Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1737/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2016 de 13 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1737/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13380
Núm. Roj: STSJ AND 13380:2016
Encabezamiento
21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1737/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 537/16, interpuesto por TRAGSA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 9/12/15, en Autos núm. 390/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Roque, Carlos Jesús, Luis, Sergio, Bartolomé, Edmundo, Gervasio, Leonardo, Ruperto Y Carlos Francisco en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TRAGSA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9/12/15, por la que ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Roque, D. Carlos Jesús, D. Luis, D. Sergio, D. Bartolomé, D. Edmundo, D. Gervasio, D. Leonardo, D. Ruperto y D. Carlos Francisco frente a TRAGSA, DECLARANDO el derecho de los actores al reconocimiento de su condición de trabajadores fijos discontinuos con la antigüedad de la fecha del primer contrato suscrito por cada uno de ellos con TRAGSA, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. D. Roque, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores-Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Carlos Jesús, con DNI NUM001, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 3 de Mayo de 2.011, en virtud de cinco contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores- Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
2.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
3.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
4.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
5.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Luis, con DNI NUM002, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Sergio, con DNI NUM003, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 3 de Mayo de 2.011, en virtud de cinco contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores-Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
2.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
3.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
4.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
5.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Bartolomé, con DNI NUM004, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Edmundo, con DNI NUM005, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Gervasio, con DNI NUM006, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores-Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Leonardo, con DNI NUM007, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Ruperto, con DNI NUM008, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
D. Carlos Francisco, con DNI NUM009, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada TRAGSA, dedicada a la gestión ambiental, prevención y extinción de incendios forestales, desde el 5 de Mayo de 2.008, en virtud de ocho contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero (Jaén), con un salario mensual de 1.100 euros pagas extraordinarias incluidas, durante los siguientes períodos de tiempo y campañas:
1.- Campaña 2.008: del 5 de Mayo de 2.008 al 18 de Noviembre de 2.008.
2.- Campaña 2.009: del 4 de Mayo de 2.009 al 17 de Noviembre de 2.009.
3.- Campaña 2.010: del 3 de Mayo de 2.010 al 12 de Noviembre de 2.010.
4.- Campaña 2.011: del 3 de Mayo de 2.011 al 17 de Noviembre de 2.011.
5.- Campaña 2.012: del 6 de Junio de 2.012 al 18 de Octubre de 2.012.
6.- Campaña 2.013: del 3 de Junio de 2.013 al 14 de Octubre de 2.013.
7.- Campaña 2.014: del 26 de Mayo de 2.014 al 10 de Octubre de 2.014.
8.- Campaña de 2.015 desde el 18 de Mayo de 2.015.
SEGUNDO. La encomienda del Ministerio de Medio Ambiente a TRAGSA abarca las siguientes actuaciones: servicio de prevención y extinción de incendios forestales en los parques nacionales y centros adscritos al organismo autónomo Parques Naturales (Documento 3 demandada). Resulta de aplicación a estas relaciones laborales el Convenio Colectivo para los Trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía y en actividades complementarias de la Empresa de Gestión Medioambiental S.A.
TERCERO. La Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 establece en Disposición Adicional 23ª apartado uno que 'en el año 2012, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley. Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales'. La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 señala en su Disposición Adicional 20ª que 'en el año 2013, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el artículo 20 apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que dichos planes se hayan establecido en cumplimiento de normas legales o convencionales. Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente sociedad mercantil. Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales'. El tenor literal de esta disposición se repite en las sucesivas leyes de presupuestos de 2.014 y 2.015.
CUARTO. Se celebraron los preceptivos actos de conciliación previa con el resultado de falta de avenencia.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRAGSA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada que estima íntegramente la demanda interpuesta por los actores frente a TRAGSA, declarando el derecho de los actores al reconocimiento de su condición de trabajadores fijos discontinuos con la antigüedad de la fecha del primer contrato suscrito por cada uno de ellos con TRAGSA, se alza la demandada en suplicación, articulando en su recurso un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por los trabajadores.
La recurrente considera infringida la jurisprudencia mantenida en torno a los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, 8 y 9 del RD 2720/1998, respecto de la naturaleza temporal de los contratos formalizados por los actores al entender que los mismos se han realizado en fraude de ley. Al efecto alega que nos encontramos en el marco de contratos de naturaleza temporal por obra o servicio determinado celebrados entre una filial de TRAGSA y sus trabajadores y en el marco de un encargo de prestación de servicios, a cuyo efecto invoca la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6-6-08 con cita de otras anteriores, en concreto de 6 de marzo de 2007.
