Sentencia SOCIAL Nº 1736/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1736/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2022 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1736/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101672

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9304

Núm. Roj: STSJ AND 9304:2022


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1299/2022-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 15 de junio de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1736/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Barquero Díaz, en nombre y representación de don Jose Antonio, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva en sus autos n.º 773/2020, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de tutela de derechos fundamentales contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA (AMAYA), don Luis Andrés, don Jesus Miguel y doña Luisa, se celebró el juicio y el 24 de mayo de 2021 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO. Don Jose Antonio, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua (en adelante, AMAYA), a tiempo completo, con una antigüedad consolidada conforme a sus nóminas desde el 11 de julio de 1996, encuadrado dentro del Grupo Profesional 2, Nivel 10, Bombero Forestal Jefe de Grupo de Prevención y Extinción, en el CEDEFO de Almonte (Huelva) y percibiendo un salario bruto mensual de 2.306,42 euros mensual.

SEGUNDO. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, de ámbito interprovincial (número de convenio 71100492012018), publicado en BOJA 245 de 20 de diciembre de 2.018.

TERCERO. El 15 de julio de 2019, el actor tras incorporarse de una situación de IT de larga duración por contingencias comunes es revisado, por el Servicio de Vigilancia de la Salud, emitiéndose certificado de aptitud de 17 de julio de 2019 de No Apto temporal para Bombero Forestal Jefe de Grupo de prevención y extinción, y en la misma fecha resultó Apto con limitaciones para el puesto de Bombero Forestal Especialista Forestal.

CUARTO. En el mes de noviembre 2019, desde los Servicios Centrales de la Agencia, Subdirección de Recursos Humanos, se cursan instrucciones para que se regularizaran los casos que se encontraban pendientes de actualización salarial por diversos motivos. De esta forma, aquellos trabajadores que estuvieran cambiados de posición debían cobrar el salario base y el complemento de nivel de la categoría que ostentaban, siendo el complemento de puesto y el complemento de emergencia el del puesto que realmente estuvieran desempeñando en cada momento.

QUINTO. Tras aplicar dicha actualización salarial, el trabajador generó una deuda con la Agencia por la cuantía que había cobrado de más en los meses de julio a noviembre, cuantía que se le comenzó a descontar en la nómina de diciembre a razón de 100 euros mensuales.

SEXTO. Mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2019 (folios 133 y 268), el responsable de Administración de Personal, Don Luis Andrés, informa al actor que debido a su situación médica debe reubicarlo de manera temporal en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, asignándole las funciones propias de la categoría profesional Bombero Forestal Conductor de Vehículo de Transporte Retén, encuadrada dentro del Grupo 3, Nivel 12, que serían realizadas en el Cedefo de Cabezudos (Huelva). En dicha comunicación se le participaba que 'Durante el periodo que realice las funciones...mantendrá su salario base y complemento de nivel que venía percibiendo y el complemento de emergencia correrspondiente al puesto de B.F. Conductor Vehículo Transporte Retén...'.

SÉPTIMO. El 5 de diciembre de 2019 el demandante presentó disconformidad con la comunicación de condiciones laborales, con motivo de la no aptitud temporal para el desempeño de funciones de Bombero Forestal Jefe de Grupo Especialista de Prevención y Extinción, que fue seguida de ulterior demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de Sevilla, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en el procedimiento sobre Derechos Fundamentales 104/2020 - B. Por Auto de 6 de julio de 2020 fue declarada la falta de competencia territorial de dicho juzgado para conocer de la demanda presentada, habiendo presentado en fecha 28 de agosto de 2020, nueva demanda sobre Derechos Fundamentales ante los Juzgados de Huelva, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, bajo el nº 738/20.

OCTAVO. El 20 de diciembre de 2019, el codemandado Don Jesus Miguel remitió un correo electrónico al actor en el que le informa que 'en base al cambio de funciones que has tenido que realizar desde el pasado 15 de julio de 2019 debido a tu nuevo estado de salud, en las nónimas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, se han abonado unas cantidades que no correspondían...surge un saldo a favor de la Agencia de 674,35 €...Para la devolución te proponemos minorar el neto de tus proximas nóminas a razón de 100 euros...' (folios 139 y 140)

NOVENO. El 17/1/2020 el Servicio de Vigilancia de la Salud realiza una nueva valoración sobre el carácter Temporal de la No Aptitud, emitiendo dictamen el 20/01/2020 con resultado de No Apto para los puestos de Bombero Forestal Especialista Prevención y Extinción/Jefe de Grupo de Prevención y Extinción. ( folio 263).

