Sentencia Social Nº 1737/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1737/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1737/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101046


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 121/2015

RECURSO SUPLICACION - 000121/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANA SANCHO ARANZASTI

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1737/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000121/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000864/2012, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de FERROTRANS SL, asistido por el Letrado D. Desiderio Sánchez Marco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, asistido por el Letrado D. Andres Monllor Carbonell y Romualdo , asistido por la Letrada Dª Adoración Diaz Azor y en los que es recurrente FERROTRANS SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por FERROTRNAS S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE Y D. Romualdo , absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador D. Romualdo , sufrió accidente de trabajo en fecha 10.07.10 con ocasión de prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandante FERROTRANS S.L, dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de chofer- conductor, fecha de alta en dicha empresa de 1.01.02, la cual tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Umivale. El accidente de trabajo se produjo cuando que el trabajador se encontraba realizando labores no propias de su categoría, y fuera de su jornada, al ser un sábado, de mantenimiento de su vehículo de transporte, fue requerido por un compañero para separar el sistema de que van provistos los remolques de los vehículos de transporte para el corrimiento de una lona (extensión y recogida) que cubre la parte superior, consistente en unas guías longitudinales por las que operan unos rodamientos que permiten el deslizamiento de los 'arquillos' o travesaños de la lona a lo largo del remolque. Al objeto de llevar a cabo dicha operación, el trabajador procedió a subirse a la propia caja del camión, y dentro de ella, lo hizo sobre una escalera de aluminio portátil, de las de uso doméstico, de unos cuatro peldaños, para, una vez en dicha posición, proceder a intentar introducir uno de dichos rodamientos en una de las guías, de la que previamente se había salido, mediante una herramienta manual, 'pata de cabra', haciendo palanca con la misma, momento en el que perdió el equilibrio y cayó al suelo del propio remolque. Como consecuencia del accidente el trabajador cursó baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'fractura de cúbito y radio derecho'. La operación que realizaba el trabajador accidentado al tiempo del accidente, cual es la reparación /mantenimiento del precitado sistema de corrimiento, pese a tratarse de una operación ordinaria y necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dicho dispositivo o equipo de los vehículos de transporte que utiliza la empresa no era recogido en el manual de instrucciones. Como consecuencia del accidente el trabajador cursó baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'fractura de cúbito y radio derecho', el 10.07.10, siendo dado de alta médica el 20.10.11 y tras la tramitación del oportuno expediente de incapacidad, cuyo contenido no consta, fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, resolución que fue impugnada por el trabajador, encontrándose en trámite en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante un acta de infracción NUM000 incoada el 1.04.11, con propuesta de sanción de 2.046 euros a la empresa demandante, así como propuesta de recargo en materia de prestaciones. TERCERO.- Fue recibido por el INSS en fecha 12-04.11 propuesta de recargo de prestaciones en el accidente acaecido al trabajador demandado, efectuada por la Inspección de Trabajo de 31.03.11. Iniciado el expediente con traslado a las partes para formular alegaciones, por escrito de la empresa FERROTRANS S.L. de 26.05.11 se solicitó la suspensión del procedimiento al haber formulado escrito de alegaciones frente al acta de infracción de la Inspección de Trabajo, y por resolución de 30.05.11 se acordó declarar la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera en vía administrativa el procedimiento sancionador. CUARTO .