Continúa realizando las siguientes matizaciones: 1º respecto a lo mantenido por el Juzgador sobre la inexistencia de justificación de temporalidad de la actividad encomendada y desarrollada por los trabajadores, la recurrente considera que los contratos formalizados con los trabajadores son ajustados a derecho puesto que TRAGSATEC viene obligada a la realización de los encargos dentro de las actividades amplias que comprende su objeto social dentro del tiempo de vigencia de la encomienda de gestión y por tanto su posición en la relación laboral con los trabajadores adscritos a los encargos de la administración justifica la naturaleza temporal de los contratos; 2º en cuanto a que se trata de obras o servicios que son actividad ordinaria y normal de la empresa, sostiene la recurrente que el Juzgador en su fundamento de derecho cuarto mantiene que la actividad desarrollada por los actores de vigilancia, control y extinción e incendios establecida y definida por el organismo autónomo de Parques Naturales constituye una actividad ordinaria y normal de la empresa y responde a necesidades normales y permanente de TRAGSA, pero alega que esta argumentación no ha de admitirse porque, tras citar la jurisprudencia dictada respecto a los contratos por obra o servicio determinados, destaca, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato, por lo cual entiende que ha de ser revocada la Sentencia.
Asimismo alega que al ser TRAGSA una empresa pública resulta de aplicación la regulación legal en lo relativo a la contratación de personal laboral del sector público y, en este sentido, el artículo 22.1,A f) de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y las posteriores para años 2013, 2014 y 2015 cuando reconocen que constituyen el sector público las sociedades mercantiles públicas y para la contratación de su personal se remite a la disposición adicional. En la disposición Vigésima tercera se refiere a la contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2012 en los siguientes términos 'En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley. Solo en los casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales'. Por lo cual, aduce, que por imperativo legal y desde el año 2012 tan sólo puede llevar a cabo contrataciones de naturaleza temporal para dar cobertura al servicio de prevención y extinción de incendios, existiendo una prohibición expresa para adquirir la condición de fijos discontinuos.
Por último, considera que la Sentencia contraviene el principio de jerarquía puesto que el Convenio Colectivo está subordinado a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 en recurso interpuesto por AENA resolviendo el Alto Tribunal que no procede la jubilación parcial y el contrato de relevo de parte de sus trabajadores por existir una prohibición expresa en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 y 2013 de incorporación de nuevo personal en el sector público; asimismo invoca la Sentencia del TS de 8- 7-2015 al resolver el recurso interpuesto por la representación de los trabajadores de TRAGSA sobre incrementos retributivos pactados en el convenio concluyendo la Sala su improcedencia por existir prohibición expresa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Pidiendo que se revoque la Sentencia al estar amparada la contratación de los actores en el marco legal existente fijado por la Ley de presupuestos Generales del Estado para el año 2012, 2013, 2014 y 2015 que justifica la contratación de los actores ante la situación de urgencia y necesidad del servicio que prestan.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-05-1977 y la de esta Sala de 12-03-2002 ' ... matizan entre una y otra forma de contratación, lo que prima es la necesidad en el tiempo, aunque sea por periodos limitados, de atender a una determinada actividad, de tal modo que será posible la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, mientras que existirá un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce para la cobertura de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, que cursa en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, respondiendo a necesidades normales y permanentes de la empresa, que se presentan por lo regular de manera periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
En similar sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 y 30 de mayo de 2007 que invoca la Magistrada establecen ' Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo ( STS 1 de Octubre de 2.001 ) cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
Principios que, efectivamente, son de aplicación al caso enjuiciado no estando justificada la contratación temporal ya que con la prueba practicada ha quedado acreditado y así consta en los hechos declarados probados los periodos de tiempo y campañas en los que han venido prestando servicios los actores para la empresa TRAGSA en virtud de contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, esto es, los demandantes prestan sus servicios campaña a campaña desde el año 2008, excepto los actores Sr. Carlos Jesús y Sr. Sergio que lo hacen desde 2011, para la empresa pública TRAGSA y lo hacen para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar protección de medio ambiente en cuanto a la vigilancia control y extinción de incendios, funciones que están dentro de las ordinarias y permanentes de competencia de la empleadora, prestando sus servicios de forma cíclica e intermitente, todos los años, es decir, la prestación del servicio tiene unos intervalos temporales separados y reiterados en el tiempo y todos ellos están dotados de una homogeneidad, dándose todas las características del contrato de trabajo fijo discontinuo conforme al artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores; es por ello que la Sala comparte el razonamiento de la Sentencia cuando expresa ' La empresa demandada realiza su actividad de prevención y extinción de incendios forestales fundamentalmente en campañas de trabajo anuales generalmente comprendidas entre los meses de Mayo a Noviembre, y por tanto presenta necesidades cíclicas.
Y analizando la vida laboral de los actores obrante en autos se desprende que desde el año 2.008 (2.011 en el caso de D. Carlos Jesús y D. Sergio) hasta 2.015 los actores han prestado servicios año tras año en las diferentes campañas de la demandada.
Acreditado lo anterior, la empresa debiera haber probado que, al margen de las necesidades cíclicas de la misma, existen necesidades eventuales que pudieran motivar la contratación temporal de los actores, pero la empresa no practica prueba alguna en este sentido siendo que en los contratos eventuales que se les realizaban a los actores y que obran unidos al ramo de prueba de la demandada no indicaban una causa eventual concreta, sino obra o servicio determinado, y en concreto la vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero (Jaén), lo cual constituye precisamente la actividad ordinaria y normal de la empresa.