DÉCIMO. En esta misma fecha 20/01/2020 el trabajador presenta en registro una solicitud para que le sea reconocida la situación de Continuidad Laboral derivada de accidente de trabajo

UNDÉCIMO. Mediante comunicación de 30 de enero de 2020, notificada el 7 de febrero de 2020, AMAYA reconoció al hoy actor la situación de Continuidad al trabajador.

La citada Comunicación de 30 de enero de 2020 establece:

'PRIMERO.- Percibirá la totalidad de las retribuciones derivadas del desempeño de su puesto como Bombero Forestal Jefe de Grupo Especialista de Prevención y Extinción en aplicación de lo establecido en el artículo 50.1 a ) del I Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

SEGUNDO.- Las funciones de que desempeñará el trabajador en la segunda actividad serán las de Bombero Especialista Forestal que sean compatibles con su estado de salud, no obstante seguirá manteniendo el mismo puesto, grupo y nivel que ostentaba en el momento anterior a incorporarse a este puesto de segunda actividad. Dichas funciones las desempeñará en el CEDEFO de Cabezudos'.

DUODÉCIMO. Contra dicha resolución interpuso el actor el 2 de marzo de 2020 reclamación ante la Comisión de Seguimiento de la Continuidad Laboral de Amaya y en la misma fecha demanda por vulneración de los derechos fundamentales, estando conociendo de ellas el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla en los autos 304/2020 - 8C, actualmente pendiente de resolución.

DECIMOTERCERO. El trabajador estuvo en baja médica derivada de enfermedad común, por el diagnóstico de 'Reacción aguda de estrés', desde 21/02/2020 hasta el día 8/07/2020, en que causó alta médica por curación o mejoría.

DECIMOCUARTO. Al día siguiente de su reincorporación ,9 de julio de 2020, el actor pasa nuevo reconocimiento médico, siendo declarado apto con restricciones para el trabajo de auxiliar de gestión.

DECIMOQUINTO. Mediante comunicación de 14 de julio de 2020 (entregada al día siguiente), Don Luis Andrés, como Responsable de Administracion de Personal, participa al actor que se ha advertido un error en la comunicación de 7 de febrero de 2020 en lo relativo a las nuevas condiciones laborales, por lo que se procede a efectuar una nueva comunicación en la que se recogen sus condiciones. En dicha comunicación se indicaba: 'Cuarto. Las funciones que desempeñarán en la segunda actividad serán las de Auxiliar de Gestión compatibles con su estado de salud conforme al dictamen de Vigilancia de la Salud de fecha 11 de marzo de 2020 y su posterior revisión médica el día 9 de julio de 2020 realizada con motivo de la incorporacion del trabajador tras la situacion de incapacidad temporal que se incio con fecha 21 de febrero de 2020. No obstante, la realización de las nuevas funciones el trabajador seguirá manteniendo el mismo puesto, grupo y nivel que ostentaba en el momento anterior a incorporarse a este puesto de segunda actividad. Dichas funciones las desempeñará en el CEDEFO de Cabezudos' Quinto: Al no existir en continuidad laboral un puesto compatible con sus limitaciones en el Dispositivo Infoca la Agencia de conformidad con lo regulado en el artículo 49 apartado 2 del convenio de aplicación dará traslado de sus funciones de Auxiliar de Gestión a la Comisión de Continuidad Laboral. Sexto. Estas condiciones laborales serán de aplicación desde la fecha 8 de febrero de 2020 por lo que queda sin efecto la comunicación anterior. Por lo que se va a proceder regularizar el abono de las cantidades conforme a lo recogido en este documento'.

DECIMOSEXTO. Dicha comunicación fue entregada por el codemandado Don Jesus Miguel, quien le asigna al trabajador Don Eugenio, Especialista Técnico, para que éste procediera a una formación teórica /práctica del hoy actor.

DECIMOSÉPTIMO. El 22 de septiembre de 2020 el actor solicitó por mail los gastos de desplazamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020.