- En fecha 11.06.12 tuvo entrada en el INSS oficio del Director Territorial de Educación, Formación y Empleo, comunicando que por resolución de 10.10.11 de dicho organismo se declaró caducado el procedimiento y archivado el expediente en relación al acta de infracción NUM000 . Posteriormente se levantó nueva acta de infracción NUM001 por la Inspección de Trabajo en fecha 28.06.12, proponiéndose la imposición de una sanción de 2.046 euros, que mediante resolución de 23.11.12 fue dejada sin efecto y archivado el procedimiento. QUINTO.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.06.12 se levantó la suspensión acordada en fecha 30.05.11 del expediente y se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 10.07.10, declarando la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en un 30 %, con cargo exclusivo a la empresa responsable FERROTRANS S.L. al constatar la falta de redacción e implantación de un procedimiento de trabajo específico para la operación que estaba realizando el trabajador accidentado, en el que se precisen las operaciones a realizar, las medidas de seguridad a adoptar y las personas encargadas y responsables de dicha operación. SEXTO.-Formulada por la empresa mediante escrito de fecha 27.07.12 reclamación previa, en la que además solicitaba de nuevo la suspensión del procedimiento, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9.08.12. Posteriormente, se dictó nueva resolución del INSS de 24.09.12 que sustituía a la anterior resolución de la reclamación previa al haber detectado un error en el contenido de la misma, rechazándose la caducidad del procedimiento alegada por la empresa, y desestimando la reclamación previa, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. SEPTIMO .-Se realizó informe de investigación del accidente, por el Servicio de prevención Umivale en fecha 14.07.10. En dicho informe, se propuso dentro de las medidas para eliminar o reducir el riesgo, entre otras, que aunque se realiza un mantenimiento periódico de las guías, este mantenimiento debe quedar registrado por escrito quedando constancia del mismo y de la persona responsable de hacerlo, cambiar la escalera de acceso por una escalera o plataforma metálica antideslizante si la altura supera los 60 centímetros deberá tener barandilla; dar instrucciones a los operarios para que sepan cómo actuar en caso de que se atasquen las guías, y en cuanto a los equipos de trabajo informar a los trabajadores que antes del inicio de los trabajos deben comprobar que la escalera y resto de equipos de trabajo son adecuados al trabajo a realizar y están en buenas condiciones, así como entregar a los trabajadores los procedimientos de trabajo existentes, incluyendo una foto de la escalera de mano en forma de tijera utilizada por el trabajador siniestrado. OCTAVO.-La empresa demandante procedió al despido del trabajador accidentado mediante carta de fecha 12.01.12 y con efectos del 27.01.12, alegando causas económicas y productivas, alcanzándose un acuerdo con el trabajador en el acto de conciliación ante el SMAC el 27.01.12. NOVENO.-El trabajador accidentado formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 26.10.10, alegando que las funciones que desarrollaba en el momento del accidente no eran las propias de su categoría, ni los medios materiales que la empresa puso a sus disposición, así como el incumplimiento de la empresa de otras obligaciones en materia salarial, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. DECIMO.- El trabajador accidentado recibió un curso de dos horas de duración sobre riesgos en el transporte de mercancías convencionales el24.12.09, así como de formación sobre accidente 'in itinere' seguridad vial de 2 horas de duración el 6.02.09.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante FERROTRANS SL., habiendo sido impugnado por la parte demandada Romualdo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa FERROTRANS, S.L., la sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnatoria del recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a don Romualdo a consecuencia del accidente trabajo que sufrió el 10 de julio de 2010, que le fue impuesto por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21 de junio de 2012.