Por ello no pueden considerarse los contratos de los actores amparados por la causa b) del art. 15.1 del ET , y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados. La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. Así, se constata que los actores han suscrito ocho (cinco en el caso de D. Carlos Jesús y D. Sergio) contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinados, suscribiéndose dichos contratos para la vigilancia, control y extinción de incendios establecida y definida por el Organismo Autónomo Parques Naturales en el Monte Lugar Nuevo y Selladores Contadero de diferentes años; lo que lleva a concluir, por las razones que a continuación se expondrán, que se trata de una relación de carácter indefinida fija-discontinua.
En efecto, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, ya que la actividad para la que han sido contratados los actores, es una necesidad que se repite en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, pues la actividad encomendada a la empresa es precisamente la de prevención y extinción de incendios que constituye el objeto de los contratos temporales de los actores; se desarrolla a lo largo de la temporada comprendida entre Mayo y Noviembre, cuya duración se reitera en el tiempo, aunque sea por períodos limitados.
La actividad de prevención y extinción de incendios responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora. Esta necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.
Las anteriores circunstancias son suficientes para tener por acreditado que los actores son trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada'.
SEGUNDO.-Respecto a la vulneración del principio de jerarquía y la prohibición expresa legal desde el año 2012 de proceder a la contratación de nuevo personal, no puede ser estimada, puesto que no estamos ante nuevas contrataciones de personal, sino ante la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas, al convertir en este caso en fijos discontinuos unos contratos temporales; en este sentido, salvando las diferencias, ya se razonó la cuestión por esta Sala en Sentencia num. 1585/2013 de 19 septiembre, que es firme, dictada en el Recurso de Suplicación 25/2011 , que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 febrero 2015,Recurso de Casación 37/2014 ; como expresamos entonces " La cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de diciembre de 2012 , al establecer que 'El requerimiento de autorización para la conversión en indefinidos de los diez contratos temporales a que se refiere el presente conflicto, prevista en el art. 11 de la Ley 5/2009 citada, no es aplicable al caso, pues -como ya señalaba la Dirección de Recursos Humanos de EPSA en su informe-no se pretende efectuar nuevas contrataciones de personal laboral fijo o indefinido, sino claramente, la estabilidad en el empleo de unos trabajadores temporales, con contrato de obra o servicio determinado, que cumplen los requisitos previstos en el art. 21 del convenio colectivo aplicable, mediante la transformación de estos contratos temporales en indefinidos, lo cual no supone un coste de contratación añadido, pues dicho colectivo no se encuentra dentro del 15% de la Tasa de Reposición. En definitiva, el art. 11.1 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la comunidad de Andalucía para el año 2010, referido a 'plazas de nuevo ingreso' no deviene aplicable al caso, pues no estamos ante nuevas contrataciones de personal, sino ante la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla de la empresa.
2.- La transformación en indefinidos de los 10 contratos temporales de obra y servicio determinado es la consecuencia de la obligada aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo de la empresa EPSA aplicable, suscrito y pactado en la vigencia del VI Acuerdo de Concertación Social para el empleo público dentro de la cultura de la calidad en el empleo'.
SEGUNDO
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, habrá que concluir que, en contra de lo manifestado por la parte demandada, no es preceptiva la autorización de la Consejería de Administraciones Públicas para la conversión de los contratos en virtud de las leyes de Presupuesto, ya que lo solicitado no es efectuar nuevas contrataciones, sino la trasformación de la existencia. Ante lo expuesto la presente demandada debe ser acogida en la pretensión de que la Empresa de Medio Ambiente y Aguas de la Junta de Andalucía EGMASA proceda al cumplimiento del acuerdo de fecha 31 de marzo de 2011, ahora bien, no puede ser acogida la solicitud que dicho cumplimiento comporte la trasformación de los contratos con contrato de fijeza, ya que ello no fue lo pactado , ya que lo que dice el acuerdo es la: 'Conversión en indefinidos de todos los trabajadores temporales regulados por el convenio', sin olvidar, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de abril de 2009 , la necesidad de que dicho acceso a la fijeza debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad".
Ha de rechazarse por último la aplicación al caso presente de la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente de 8 de julio de 2015, puesto que versan sobre asuntos diferentes ya que allí el problema derivaba de la aplicación de la regla general del sector público sobre la prohibición del incremento de las retribuciones del personal en 2013, respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012.
Por consiguiente, ha de rechazarse la concurrencia de infracción alguna en la Sentencia recurrida al declarar el reconocimiento de derechos pretendido, procediendo confirmarla íntegramente previa la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa TRAGSA y confirmamos la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2015 en los Autos 390/15 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Jaén, promovidos por los trabajadores Roque, Carlos Jesús, Luis, Sergio, Sergio, Bartolomé, Edmundo, Gervasio, Leonardo, Ruperto Y Carlos Francisco contra la recurrente, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, condenándose al abono de 300 € en concepto de honorarios de letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.537/16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 537/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