DECIMOCTAVO. El demandante tras su alta médica, quedó adscrito a la Emisora de Cedefo 'Los Cabezudos', atendiendo al teléfono, y disponiendo del ordenador de la emisora. Tuvo el mismo horario que el trabajador Don Eugenio en agosto y septiembre de 2020. El 29 de julio de 2020 el actor tuvo acceso a usuario y contraseña del ordenador y a People Soft, y el 8 de octubre de 2020 tuvo acceso a 'Abaco Vehículos' a través de Citrix. En enero de 2021 al actor se le ha asigna el ordenador que estaba en la sala de formación. El responsable del centro de trabajo es el codemandado Don Jesus Miguel. Doña Luisa es la responsable de Recursos Humanos de Amaya en Huelva.

DECIMONOVENO. El 18 de noviembre de 2020 el demandante interpuso reclamación previa en reclamacion de derechos y cantidad.

VIGÉSIMO. Mediante comunicación de 21 de diciembre de 2020 se le participa al actor que 'en fecha 13 de octubre de 2020, la Comisión de Continuidad Laboral ha acordado que para el cáculo de dicho importe sean tenidos en cuenta los periodos de Incapacidad temporal, en estos moementos se va a proceder a regularizar con carácter retroactivo el importe de los complementos que se le consodidaron', asi como 'que las funciones que ha venido desarrollando desde la fecha referida, han sido las previstas para el puesto de Auxiliar de Gestión, que no tiene previsto el abono de indemnizacion por desplazamiento por este motivo no procede la indemnización de desplazamiento prevista para el puesto de teleoperador en el artículo 94.8 del Convenio Colectivo de aplicación'.

VIGÉSIMOPRIMERO. El 22 de diciembre de 2020 el demandante ha interpuesto demanda en impugnación de la exclusión del trabajador del proceso selectivo seguido para la provisión del puesto de trabajo de Encargado de Emergencias BF_EE_HU_19 frente a AMAYA, de la que conoce este juzgado, Autos 1187/20.

VIGÉSIMOSEGUNDO. El Protocolo de Aplicación de Pase a Continuidad Laboral de fecha 13 de octubre de 2020, que trata de aclarar la forma en que ha de aplicarse internamente la asignación de puestos de trabajo, actividades y funciones propios de la continuidad laboral según recoge el capítulo IX del I Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, prevé como 'FASE 2', titulada ' Consenso entre las partes', lo siguiente:

'El responsable del trabajador (Jefes de Administración de Cedefo en el caso de personal adscrito a CEDEFO, Responsable de Gestión Administrativa en el caso de trabajadores adscritos a Gerencias, Responsable de centro en el caso de Laboratorios u otros centros periféricos y el Jefe de Área en el caso de personal adscrito a Servicios Centrales), consensuarán con el trabajador una alternativa en continuidad laboral viable, de aquellas ofrecidas por la herramienta informática de gestión para ese trabajador. Los criterios para la elección de una u otra, atenderán en todo caso a lo acordado en el Acta de la Comisión Especial para el Seguimiento de la Continuidad Laboral de fecha 27 de junio de 2019, anteriormente referida y que se exponen al final de este documento. En caso de que no hubiese consenso entre las partes y dado que la herramienta de gestión ofrece las opciones disponibles dentro de la Agencia para ese trabajador, la Agencia comunicará al trabajador el puesto asignado conforme a su estado físico y psíquico. Estos casos se verán en la comisión de continuidad laboral'.

VIGÉSIMOTERCERO. El codemandado Don Luis Andrés, representa a Amaya en la Comision Especial para el seguimiento de la continuidad laboral del personal de la Agencia.

VIGÉSIMOCUARTO. El demandante desde julio de 2019 hasta enero de 2020 percibió las retribuciones de Bombero Forestal Jefe de Grupo. A principios de diciembre de 2020, y tras el acuerdo interpretativo adoptado por la Comisión de Continuidad Laboral de 14 de septiembre y 13 de octubre de 2020 se cursan nuevas instrucciones para actualizar el Salario Base Objetivo que debe consolidar el trabajador. Desde febrero de 2020, el actor en situación de continuidad laboral en puesto compatible, Auxiliar de Gestión, percibió en cómputo anual para el ejercicio 2020 la cantidad de 26.089,76 euros brutos anuales. El sueldo que cobró en computo anual un Auxiliar de Gestión en el ejercicio 2020 es de 21.979,44 euros brutos anuales.

A los folios 282 a 298 figuran las nóminas del periodo 1 de julio de 2019 a 29 de febrero de 2020.