2. El primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión de algunos pasajes que se relatan en el hecho probado primero de la sentencia. Se pretenden, en concreto, las siguientes modificaciones:

a) Que se diga que la categoría profesional del Sr. Romualdo era la de conductor-mecánico y no la de conductor.

b) Que cuando se produjo el accidente estaba realizando labores ordinarias y propias de su categoría profesional, dentro de su jornada de trabajo.

c) Que se deje constancia de que disponía en las instalaciones de la empresa de una escalera homologada apta para la operación que estaba ejecutando.

d) Que fue el trabajador quien omitió el procedimiento establecido para el desmontaje y reparación de la lona.

e) Y que esta operación no era compleja y venía recogida en la ficha de información en materia de prevención, así como en el manual de instrucciones del camión.

3. A efectos de resolver este primer motivo del recurso conviene recordar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial que se expone, entre otras muchas, en las recientes SSTS de 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2011 ) y 16 de septiembre de 2014 (rco.251/2013 ) - y que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación-: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'.

4. La aplicación de estos criterios nos conduce a desestimar todas las revisiones que se proponen en este primer motivo del recurso por las siguientes razones:

a) La relativa a la categoría profesional del Sr. Romualdo , porque existen documentos que contradicen la revisión propuesta por la empresa recurrente y avalan la conclusión a la que llegó la magistrada de instancia y que ella cita en la sentencia, como son el contrato de trabajo y las nóminas del trabajador. Por lo que es evidente que no estamos ante un error patente en la valoración de la prueba que pueda ser corregido en esta instancia. Por lo demás, como se razonará al abordar el motivo segundo del recurso, se trata de una modificación que carece de relevancia para alterar el fallo de la sentencia dado que no consta que el Sr. Romualdo recibiera formación específica sobre el método de trabajo que debía utilizar para la operación de reparación que estaba llevando a cabo.

b) Tampoco existe una prueba documental concluyente que acredite que las labores que realizaba el Sr. Romualdo eran las ordinarias de su categoría y dentro de su jornada laboral, pues el hecho de que la resolución administrativa y el acta de la Inspección de Trabajo recojan que se traba de una operación necesaria para el correcto funcionamiento del dispositivo, nada nos dice que se llevara a cabo durante su jornada laboral.

c) Las facturas y el certificado de homologación de la escalera, lo único que indican es su adquisición por la empresa, pero no necesariamente que estuviera a disposición del trabajador el día en que ocurrió el accidente de trabajo.

d) Tampoco se puede aceptar la introducción del texto en el que se viene a decir que fue el trabajador el que omitió el procedimiento establecido, dado que supondría introducir en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo de la sentencia, lo que evidentemente resulta vedado, pues al relato de hechos probados únicamente pueden acceder los hechos o datos objetivos que a juicio del Juez de instancia hayan sido acreditados por las partes, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que deben tener acomodo en los fundamentos de derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS .

e) Y en cuanto a que la operación que realizó el Sr. Romualdo venía recogida en la ficha de información en materia de prevención del puesto conductor/mecánico, así como en el manual de instrucciones del camión, ya hemos señalado que de acuerdo con lo afirmado por la sentencia de instancia, cuya modificación no ha prosperado, la categoría profesional del Sr. Romualdo era la de conductor y no la de conductor/mecánico. Y en cualquier caso las indicaciones que pueda contener el manual de instrucciones de un vehículo no puede enervar la obligación empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, a la que seguidamente nos referiremos.

Finalmente, se hace por la empresa recurrente una referencia al documento que suscribió el trabajador al tiempo en que alcanzó con la empresa un acuerdo en conciliación tras ser despedido. Pues bien, tal referencia no solo carece de eficacia por lo que hace a la revisión de los hechos declarados probados - que es el objeto de este motivo- dado que no se ha pretendido la introducción de ningún dato relativo a ese acuerdo, sino que también lo recogido en ese acuerdo no aporta ningún elemento relevante al debate de fondo, pues para ello las manifestaciones del trabajador tendrían que haber sido ratificadas a presencia judicial en este procedimiento y valoradas en relación con el resto de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la vulneración de lo dispuesto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS). En síntesis se mantiene por la empresa recurrente, que no se infringió ninguna medidas de seguridad, pues existe una vigilancia sobre el uso efectivo de EPIŽs por lo trabajadores; y, consecuentemente, que no se puede establecer una relación de causalidad con el accidente, dado que existía un procedimiento de trabajo para el puesto que ocupaba el trabajador accidentado.

