Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 1736/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8768/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1736/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0009261
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 25 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1736/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gewosint Hispania, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 28 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2007 y siendo recurrido/a Bernardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-03-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la Demanda interpuesta por Bernardo , en su condición de representante legal de los trabajadores de Gewosint Hispania, S.A., sobre Conflictos Colectivo, contra la Empresa, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados en el mismo a que se les reconozca que la distribución de la jornada anual que se les ha venido aplicando desde el año 2001 (223,50 días de trabajo efectivo al año, distribuidos en 7:50 horas de trabajo efectivo diario, de los que cinco minutos los dedicaban al solape entre turnos) es una condición más beneficiosa que conforma un derecho adquirido que ostentan todos los trabajadores de la Empresa, condenando a ésta a pasar por esta declaración y declarar nula la actual distribución de la jornada anual de trabajo impuesta desde el mes de Febrero de 2007, con todos los efectos legales inherentes".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Bernardo , actuando en calidad de representante legal de los trabajadores, instó una Demanda de Conflicto Colectivo frente a la Empresa GEWOSINT HISPANIA, S. A., con sede en la Calle Santander, Número 77, de Barcelona.
SEGUNDO.- El ámbito del Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la Empresa.
TERCERO.- Desde antes del año 1.997, y hasta el año 2.000, los trabajadores de la Empresa venían trabajando anualmente 220 días, en turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, realizando una jornada diaria de presencia de 8: 15 minutos, de los cuales 8: 00 horas eran de trabajo efectivo y 15 minutos diarios eran de descanso. Dentro de esa jornada, los trabajadores dedicaban 15 minutos (los últimos 15 minutos para el turno saliente, y los primeros 15 minutos para el turno entrante) para realizar funciones de transición de turno, consistentes en dar y recibir información e instrucciones sobre el trabajo que se estaba realizando.
En el año 2.001, tras una negociación, los trabajadores de la Empresa pasaron a trabajar 223,50 horas diarias, en turnos de trabajo de mañana o tarde, realizando una jornada diaria de presencia de 8:05 minutos, de los cuales 7:50 horas eran de trabajo efectivo y 15 minutos diarios de descanso. Pasaron, de 15 minutos de "solape" entre turnos, a 5 minutos.
El día 6 de Febrero de 2.007, en una Instrucción Técnica Complementaria de Normas de Funcionamiento Interno 2.007, la Empresa dispuso:
"El objeto de la presente Instrucción es dar a conocer a todo el personal de GEWOSINT las normas de funcionamiento interno que se han de respetar y contemplar durante el desarrollo de la jornada de trabajo de cada uno.".
"El alcance de esta Instrucción Técnica Complementaria es general, siendo de aplicación a todas las personas tanto con contrato fijo como eventuales y aplicables dentro del ámbito que el cometido de cada uno conlleve.
Esta Instrucción, además, será entregada todos los nuevos contratados para que conozcan las normas básicas de funcionamiento de esta empresa."
"La presente Instrucción nace de la necesidad de establecer unas normas disciplinarias internas que permitan el normal desarrollo de nuestra actividad dentro de los marcos legales y a la vez para dar cumplimiento a las normas de calidad establecidas.
Estas normas son de obligado cumplimiento y la no atención a las mismas conllevará las sanciones que estipulen las leyes vigentes, convenios, etc.".
"La transición entre los diferentes turnos de trabajo se llevará a cabo con orden y cuando sea necesario, el turno saliente dará información precisa al turno entrante para la continuación de un trabajo concreto".
CUARTO.- A 6 de Febrero de 2.007, reunidos, por una parte: Bernardo , en su calidad de Administrador de la mercantil, y de otra Bernardo , en su calidad de Delegado de Personal de la plantilla de la empresa, manifestó éste, respecto del Calendario Laboral propuesto por la empresa, "que no acepta el mismo, por haber reducido unilateralmente la empresa los cinco minutos del solape entre el turno de mañana y tarde, tal y como se había mantenido hasta la actualidad. El calendario propuesto por la Empresa para el ejercicio de 2007 supone tener que trabajar dos días, cinco horas y diez minutos más al año.
No obstante todo lo anterior, se da por finalizado el período consultivo de negociación de Calendario Laboral, quedando cerrado el mismo.
QUINTO.- A las 10 horas del día 14 de Marzo de 2.007, se celebró el Acto de Conciliación entre el representante legal de la Empresa y el Delegado de Personal, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la Empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo planteada por la parte actora y declara el derecho de los planteles a que se les reconozca la distribución de la jornada anual que se les venía aplicando desde el año 2001.