VIGÉSIMOQUINTO. La titulación académica del trabajador es la de capataz agrícola forestal, según consta en su expediente personal. Tiene así mismo superado el acceso a la universidad para mayores de 25 años.

VIGÉSIMOSEXTO. El Cedefo de Cabezudos carece de puesto de trabajo del Grupo Profesional 2, con funciones de gestión administrativa. Tampoco en la provincia de Huelva.

Se da por reroducida la plantilla de efectivos de personal de Amaya ( folios 341 a 359)'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada AMAYA.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente presentó demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios, todo ello derivado de las decisiones adoptadas por la empresa consistentes -en resumen- en reducción de salario, modificaciones en la situación de continuidad laboral contrarias a lo dispuesto en el convenio colectivo (asignación de funciones distintas a un puesto acorde con su categoría profesional, y modificaciones arbitrarias de nóminas y salario), lo que considera es represalia por el ejercicio de sus acciones judiciales en defensa de sus derechos y tiene como único propósito el de minar su moral, siendo dicha conducta constitutiva de lesión constitucional de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la dignidad personal, a la libertad personal, a la integridad física y moral, a la intimidad, al honor y a valores como el de la salud laboral y la higiene en el trabajo.

Razona la sentencia, en definitiva, para desestimar las pretensiones de la demanda, que 'se llega al convencimiento de que no existe trato atentatorio a los derechos fundamentales del demandante, más allá de conflictividad laboral sobre el cambio de funciones y retribuciones, acreditando la demandada como le incumbe que su no aptitud responde a criterios médicos, alejada de propósito discriminatorio y por represalia a su ejercicio ante los tribunales de lo que considera sus derechos.'

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando ocho motivos de recurso con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso es impugnado por la empleadora AMAYA, alineándose en general con las tesis de la sentencia y solicitando la condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-En el primer motivo, por el cauce del art. 193.a) LRJS se alega infracción del art. 97 LRJS y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con los arts. 120.3 y 24 de la Constitución de la Nación Española (CE), por entender que la resolución de instancia incurre en falta de motivación, al haber realizado una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, en concreto una falta absoluta de valoración de la testifical de doña Guillerma., por lo que entiende que la sentencia debe ser anulada, aunque luego en el suplico del recurso no lo pida así, sino solo su revocación.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rco. 119/2014), 'El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'.

Y como tenemos dicho (por ejemplo en sentencias de 19.02.2021, Rec. 3393/2019; 25.06.2020, Rec. 4307/2018; y 13.11.2019, Rec. 2682/2019) en cuanto al deber de motivación de las sentencias, cuya falta atentaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), es doctrina constitucional que la misma implica, en primer lugar que la resolución judicial debe 'contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión', y en segundo lugar, que 'la motivación esté fundada en Derecho..., carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad... pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...' ( STC n.º 247/2006, de 24 de julio de 2006 y las en ella citadas).

