Sentencia Social Nº 1737/...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Social Nº 1737/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6724/2007 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1737/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101743


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036163

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 26 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1737/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2006 y siendo recurrido/a Jose Manuel Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jose Manuel , Reyes , Sara , Verónica , Juan Alberto , Eva María , Alejandro , Ángela contra Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima,

1º.- debo declarar y declaro el derecho de los actores al cómputo de la antigüedad postulada a efectos de pago de trienio

2º.- debo condenar y condeno a Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a los actores, por el concepto de diferencias de complemento de antigüedad, las siguientes cantidades: Jose Manuel , 392,58 ?, Reyes , 393,28 ?, Sara , 893,02 ?, Verónica , 841,95 ?, Juan Alberto , 865,44 ?, Eva María , 869,39 ?, Alejandro , 577,93 ?, Ángela , 312,73 ?.

3º.- reconozco a la actora Verónica la antigüedad desde 16.4.1984. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, con la categoría profesional de Agentes de Servicios Auxiliares o Agente administrativo, conforme detalla el encabezamiento de la demanda.

SEGUNDO.- Los actores mantienen en la actualidad una relación de trabajo de carácter indefinido con la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA. Con anterioridad al inicio de la relación laboral indefinida los demandantes prestaron servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, mediante los contratos de trabajo temporales de diversas modalidades, durante los períodos que para cada uno de ellos se indican en los hechos tercero a décimo del escrito de demanda, que se da por reproducido y probado, conforme resulta de la documental y admitido expresamente por la demandada en el acto de la vista.

TERCERO.- Iberia Líneas Aéreas de España SA reconoce a los actores la siguiente antigüedad Jose Manuel , 18.3.1985, Reyes , 18.3.1985, Sara , 13.6.1996, Verónica , 1.11.1985, Juan Alberto , 1.4.1993, Eva María , 18.3.1985, Alejandro , 11.2.1988, Ángela , 28.7.1989. La antigüedad postulada es la que refiere el hecho segundo, es decir: Jose Manuel , 17.2.1984, Reyes , 25.3.1984, Sara , 1.11.1992, Verónica , 14.2.1983, Juan Alberto , 24.10.1989, Eva María , 17.2.1984, Alejandro , 27.10.1987, Ángela , 1.12.1988.

CUARTO.- Iberia Líneas Aéreas de España SA reconoce a los actores el complemento por antigüedad con efectos de la fecha de inicio de la relación laboral indefinida.

QUINTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda los actores tendrían derecho a la percepción de la cantidad que para cada uno de ellos se indica por el concepto de diferencia de cantidad devengada y percibida por trienios que detalla la demanda, admitido por la demandada.

SEXTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa.

SEPTIMO.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Manuel y otros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que a efectos de la percepción del complemento de antigüedad, ha de computarse todo el tiempo en el que los trabajadores demandantes habían prestado servicios para la empresa mediante contratos temporales antes de pasar a ostentar la condición de fijos.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 130 del vigente convenio colectivo de empresa.

Establece literalmente dicho precepto que "Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".

Resulta por lo tanto claro y meridiano que el convenio colectivo ha querido vincular la antigüedad a los años de prestación de "servicio efectivo en la empresa", sin establecer distinción alguna a estos efectos entre trabajadores temporales e indefinidos, con lo que una vez adquirida la condición de fijo no hay razón legal que pueda justificar la exclusión del cómputo de los años de servicio efectivos anteriormente prestados para la empresa bajo contratación temporal.

Como establece la sentencia del Tribunal supremo de 16 de mayo de 2005 , a la que acertadamente se acoge la resolución de instancia, "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".

Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) 1998/16620 y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.

El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales . Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

Y la aplicación de estos mismos criterios al caso de autos conduce exactamente a la misma conclusión, porque en el convenio colectivo en litigio se utiliza la expresión "por cada tres años de servicio efectivo en la empresa", que resulta incluso hasta más contundente y rotunda que la fórmula usada en el supuesto que resuelve la precitada sentencia del Tribunal Supremo cuando dice que ". El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos".

Y al igual que en aquel caso, lo dispuesto en el art. 15.6º del Estatuto de los Trabajadores impediría una distinta solución para los trabajadores temporales que los indefinidos.

A lo que debemos añadir que el propio Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2007, 25 de abril de 2005 y 11 de noviembre de 2002 , ha venido a aplicar idéntico criterio a trabajadores de la misma empresa hoy recurrente, sin que el hecho de que en estos casos pudiere tratarse de trabajos fijos discontinuos lleve a un resultado distinto, cuando ya hemos dicho que el art. 15.6º del Estatuto de los Trabajadores impone que la previa antigüedad del trabajador en la empresa se compute según los mismos criterios para todos los trabajadores "cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Conducen todos estos argumentos a la desestimación del recurso y confirmación en sus términos de la sentencia de instancia.

Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona, en el procedimiento número 850/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por Jose Manuel , Reyes , Sara , Verónica , Juan Alberto , Eva María , Alejandro y Ángela , contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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