Frente este pronunciamiento se alza la empresa demandada que articula su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de ritos laboral citando como infringido el artículo 42 del convenio colectivo general de la industria química y la doctrina contenida en la sentencias que cita y que reproduce literalmente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de esta propia Sala Social de Cataluña. Antes de de examinar la denuncia del precepto citado conviene recordar que la sentencias mencionadas, sin perjuicio de la mayor o menor relación que puedan tener con el asunto aquí discutido no constituyen doctrina jurisprudencial.
El artículo 42 del convenio colectivo aplicable señala que los trabajadores afectados por el mismo tendrán una jornada laboral máxima anual de 1752 horas de trabajo efectivo los años 2004, 2005 y 2006.
Se respetarán las jornadas actualmente existentes en cómputo anual que sea más beneficiosas para los trabajadores.
En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal aparece que el año 2001 tras una negociación entre la empresa en los representantes de los trabajadores se llegó a un acuerdo colectivo en virtud del cual éstos pasaron a trabajar 223, 50 días, en turnos de trabajo de mañana o tarde realizando una jornada de presencia de 8: 05 minutos, de los cuales 7: 50 horas eran de trabajo efectivo y 15 minutos diarios de descanso. Con este acuerdo se pasó de 15 minutos de "solape" anterior entre turnos a 5 minutos.
El 6 de febrero de 2007 en virtud de una denominada instrucción la empresa procedió unilateralmente a modificar la distribución horaria de trabajo y anuló los cinco minutos de "solape" entre turnos. Esto no significa que anulara la obligación de transferir información del turno saliente al entrante con las instrucciones necesarias lo cual supone en la práctica que al anularse los minutos de "solape" los trabajadores tengan que dar esa información después de acabado del turno de trabajo efectivo.
Además la empleadora realizó una nueva distribución horaria unilateral fijando el horario en 7: 45 horas de trabajo efectivo y 15 minutos de descanso. Esto supone, al reducirse el tiempo de trabajo efectivo diario, la distribución de la jornada anual en 226, 50 días en lugar de los 223,50 que se venían trabajando con anterioridad.
SEGUNDO.- El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que constituyen modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo aquellas que se refieren entre otras a jornada y horario cuando afectan a la totalidad de los trabajadores de una empresa en este caso 14 en una que emplea menos de 100 trabajadores (artículo 41.2.a ) ET) . En este caso se ha modificado unilateralmente la distribución de la jornada diaria y la distribución en número de días de la jornada anual por lo que nos hallamos ante una auténtica modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por lo que sí la empresa quería realizar tal alteración debió seguir los cauces del artículo 41-4 del mencionado texto estatutario.
Al no haberlo hecho así implica que la modificación es nula y por lo tanto debería la Sala sin mayores razonamientos declarar la nulidad de la misma.
Pero puede aún añadirse que como indicó la sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 2001 el Art. 34 .6 del ET señala que la empresa elaborará anualmente el calendario laboral, (que es lo que aquí en realidad se ha hecho), esto supone que para cumplir esta obligación la empleadora a falta de acuerdo con la representación de los trabajadores puede unilateralmente confeccionar un calendario anual pero esto de ningún modo puede interpretarse como una facultad omnida para establecer una distribución de la jornada en su propio y exclusivo beneficio.
Dicha distribución ha de someterse naturalmente a lo dispuesto en la ley y en las normas convencionales y no puede utilizarse para la modificación arbitraria de la jornada . Si la empresa deseaba por razones económicas técnicas u organizativas realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo debió seguir el procedimiento legal no imponerla unilateralmente.
Ya hemos visto que no se ha cumplido las exigencias legales pero tampoco se da cumplimiento al artículo 42 . del convenio colectivo en cuanto señala "Se respetarán las jornadas actualmente existentes en cómputo anual que sea más beneficiosas para los trabajadores." Aunque el número de horas trabajadas en cómputo anual sea el mismo su distribución actual, en mayor número de días, realizada unilateralmente, derogando de hecho un pacto colectivo anterior es menos beneficiosa para los trabajadores por lo que se incumple la norma convencional.
En definitiva se ha producido en este caso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo referentes a la distribución de la jornada anual de carácter unilateral que excede de las facultades legales de la empresa y para la que no se ha utilizado el procedimiento legalmente previsto y sin respeto a lo dispuesto en el Convenio Colectivo y ello ha de llevar consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Gewosint Hispania, S.A. contra la sentencia de 28 de mayo de 2007 dictada por el juzgado de lo social Nº 28 de Barcelona en autos nº 216/07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Bernardo contra la ahora recurrente y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. Firme que sea esta resolución dése al depósito para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