En el presente caso, si bien es cierto que no existe en la sentencia de instancia una respuesta específica a la valoración probatoria que merece la testifical invocada en el motivo, no es menos cierto que el pronunciamiento judicial se asienta tanto en la amplia documental obrante en autos como en las diversas testificales practicadas, razonando la magistrada de primer grado -tras exposición de la doctrina jurisprudencial pertinente sobre a garantía de indemnidad- que'Teniendo en cuenta la doctrina mencionada y a la vista de la prueba practicada no cabe aprecia ni por parte de la agencia ni por parte de las personas físicas codemandadas vulneración de derechos fundamentales, puesto que indubitado quedó que el demandante fue declarado en julio de 2019 no apto temporal para su categoría de Bombero Forestal Jefe de Grupo de Prevención y Extinción y apto con limitaciones para el puesto de Bombero Forestal Especialista Forestal, asignándose al actor de forma temporal por parte de Amaya funciones de conductor de vehículo de retén, habiendo venido el demandante percibiendo el complemento de puesto de trabajo hasta noviembre de 2019 cuando conforme al convenio (artículo 93.1, párrafo segundo) 'se trata de un complemento salarial de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados. La cuantía será la establecida para el puesto en concreto, por lo que no tendrá carácter consolidable, dependiendo su percepción exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente', por lo que los Servicios Centrales procedieron en noviembre de 2019 a regularizar dicha situacion, ulteriormente dejada sin efecto, sin que se advierta por ello conexión alguna con la reclamación por parte del actor de su cambio de funciones el 5 de diciembre de 2019 , ofreciendo además Don Jesus Miguel(...) al actor una explicación sobre el abono de unas cantidades que no correspondía mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2019. / Desde enero de 2020 fue declarado apto de forma definitiva para su puesto de trabajo de Jefe de Grupo y el trabajador solicita ser declarado en continuidad laboral, lo que le fue reconocido en febrero de 2020 para las funciones de Bombero Especialista Forestal, --que impugna--, iniciando el actor baja médica hasta julio de 2020, siendo revisado el actor nuevamente por el Servicio de Vigilancia de la Salud, siendo apto con limitaciones para el puesto de Auxiliar de Gestión, recibiendo el actor una comunicación de continuidad laboral fecha 14 de julio de 2020, --que también impugna--, que le es reconocida con efectos económicos de febrero de 2020, habiendo percibido el actor desde julio de 2019 hasta enero de 2020 sus retribuciones conforme a su categoría de Bombero Forestal Jefe de Grupo y desde febrero de 2020 ha venido percibiendo en computo anual la cantidad de 26.089, 76 euros y no cabe apreciar que en relación a la situación alegada por el actor de falta de concreción de funciones en la comunicación de enero de 2020, la actuación de la demandada y de las personas físicas codemandadas haya estado motivada por una intencionalidad vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador, y así de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, pues dicha concreción se llevó a cabo en julio de 2020, sin olvidar que el actor estuvo de febrero a julio en situación de IT . Además no existe vacante en el dispositivo operativo de prevención y extinción de incendio; compatible con la situación de formación (capataz forestal) y salud del trabajador, conforme a la plantilla de efectivos de personal de Amaya y la petición de gastos de desplazamiento fue realizada en fecha posterior a la presentación de la actual demanda. / Por otro lado, es cierto que están 'sub iudice' las cuestiones relativa a sus funciones de noviembre de 2019, enero y julio de 2020 pero las respuestas de la demandada en tal sentido no puede por ello tildarse de arbitraria, ni ilógica y tampoco vulneradora de sus derechos fundamentales como una represalia por las distintas reclamaciones judiciales formuladas por el actor, sino que se ajusta a la realidad de la situación existente. Y la parte actora puede entender que se ajusta o no a la realidad existente y a la legalidad, pero ello no supone la vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva. / Y si bien se advierte un cierto retraso en la obtención por el actor de claves para el acceso al sistema informático de Amaya tras su reincorporación en julio de 2020, no cabe ignorar que el demandante desde julio de 2020 le fue asignado un formador para poder desarrollar las funciones de Auxiliar de Gestión en el Cedefo de Cabezudos, adscribiéndolo al mismo turno de trabajo, como lo confirman los cuadrantes de trabajo, habiendo afirmado el testigo Don Severiano (...), responsable operativo del centro de trabajo del actor, que el mismo realizaba funciones de emisorista, utilizando el ordenador de la emisora, habiendo estado el actor junto con el formador que le fue asignado, si bien desconocía el tipo de formación que recibió.'

Resulta patente la existencia de amplia y suficiente motivación en la sentencia, motivación que no queda empañada porque no se haga mención a la testifical que parece beneficia a la parte actora, lo que no resulta imprescindible a tenor de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 54/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2) en la que se expone que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva 'no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'Razones por las cuales debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.-En cuanto a la integración de los hechos probados, el recurso contiene otros cinco motivos (del segundo al sexto) amparados en el art. 193.b) LRJS, antes de cuyo análisis pormenorizado conviene comenzar recordando que, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano 'a quo'; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

3.1En primer lugar (motivo segundo) se interesa añadir al ordinal probatorio octavo un nuevo párrafo que diga:

'Una vez recibida la demanda interpuesta por el trabajador en impugnación de esta decisión (referida en el hecho probado séptimo), la empresa dejó sin efecto dicha decisión argumentando un 'error' y presentando escrito en el juzgado de lo social número 6 de Sevilla obrante al folio 153 que damos por reproducido.'