2. Dispone el artículo 123 de la LGSS lo siguiente: Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

3. Como hemos señalado en sentencias anteriores de esta misma Sala de lo Social, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, expresada, entre otras, en las SSTS de 2 de octubre de 2000 (rcud 2393/1999 ) y 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ), los presupuestos de aplicación del artículo 123 de la LGSS se concretan en los siguientes: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Esta doctrina ha sido refrendada por sentencias posteriores como la STS de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ) en la que se insiste en que 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada) (...) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente (...) Mal puede entenderse observada la obligación de 'garantizar la seguridad y la salud' del trabajador ( art. 14.2 LPRL ) y el derecho a su 'integridad física' ( art. 4.2.d) ET ) y a una 'protección eficaz' ( art. 19.1 ET ), si el mismo carecía de adecuada formación'.

4. La sentencia de instancia al confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social previsto en el artículo 123 de la LGSS ha realizado una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, pues como se razona en ella, la empresa no tenía implantado un procedimiento de trabajo específico para la operación que estaba realizando el Sr. Romualdo , ni este había recibido una formación específica sobre el modo de realizar la reparación del defecto observado en el corrimiento de las guías de la lona del remolque. Más aún, se afirma en la sentencia, y no existe prueba en contrario que lo contradiga, que entre los cursos y la acción preventiva suministrada al trabajador no se encontraba ninguno relativo al mantenimiento del vehículo. En relación con esta cuestión, se declara probado en el incombatido hecho probado décimo, que el Sr. Romualdo tan solo había recibido dos cursos de dos horas de duración: uno, sobre riesgos en el transporte de mercancías; y otro, sobre seguridad vial y accidentes 'in itinere'. Pero además de estas claras deficiencias, también resulta relevante señalar que el accidente se produjo en el centro de trabajo, donde del deber de vigilancia en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad que incumbe al empresario es especialmente exigible. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 LPRL es el empresario quien debe asegurar 'la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas'. Es decir que la obligación empresarial en materia de prevención riesgos laborales no se agota con la mera formalidad de elaborar un plan de prevención, sino que exige una actitud positiva de constante vigilancia y control sobre la efectividad y cumplimiento de las medidas preventivas propuestas. Y es evidente que tal obligación se incumple en supuestos como el presente, en el que en el seno de la empresa se toleran conductas que ponen claramente en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores que prestan servicios en ella. De modo que una vez ocurrido el siniestro, la responsabilidad no recae sobre el trabajador que ha sufrido el accidente, salvo supuestos extremos de imprudencia temeraria, sino sobre el empresario en cuanto sujeto obligado por la ley a llevar a cabo una efectiva protección de los riesgos laborales que genera su actividad empresarial.

5. Siendo ello así, ninguna de las objeciones opuestas en el escrito de recurso resultan atendibles, pues el uso de los EPIŽs por los trabajadores, además de no figurar en el relato de hechos probados de la sentencia que son vinculantes para esta Sala, nada tiene que ver con la causa del accidente objeto del presente procedimiento. Y, de otro lado, la relación de causalidad entre el accidente y falta de formación del trabajador en relación con las tareas que lo produjeron resulta evidente, pues sin esa formación el trabajador no podía conocer la forma segura de realizar la reparación de la avería. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

6. Por último, y en relación con las sentencias de esta Sala de lo Social que se citan en el escrito de recurso, hemos de señalar que las dos últimas de fechas 5 de febrero de 2013 (rs.922/2012 ) y 26 de abril de 2013 ( rs.487/2012 ), nada tienen que ver con el supuesto que ahora se enjuicia, pues en ellas se partía de conductas de evidente imprudencia de los trabajadores afectados, lo que, como hemos dicho, no se da en el presente caso. Y en cuanto a la primera de ellas de fecha 26 de enero de 2004, hemos manifestado en reiteradas sentencias dictadas en los últimos tiempos -por ejemplo, en las de 31 de octubre de 2007 , 6 y 27 de noviembre de 2007 (recursos 3874 y 3873/2007 ) ó 7 de marzo de 2008 (recurso 1103/2007 )- que el criterio que se mantenía en ella debía abandonarse a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y, en concreto, de la expresada en la STS 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ) que revoca sentencia de esta Sala de lo Social.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FERROTRANS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 17 de abril de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0121 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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