecho de que el trabajador Sr. Balbino hubiera estado prestando servicios en el mes de agosto de 2018 sin contrato y sin haber estado dado de alta en la Seguridad Social (doc. 29 ,30 y 31 aportados por la parte demandada) NOVENO. - Con fecha 19.09.2016 se celebró contrato de Servicio de Consejería para el Centro de Atención Integral de Personas Sin Hogar del Servicio de Acción social del Ayuntamiento de Albacete, entre el Excmo.
Ayuntamiento de Albacete y la empresa Servicios Integrales de Fincas Urbanas de Madrid S.L.
DECIMO. - La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Servicios Integrales de Fincas Urbanas de Madrid S.L.
UNDECIMO .- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
DUODECIMO .- Con fecha 31.10.2018 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizo sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 10-1-19 por la que desestimando la demandada calificaba como procedente el despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, que no obstante su formal separación tienen como único objeto una sola cuestión conceptualmente indivisible. En efecto, en ambos se invoca la infracción del art. 54 del ET y jurisprudencia que se cita, por entender en todo caso que la reacción sancionadora de la empresa no respeta el principio de proporcionalidad, en relación a la correcta calificación de la conducta imputada. En consecuencia, resolveremos ambos motivos de manera conjunta.Dicho lo anterior, no cabe duda de que la vulneración de la buena fe contractual y el abuso de confianza pueden también ser graduadas y atemperadas en la eventual reacción sancionadora. Así lo ha indicado entre otras, en la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009), al señalar: ' A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Partiendo de la anterior premisa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de supervisor, hasta que fue despedido mediante carta de 25-9-18.
Por lo que ahora interesa, el demandante era el responsable de supervisar, dirigir y coordinar los recursos humanos y materiales de los proyectos asignados según los estándares de calidad y procedimiento marcados por la empresa, llevando a cabo las peticiones de altas de los trabajadores adscritos a los servicios, así como las comprobaciones asociadas a tales gestiones. En particular, para llevar a cabo tales funciones debía comunicar al departamento de Recursos Humanos las necesidades de personal, indicando el puesto a cubrir, la duración del contrato y la persona que va a ser contratada, siendo el personal que presta servicios en dicho departamento el encargado de tramitar las altas y las bajas en la Seguridad Social que solicitan los supervisores.
Pues bien, uno de los trabajadores de la empresa había ya prestado servicios en periodos anteriores, con respecto a los cuales el hoy demandante había solicitado y comprobado las correspondientes altas en seguridad social. Sin embargo, durante el mes de agosto dicho trabajador estuvo trabajando en uno de los servicios contratados por la empresa del 01-08-2018 al 3-09-2018, sin que el demandante como supervisor, solicitase la tramitación de su alta ni realizase las oportunas comprobaciones al respecto, por lo que tampoco percibió retribuciones. Consta igualmente que tal circunstancia había sido puesta de manifiesto vía WhatsApp al demandante por otro trabajador antes de que el demandante comenzase el disfrute de sus vacaciones, del 3 al 18 de septiembre. Y del mismo modo, que cuando tuvo conocimiento de la situación, el gerente de la empresa indicó al demandante que buscara una solución, 'que le hicieran un anticipo económico un alta retroactiva, en definitiva que hable con el trabajador y lo solucione', contestando el demandante que antes de irse de vacaciones estaba solucionado, lo cual no era cierto ya que no se realizó ninguna gestión al respecto.
Para terminar, como consecuencia de la falta de alta a la que nos venimos refiriendo, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete abrió diligencias.
De la anterior descripción se deriva que en efecto el demandante incurrió en una actuación recriminable, que no pude reducirse como se intenta en el recurso a un simple error al remitir un email. En efecto, lo ocurrido no puede definirse como una inadvertencia en un acto concreto de una gestión más compleja sino, primero, la completa omisión de tal gestión en su integridad, con todos sus actos integrantes y, segundo, la transmisión a su superior de la confianza y el compromiso de que se iba a solucionar el problema, cuando de hecho no se hizo absolutamente nada para ello, marchándose de vacaciones el interesado sin resolver la incidencia, y sin que conste tampoco que comunicara tal situación para que en su ausencia pudiera adoptarse las medidas pertinentes.
No se trata por tanto de una falta de atención debida al trabajo encomendado que se define como falta grave en el convenio aplicable, sino como un abandono del trabajo o negligencia grave que además causa los perjuicios derivados de la intervención de la inspección de trabajo, que se define como falta muy grave, y que además se combina con una deslealtad al marcharse de vacaciones sin dejar hecho lo necesario, o advertir al menos de lo contrario.
En consecuencia, la conducta descrita podía castigarse con el despido que se encuentra previsto en el catálogo de sanciones posibles para las faltas muy graves, siendo por ello aplicable el constante criterio jurisprudencial, a cuyo tenor el órgano judicial no puede modular la sanción si esta está prevista entre las posibles para la falta cometida, y ésta se encuentra correctamente calificada. Así se ha dicho en la STS de 11-10-93 (rec. 3805/1992) y en la más reciente de STS de 27-4-04 (rec. 2830/2003), en doctrina que, como hemos señalado en otras ocasiones anteriores similares a la presente, se encuentra vigente en el actual momento legislativo. En efecto, el art. 108.1 de la vigente LRJS, amplía también al caso de los despidos la facultad prevista en la derogada LPL solo para las sanciones, al disponer: ' En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238'.
Como puede comprobarse el artículo en cuestión no hace sino reproducir con algún añadido lo que ya se decía en el art. 115.1 de la derogada LPL bajo cuya vigencia se desarrollaron aquellos criterios, y que vuelve a decirse para las sanciones en el art. 115.1 c/ de la vigente LRJS. Y además, se condiciona la posibilidad de autorizar la imposición de una sanción más adecuada, a que no haya prescrito la de menor gravedad, de forma que, con evidencia no discutible por su literalidad, la sanción en cuestión ha de referirse necesariamente a una de menor rango, sometida por ello a un plazo de prescripción más corto.
En definitiva, confirmado que la conducta de la demandante puede tipificarse como muy grave, entonces la juzgadora de instancia no podía censurar la elección por la empresa del despido como una de las sanciones previstas, y por ello su criterio al calificar el despido como procedente se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan María contra la sentencia dictada el 10-1-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'Servicios Integrales de Fincas Urbanas de Madrid SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1066 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