Adición que debe ser aceptada por cuanto lo propuesto se deriva de manera directa e inmediata del documento invocado, obrante al folio 153 de los autos, que es el escrito de la empresa a los autos referidos, siendo atinente al caso, no baladí, y no necesitado de valoraciones ni conjeturas, dicho sea sin perjuicio de la incidencia que pueda tener para el éxito del recurso, pues como tiene establecido la jurisprudencia, por ejemplo en SSTS/IV de 25 de febrero de 2003 (Rcud. 2580/2002) y 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.

3.2A continuación (motivo tercero) se pide añadir nuevo texto al hecho probado vigésimo segundo, para que tras lo que en él consta diga también que:

'El ninguna de las reuniones celebradas de la Comisión de continuidad laboral se trató la situación reclamada por el trabajador don Jose Antonio ni la empresa.

Con fecha 2 de marzo de 2020 el trabajador presentó reclamación a la Comisión de continuidad laboral mostrando su disconformidad y denunciando las irregularidades ocurridas en el reconocimiento de la situación de continuidad laboral.

Esta solicitud no ha sido contestada por la empresa ni por la Comisión de continuidad laboral.'

Se sustenta el añadido en el escrito de reclamación (folios 175 a 179 de los autos) y en las actas de la comisión de continuidad laboral (folios 89 a 102 de los autos). Y solo se admiten los dos primeros párrafos, pues así se sigue de manera directa y evidente de los documentos invocados, viniendo al caso sin ser baladí, dicho sea también sin perjuicio de la incidencia que pueda tener para el éxito del recurso; no así el tercer párrafo, hecho negativo que no se infiere por sí solo de la documental referida, sino que precisaría de conjeturas o suposiciones, por lo que se rechaza.

3.3En el motivo cuarto se solicita intercalar y añadir nuevo texto al hecho probado vigésimo cuarto, de forma que quede redactado de la siguiente forma, destacándose ennegritael alcance de las adiciones que se proponen:

'VIGÉSIMO CUARTO. El demandante desde julio de 2019 hasta enero de 2020 percibió las retribuciones de Bombero Forestal Jefe de Grupo. A principios de diciembre de 2020, y tras el acuerdo interpretativo adoptado por la Comisión de Continuidad Laboral de 14 de septiembre y 13 de octubre de 2020 se cursan nuevas instrucciones para actualizar el Salario Base Objetivo que debe consolidar el trabajador.

La empresa no ha abonado diferencia alguna al trabajador.

Desde febrero de 2020, el actor en situación de continuidad laboral en puesto compatible, Auxiliar de Gestión, percibió en cómputo anual para el ejercicio 2020 la cantidad de 26.089,76 euros brutos anuales. El sueldo que cobró en computo anual un Auxiliar de Gestión en el ejercicio 2020 es de 21.979,44 euros brutos anuales. El sueldo que cobró en cómputo anual un Bombero Forestal Jefe de Grupo en 2020 es de 27.502,16 euros.

A los folios 210 a 239 figuran las nóminas entregadas al trabajador desde julio de 2019 hasta abril de 2021, ya los folios 282 a 298 figuran las nóminas del periodo 1 de julio de 2019 a 29 de febrero de 2020.'

Se funda la revisión en la documental de los folios 210 a 239 y 282 a 298 de los autos, consistentes en nóminas y cuadro resumen de diferencias aportado por la parte actora. Y no podemos acceder a la modificación, pues de la documental invocada no se deriva de manera patente el error de apreciación que se denuncia, ni las valoraciones, más que hechos, que se quieren introducir acerca de si se pagaron o no diferencias retributivas y acerca de cuál sea el sueldo en cómputo anual de un Bombero Forestal Jefe de Grupo en 2020, lo que sin duda exige de otros elementos probatorios y de una labor de valoración que no nos corresponde por ser exclusiva de la magistrada de instancia ( art. 97.2 LRJS) dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso.

3.4Se interesa además (motivo quinto) la supresión del hecho probado vigésimo sexto [en el que se dice que El Cedefo de Cabezudos carece de puesto de trabajo del Grupo Profesional 2, con funciones de gestión administrativa. Tampoco en la provincia de Huelva. / Se da por reroducida la plantilla de efectivos de personal de Amaya ( folios 341 a 359)], argumentando el recurrente, con base en la misma documental de los folios 341 a 259 de los autos, que en el listado de la plantilla no se especifican las plazas correspondientes al CEDEFO de Cabezudos ni qué plazas se encuentran ocupadas y cuáles libres.

