Sentencia Social Nº 1737/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1737/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3576/2010 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ OLMEDO, FERNANDO DIEGO

Nº de sentencia: 1737/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101582


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:32054 44 4 2010 0000807

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003576 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000250 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s:Nicanor

Abogado/a:MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA

Procurador/a:MARIA TERESA PITA URGOITI

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.( COREN ) , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:, , , , MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

Procurador/a:, , , ,

Graduado/a Social:, , , ,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a DIECISIEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003576 /2010, formalizado por el/la D/Dª Nicanor , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000250 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Nicanor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA. (COREN), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Nicanor , en fecha 10.01.2009, cuando prestaba servicios para la empresa COOPERATIVAS ORENSANAS Sociedad Cooperativa Galega, con la categoría profesional de Oficial 1ª de mantenimiento de Maquinaria, sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO.-En fecha 4.1.2.010, la Mutua Gallea expidió parte de alta médica por mejoría que le permite el desarrollar su trabajo.

TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias:

Politraumatismo. Fractura multitraumática de L2. Derrame pleural izquierdo. Hematoma subgaleal.

CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 15.01.2.010, fue desestimada por Resolución de la Mutua demandada en fecha 27.01.2.010, presentando demanda el actor en fecha 17.03.1.010.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Nicanor , contra la empresa COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a los demandaos de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante D. Nicanor contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y la empresa COOPERATIVAS ORENSANAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, en la que impugnaba el alta emitida por la Mutua el 4 de enero de 2010.

Dicha resolución es recurrida en suplicación por el actor, articulando la misma el recurso sobre dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo la infracción de los arts. 128 , 131 bis y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua demandada.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado tercero, que entiende ha de quedar redactado de la siguiente forma:

'TERCERO: El actor padece las siguientes dolencias:

CLINICA : SIGNOS DE IRRITACION RADICULAR. LASSEGUE (+) DERECHO A 450. LASSEGUE (+) IZQUIERDO A 750. ATROFIA 10 INTEROSEO DORSAL MANO DERECHA. ATROFIA EMINENCIA HIPOTENAR MANO DERECHA. RADIOLOGIA SIMPLE: APLASTAMIENTO VERTEBRAL L2. SEVERO PINZAMIENTO DISCAL Ll-L2. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON: DEGENERACION DISCAL L5-Sl. CERVICOARTROSIS. TAC DE C. LUMBAR (CHOU 10-01-09): SE CONFIRMA: PRESENCIA DE FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DEL CUERPO VERTEBRAL DE L2 CON EXTENSION AL MURO POSTERIOIR. AFECTACION DE AMBOS PEDICULOS A LA ALTURA DE SU UNIÓN CON EL CUERPO. RMN DE C. CERVICAL (CHOU 20- 01-09): CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILODISCALES, MODERADOS CON: PROTRUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS DESDE C2-C3 HASTA C6-C7 PEQUEÑAS, MAS LLAMATIVAS A NIVEL CS-C6 CON PROTRUSION

DISCOOSTEOFITARIA PARACENTRAL DERECHA CON ESTENOSIS

FORAMINAL IPSlLATERAL, DISCRETA (CS-C6). ESTENOSIS FORAMINAL IPSILATERAL A NIVEL C6-C7 CON PROTRUSION DISCO-OSTEOFITARIAS PARACENTRAL-FORAMINAL DERECHA CON: IMPORTANTE COMPROMISO FORAMINAL IPSILATERAL Y FORAMINAL IZQUIERDO. OBLITERACION PARCIAL DEL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR A NIVEL C6-C7. INCIDENTALMENTE SE OBSERVA: ADENOPATIAS SUBCENTIMETRICAS EN AMBAS CADERAS GANGLIONARES LATERO CERVICALES. RMN DE C. LUMBAR (CHOU 28-01-09) MARCADA HIPOINTENSIDAD EN SECUENCIAS POTENCIADAS EN T1 DEL CUERPO VERTEBRAL DE L2

OBJETIVANDOSE LINEAS HIPOINTENSAS EN SU INTERIOR CON DISTINTOS TRAYECTOS Y DISMINUCION DE ALTURA EN SU PORCION CENTRAL, HALLAZGOS EN RELACIÓN CON: FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE L2 CON POSIBLE AFECTACION DEL PEDICULO DERECHO (A CORRELACIONAR CON TC).OBLITERACION PARCIAL DEL ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR, MAS LLAMATIVA EN EL LADO DERECHO. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS POSTERIORES, MODERADOS. DISMINUCION DE LA SEÑAL DEL DISCO LS-S1 EN RELACION CON CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES CON PROTRUSION GLOBAL DEL MISMO. PROTRUSION FOCAL/HERNIA (LS-S1). PARACENTRAL IZQUIERDA PEQUEÑA CON COMPONENTE DE MIGRACION CRANEAL. CONTACTA CON EL TRAYECTO DE LA RAIZ LS IZQUIERDA E INICIO DE RAIZ S1 IPSILATERAL.

MARCADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS EN ARTICULACIONES

INTERAPOFISARIAS POSTERIORES. TAC DE C. LUMBAR (CHOU 03-06-09): NO SE OBJETIVAN SIGNOS DE CONSOLIDACION DE LA FRACTURA. QUE SE EXTIENDE DESDE LA REGION SUPEROLATERAL IZQUIERDA DEL CUERPO DE L2 CAUDALMENTE HACIA LA REGIO N INFEROMEDIAL Y HACIA EL MARGEN LATERAL IZQUIERDO. EN EL ESTUDIO ACTUAL SE OBSERVA: DISCRETO MAYOR GRADO DE SEPARACIÓN DE FRAGMENTOS, QUE

ALCANZA LOS 6 MM. A SU VEZ SE OBSERVA: LEVE ANGULACION CAUDAL DEL FRAGMENTO POSTERIOR. RESPECTO AL ESTUDIO PREVIO SE OBSERVA CONSOLIDACION DE LA FRACTURA DE LOS PEDICULOS. ACUÑAMIENTO DEL MARGEN SUPERIOR DEL CUERPO DE L2 DE UN 20 TAMBIEN SE ACOMPAÑA DE UNA MÍNIMA RETROPULSION DEL MURO POSTERIOR, QUE CONDICIONA: ESTENOSIS, LEVE DE LA REGION PROXIMAL DE LOS FORAMENES. ESTUDIO EMG. (POVISA 08-04-09): DATOS DE LESION

DENERVATORIA EN TERRITORIOS DEPENDIENTES DEL NERVIO CUBITAL DERECHO CON NIVEL LESIONAL EN CODO Y DE INTENSIDAD MODERADA-SEVERA. ESTUDIO EMG. (DRA. Reyes 27-20-09): DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR L4, LS AMBOS LADOS. ESTUDIO EMG (Doña. Reyes 04-11-09): DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR C8 AMBOS LADOS,MAS EVIDENTE EN EL LADO

DERECHO.'

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8742]). La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. No es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 [RJ 1985, 207] ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero [RTC 1989, 44]); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha sentado de forma reiterada que en caso de documentos dispares y contradictorios corresponde al Juzgador de determinación de aquel en que fundamenta su convicción, no siendo atacable por error de hecho su decisión, pues tan fundado sería el acogimiento de uno como de otro, viniendo el Tribunal «ad quem» compelido a basar, en este caso, su resolución en aquel de los contradictorios asumido por el de instancia.

De acuerdo con lo precedentemente razonado, y en cuanto a las modificaciones interesadas y que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 36, 42 a 49 y 51 y 52 de los autos, las mismas estima la sala que no pueden prosperar, al apoyarse en documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia y no es licito, como ya se ha señalado, sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la valoración siempre subjetiva e interesada del recurrente.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social alegando en esencia que el demandante se encontraba, a la fecha del alta, afecto de dolencias merecedoras de una incapacidad permanente.

El art. 128 de la LGSS no define directamente la incapacidad temporal, aunque su artículo 128 pretenda conceptuarla, sino que más bien se refiere a las situaciones que dan lugar a la acción protectora de la prestación, englobando dentro de ella las siguientes:

«a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad».

Supone así la Incapacidad Temporal la situación del individuo que, debido a un estado de alteración de la salud, se ve imposibilitado para desarrollar su actividad laboral, si bien dicha imposibilidad no tiene, al menos presumiblemente, carácter definitivo. Y al ser la causa de la incapacidad una alteración de la salud, la exigencia de la asistencia sanitaria implica que aquélla esté en proceso de curación, de donde se sigue que ha de tener un carácter transitorio otorgándose la protección durante el proceso curativo.

Para que se desencadene la protección económica de la Seguridad Social es necesario que se den tres presupuestos:

-Que se trate de un proceso patológico o alteración de la salud con suficiente entidad para generar una incapacidad o ineptitud para trabajar, no importando que la dolencia, congénita o sobrevenida, sea anterior o posterior al momento de la incorporación del trabajador al sistema de la Seguridad Social, aunque en todo caso ha de manifestarse con posterioridad a la incorporación a la Seguridad Social y sobrevenir de manera involuntaria.

-Que se trate de una situación incapacitante de carácter previsiblemente temporal o transitoria.

-Que la asistencia sanitaria sea prestada y controlada por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, Servicios Médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o de las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e IT por causas profesionales o comunes. ( art. 77 de la LGSS ).

CUARTO.-Entrando en el caso concreto enjuiciado ya en la instancia, y una vez estudiados los hechos declarados probados, resulta que el demandante, que en su día sufrió un accidente de trabajo, ha seguido tratamiento rehabilitador, y tras el mismo presenta una serie de dolencias que no le impedían el desempeñode su trabajo habitual a la fecha del alta. El hecho de estar siguiendo tratamiento médico no es determinante de una situación de incapacidad temporal, de conformidad con el régimen legal antes citado, pues es preciso que concurra incapacidad para desempeñar las tareas propias de la profesión, y ello no sucede en el presente caso.

En definitiva, centrándonos en los hechos antes mencionados, cabe concluir que no acredita la parte recurrente que en la fecha del alta estuviese el trabajador impedido para la realización de sus tareas laborales, de manera que no cabe concluir que el alta médica en la litis impugnada haya sido expedida con infracción de lo normado en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , al encontrarse el trabajador en condiciones para desempeñar las tareas de su puesto de trabajo, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. Mª DEL PILAR PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Nicanor , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Orense en proceso promovido por D. Nicanor contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y la empresa COOPERATIVAS ORENSANAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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