Última revisión
18/05/2006
Sentencia Social Nº 1737/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1737/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101759
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4083
Encabezamiento
5
Recurso contra Sentencia núm. 89/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1737/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 89/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 noviembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon, en los autos núm. 504/2005 , seguidos sobre Impugnación alta medica, a instancia de Dª Angelina , representado por el letrado D. Joseph Pitarch Roda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 267, representada por el letrado D. Juan Blasco Pesudo, UNDEFASA, S.A., representado por la letrada Dª Josefina Rodríguez Garcia, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 noviembre 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Angelina contra UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa UNDEFASA , S.A., absuelvo a los demandados de la reclamación de que son objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora Angelina, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el no NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la de peón de almacén en fabrica de azulejos.2.- La citada trabajadora sufrió un accidente de trabajo en fecha 9 de diciembre de 2003 mientras prestaba servicios para la empresa demandada Undefasa S.A.,iniciando situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de cérvicalgia. La empresa tiene concertada la cobertura de los riegos profesionales con la Mutua Unión de Mutuas.3.- En fecha 2 de mayo de 2005 se le expidió el alta médica por la Mutua por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, expidiéndosele baja médica por enfermedad común en fecha 3 de mayo siguiente con el diagnóstico de cervicoartrosis.4.- La actora presentó en el INSS solicitud de declaración de contingencia laboral de la baja de 3 de mayo de 2004, tramitándose el correspondiente expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS de Castellón en el que, en fecha 19de enero de 2005, se dictó Resolución declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por la trabajadora. La citada resolución fue consentida por la Mutua , que no interpuso ningún recurso contra ella.5.- La trabajadora demandante continuó en situación de IT derivada de accidente de trabajo hasta el día 26 de mayo de 2005, fecha en que se le dio el alta por la Mutua.Contra el alta presentó la actora escritos de reclamación previa ante el INSS y la TGSS en fecha 23-06-2005, dictándose Resolución por el INSS el día 27 de junio siguiente desestimatoria de la reclamación previa por no ser el órgano competente para anular un alta médica. El mismo día 23 de junio presentó papeleta de conciliación previa ante el servicio Administrativo competente frente a Unión de Mutuas, celebrándose el preceptivo acto el día 7 de julio, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 13 de julio presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.6.- La actora padece un proceso degenerativo de la columna cervical. La RMN de 18-08-04 informa de cervocoartrosis C4-C5 , C5-C6 y C6-C7 con presencia de barras osteofítarias posteriores que, acompañadas de arrastre del material discal, obliteran parcialmente la columna anterior de líquido cefalorraquidio improntando sobre la médula cervical a nivel C4-C5. Resto normal. Se halla asimismo diagnosticada de cambios degenerativos en- la articulación acromioclavicular con posible rotura parcial junto a tendinopatía del tendón conjunto. Ha realizado sesiones de rehabilitación funcional en el Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Hospital General de Castellón y en los servicios médicos de la Mutua demandada. En la revisión efectuada en el Hospital de Castellón en fecha 17 de junio de 2005 la paciente presentaba rigidez cervical y omalgia derecha con limitación articular, no evidenciándose clínica neurológica sobreañadida. Se le prescribió medicación analgésica y nueva pauta de rehabilitación que incluirá electroterapia analgésica y antiinflamatoria , tracción cervicaly cinesiterapia.7.- La actora está siendo visitada en la Unidad de Salud Mental del HospitalGeneral de Castellón por indicación del Servicio de Rehabilitación, habiendo sido diagnosticada de delirio hipocondriaco y recomendándose que no se le hagan más exploraciones somáticas ni se incida en la rehabilitación de sus problemas físicos, ya que esto favorece el desarrollo del delirio y la evitación del diagnóstico de trastorno psiquiátrico.8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 31,12 euros diarios.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por las demandadas UNION DE MUTUAS Y UNDEFASA, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la petición de que se deje sin efecto el alta medica de la situación de incapacidad temporal expedida por la mutua, interpone el presente recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada Unión de Mutuas y por la empresa demandada y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho , denuncia infracción de los artículos 128.1.a) , 131 bis 1, en relación con el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto considera que las dolencias que sigue padeciendo la actora derivan de accidente de trabajo , y le incapacitan para trabajar, siendo indebida el alta medica por curación, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia de instancia y declararse indebida el alta medica expedida por la mutua el 26-5-05 con los demás Derechos derivados. Motivo que no puede prosperar. Los inalterados por inatacados hechos declarados probados, tanto los debidamente asentados en la premisa histórica, como los impropiamente establecidos en la fundamentacion jurídica de la sentencia impugnada con valor fáctico , ponen de manifiesto que si bien las dolencias que presenta la actora no habían desaparecido en la fecha del alta, dado que se trata de una enfermedad crónica, no debe olvidarse que los dolores en la zona cervical y otras manifestaciones derivadas de dicha enfermedad, como la rigidez cervical, se habían estabilizado desde tiempo atrás, y que la clínica que presenta la trabajadora trae su origen , mas que de las dolencias que tiene objetivadas del delirio hipocondríaco que le ha sido diagnosticado, habiendo recomendado los especialistas del Servicio de Salud Mental del Hospital General de Castellón, que no se le hagan mas exploraciones somáticas , ni se incida en la rehabilitación de sus problemas físicos, ya que esto favorece el desarrollo del delirio y la evitacion del diagnostico psiquiátrico, dolencia psíquica que no consta acreditado tenga un origen profesional, ni que se trate de enfermedad intercurrente que constituya complicación derivada del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tenga su origen en afección adquirida en el nuevo medio en que se haya situado a la paciente para su curación , y siendo así que el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social exige para la incapacidad temporal que el trabajador presente dos requisitos que son necesarios, por un lado que reciba asistencia sanitaria y que este impedido para su trabajo, si bien la actora tenia prescrita medicación y rehabilitación, ello no se acredita fuera incompatible con su trabajo, y en cuanto a la imposibilidad de trabajar no se prueba que concurriera a la fecha del alta ya que las dolencias de tipo físico que determinaron la baja medica por accidente de trabajo si bien no habían desaparecido a la fecha del alta, al tratarse de una enfermedad crónica, no es menos cierto que habían remitido permitiéndole la incorporación al trabajo, ya que los dolores en la zona cervical y otras manifestaciones derivadas de dicha enfermedad se habían estabilizado desde tiempo atrás. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Angelina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon de fecha 10 noviembre 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 y la empresa UNDEFASA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