No ha lugar tampoco a esta supresión, pues lo que se pretende no es poner de manifiesto ningún error de apreciación directamente evidenciable de la prueba documental invocada, sino de oponer una distinta valoración probatoria a la efectuada por la magistrada de instancia, única a la que corresponde dicha labor, sin que las conclusiones de ésta sean irracionales ni arbitrarias.

3.5Por último, en el motivo sexto de pide la adición de un nuevo ordinal probatorio, que sería el vigésimo séptimo, del siguiente tenor:

'VIGESIMO SÉPTIMO.- De manera regular durante los meses de julio de 2019 a enero la empresa ha modificado de manera unilateral e injustificada el salario del trabajador, entregando nóminas que modificaban y reducían el salario anterior, aplicando modificaciones.'

Apoya la propuesta en las nóminas del trabajador, ahora recurrente, obrantes a los folios 210 a 232 de los autos. Y tampoco se accede a ello, al ser lo pretendido meras valoraciones jurídicas y no hechos, cuyo lugar adecuado es la fundamentación jurídica y no el relato de hechos probados.

CUARTO.-Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los dos últimos motivos del recurso (séptimo y octavo) se viene a denunciar la infracción del artículo 4.2.g del ET, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad laboral, y en relación con los derechos a la dignidad de la persona, la libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y otros valores como el de la salud laboral el de higiene en el trabajo, así como la jurisprudencia de desarrollo que cita.

En síntesis, en el desarrollo argumental de ambos motivos se viene a reiterar que la conducta de la empresa, consistente en reducción de salario, modificaciones en la situación de continuidad laboral que entiende contrarias a lo dispuesto en el convenio colectivo (asignación de funciones distintas a un puesto acorde con su categoría profesional, y modificaciones arbitrarias de nóminas y salario), no es más que una represalia por el ejercicio de sus acciones judiciales en defensa de sus derechos y tiene como único propósito el de minar su moral, siendo dicha conducta constitutiva de lesión constitucional de sus derechos fundamentales, ya citados.

Entendemos que la denuncia principal del motivo es la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, dado que los demás derechos fundamentales invocados o nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa, o solo indirectamente resultarían afectados.

Conforme a la doctrina constitucional, siguiendo y transcribiendo los razonamientos de la STC n.º 183/2015 de 10 de septiembre de 2015:

'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ].'

La concreción de tales lesiones no siempre es directa o abierta, lo que dificulta a la parte trabajadora su acreditación, razón por la que el Tribunal Constitucional ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales.

En este sentido, avanzando un criterio interpretativo que sirvió de pauta procesal en defecto de previsión expresa en la ya derogada LPL, y que fue luego positivado en la LJS, el alto tribunal de garantías ha señalado que:

'cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales ( STC 87/1998, de 21 de abril , STC 29/2000, de 31 de enero ).

Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión ( STC 21/1992, de 14 de febrero , FJ 3).

No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre , FJ 2), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 74/1998, de 31 de marzo ; 87/1998, de 9 de julio , STC 29/2000, de 31 de enero )'.

Como se insiste en la STC 183/2015 (FJ 4), 'El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7)'.

A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 125/2008, de 20 de octubre, FJ 4; en STC 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 8; y en STC 183/2015, FJ 6).

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter ( SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio) que en la referida sentencia 183/2015 ha sintetizado en los siguientes términos: ' i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.'

En este caso, a tenor de lo que relatan los hechos declarados probados desde el 3.º en adelante, se entremezclan y suceden alternativamente las decisiones empresariales y las actuaciones procesales o preprocesales del trabajador ahora recurrente, de forma que tras la declaración el 17.07.2019 por el servicio de vigilancia de la salud (SVS) de no ser apto temporalmente para sus funciones de jefe de grupo y la subsiguiente asignación el 25.11.2019 de las funciones de conductor vehículo de transporte de retén, se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales ( autos 738/2020 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Huelva); poco después, el 07.01.2020 el SVS le declaró no apto temporalmente tanto para bombero especialista como para jefe de grupo, el 30.01.2020 la empresa acuerda situarlo en continuidad laboral como bombero especialista pero en limitadas funciones compatibles con su estado, y ante ello formuló igualmente demanda en defensa de sus derechos ( autos 304/2020 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla) habiendo estado en situación de incapacidad temporal desde el 21.02.2020 al 08.07.2020; y tras ser declarado por el SVS en fecha 09.07.2020 (al día siguiente del alta médica) apto para el puesto de auxiliar de gestión, la empresa le asignó puesto de tal categoría, habiéndole excluido del concurso para la cobertura de puesto de encargado de emergencias, lo que motivó nueva demanda el 22.12.2020 ( autos 1187/2020 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Huelva); todo ello sin perder de vista que tales cambios de puesto determinaron sucesivas regularizaciones retributivas, con discrepancia del trabajador acerca de la corrección de las mismas, lo que motivó incluso que por la empresa se corrigiera una de tales regularizaciones después de recibir la oportuna demanda.

De todo ello se sigue, sin duda, la aportación de un panorama indiciario suficiente para exigir a la agencia empleadora que acredite la justificación de sus decisiones en criterios racionales, objetivos y de todo punto ajenos al propósito represaliador que se le achaca. Y efectivamente las ha justificado de manera suficiente, a juicio de este tribunal, pues como se sigue del relato de hechos y del convenio colectivo, de un lado las asignaciones de puesto llevadas a cabo no parten de una decisión inicial y libérrima de la empresa, sino que están motivadas por la intervención de un tercero, el SVS, que declaró no apto temporalmente y luego definitivamente al trabajador para el puesto que venía desempeñando de jefe de grupo, y también para el de bombero especialista que se le asignó temporalmente en un primer momento. Podrá discutirse si eran precisamente tales puestos u otros lo que más se ajustaban al estado psicofísico del trabajador, lo que remitiría a un mero conflicto de intereses, a solventar judicialmente, como de hecho hizo, pero permite excluir que el ánimo de la agencia al acometer tales reubicaciones de puesto fuera la de vengarse del trabajador por haberla demandado. Y lo mismo cabe concluir en cuanto a la determinación del puesto y a las regularizaciones de salarios ya la exclusión del concurso para la cobertura del puesto de encargado de emergencias. Tales regularizaciones resultaban obligadas, a tenor del convenio colectivo de aplicación, y lo cierto es que dicha regulación convencional es lo suficientemente compleja y generadora de dudas jurídicas sobre su aplicación como para entender que puedan darse de ordinario conflictos jurídicos entre las partes, a resolver mediante el acudimiento a la Jurisdicción, sin que pueda verse en las sucesivas reubicaciones y regularizaciones una reacción o represalia por el hecho de haber demandado en defensa de sus derechos, sino una consecuencia de las previas valoraciones sobre aptitud profesional que se sucedían procedentes de un tercero, el SVS, como queda dicho. Por otra parte, del relato fáctico no se sigue el vaciamiento de funciones, el hostigamiento y aislamiento que se denuncian en el recurso. No puede pretenderse que las comprensibles y lógicas disfunciones iniciales, tras unas reubicaciones de puesto determinadas por los factores ya expuestos, puedan erigirse en signos de hostilidad frente al trabajador, al que se le ubica donde la agencia bien entiende que procede, con los medios materiales iniciales que existen, y que luego son ampliados tal y como se relata, y a quien se le proporciona la oportuna formación para el nuevo puesto. Y, en fin, en cuanto a la exclusión del puesto de encargado de emergencias, la agencia empleadora considera que el trabajador recurrente no tiene titulación suficiente ni la capacidad psicofísica exigidas para acceder a tal puesto, lo que en principio fundamenta en la propia regulación convencional, sin que dicha interpretación pueda ser excluida en principio como de todo punto rechazable por irracional o arbitraria; quiere decirse que, aunque no podamos ni debamos pronunciarnos aquí sobre tal cuestión, la postura de la agencia no es mera excusa que evidencie un intento de ocultamiento de la denunciada represalia, sino que tiene una base objetiva suficiente, que podrá ser acogida o no en derecho en su momento, y que por ello mismo excluye todo ánimo de represalia.

En definitiva, no apreciamos que la conducta empresarial ya expuesta, vulnere la garantía de indemnidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, ni en consecuencia que de ello derivado se hayan visto afectados los demás derechos constitucionales invocados. Y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, al gozar a estos efectos el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Barquero Díaz, en nombre y representación de don Jose Antonio, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en autos n.º 773/2020 sobre tutela de derechos fundamentales promovidos por dicho recurrente contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA (AMAYA), don Luis Andrés, don Jesus Miguel y doña Luisa,, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndoles que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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