Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1737/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2019 de 11 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1737/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101193
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4014
Núm. Roj: STSJ CV 4014/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1269/2019
Recurso de Suplicación 001269/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mará Isabel Saiz Areses
En València, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001737/2019
En el Recurso de Suplicación 001269/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000394/2018, seguidos
sobre despido, a instancia de Carlos Miguel asistido por el letrado Vicente Iborra Juan, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y Luis Francisco asistido por el letrado Faustino Pozo Gabaldon , y en los que es
recurrente Luis Francisco , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mará Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda presentada por Carlos Miguel contra el empresario Luis Francisco y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declaro improcedente el despido de fecha de efectos 3 de abril de 2018 y, teniendo por hecha la opción por la indemnización al constar no ser realizable la readmisión, declaro resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.604,69 euros en concepto de indemnización. Sin que haya lugar a emitir pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Carlos Miguel , con NI n.º NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa de titularidad del demandado Luis Francisco (NIE n.º NUM001 ), dedicada a la actividad de hostelería, desde 27 de febrero de 2018, si bien la empresa no cursó el alta del trabajador hasta el día 10 de marzo siguiente. 2.- El alta en Seguridad Social del trabajador se realizó con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502), con un coeficiente de parcialidad de 45%. No obstante, el demandante realizaba las funciones de cocinero con una jornada a tiempo completo, devengando, conforme al convenio provincial de hostelería, un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.497,07 euros. 3.- La empresa comunicó por escrito al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 3 de abril de 2014 y al amparo del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . 4.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- la empresa de titularidad del demandado se halla cerrada y sin actividad, habiendo causado baja en Seguridad Social, con 0 trabajadores. 6.- En fecha 25 de abril de 2018 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra el empresario demandado, imputándole, entre otros incumplimientos, no haberle dado de alta hasta el 10 de marzo cuando comenzó a trabajar el 27 de febrero y realizar una jornada de trabajo de 12, 13 y 14 horas al día. 7.- Con fecha 26 de abril de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de junio, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 4 de mayo anterior se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Francisco con la oposición de Carlos Miguel y del FONDO DE GARANTIA SALARIAL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Carlos Miguel interpuso en su día demanda contra D. Luis Francisco y Fogasa ejercitando acción de despido y solicitando que el mismo se declare improcedente.
La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido de fecha 3 de abril del 2018 y que teniendo por hecha la opción por la indemnización al constar no ser realizable la readmisión, declaro resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.604,69 euros en concepto de indemnización, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada recurriéndola en suplicación y solicitando la revocación parcial de la Sentencia recurrida dictando otra en la que se decrete la desestimación parcial de las pretensiones deducidas declarando una indemnización por despido improcedente por importe de 270,70 euros de conformidad con los motivos expuestos en el recurso. Tanto la parte actora como Fogasa impugnaron el recurso.
SEGUNDO .- La parte demandada articula su recurso formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS tendente a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales, haciendo referencia al hecho probado quinto de la Sentencia en el que se declara que 'la empresa titularidad del demandado se halla cerrada y sin actividad, habiendo causado baja en Seguridad Social con 0 trabajadores. ' Considera la parte demandada que a la vista de la documental que se aportó al acto de la vista y que no concreta, pues Fogasa aportó tres documentos, se infiere que la empresa se dio de baja el 09-03-2018 pero al mismo tiempo en dicho sistema consta que al trabajador se le dio de alta el día 10 de marzo del 2018, y se le dio de baja el 03/04/2018, y para ello era necesario que la empresa estuviera en activo y hace referencia también a que la inspección que siguió a la denuncia formulada ante la Inspección de trabajo el 25 de abril del 2018, también revelaría que la empresa estaba activa. Finaliza dicho motivo alegando que es la demandante la que debe acreditar que la entidad demandada estaba de baja en el acto de la vista y que ello no queda demostrado. De este modo la parte recurrente no concreta ni el documento en el que se funda para pedir la revisión de los hechos probados, ni si interesa la supresión, la modificación o la adición de algún hecho probado, pues parece que más bien se limita a discutir el pronunciamiento del fallo sobre la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, no cumpliendo así con los requisitos recogidos Jurisprudencialmente en orden a la revisión de los hechos probados. Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. En todo caso aun siendo flexibles en el cumplimiento de tales requisitos, aunque pudiéramos entender pese a no indicarlo el recurrente, que se está solicitando la supresión del hecho probado quinto, como se funda la parte recurrente para ello en la misma prueba que tuvo en cuenta el Magistrado de Instancia y que fue aportada por Fogasa, incumbiendo la valoración de la misma al Magistrado de Instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica debe estarse a dicha valoración que tiene en cuenta que tanto en la información extraída por dicho organismo en enero del 2019 como en Julio del 2018 figura el empresario demandado de baja en la Seguridad social y no podríamos tampoco acceder a la revisión interesada, ya que además en relación a la denuncia ante la Inspección de trabajo sólo consta que se presentó tal denuncia pero no consta que se llevara a cabo inspección alguna en el local del demandado que pudiera evidenciar que el mismo permanecía abierto.
TERCERO .- Formula el recurrente un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS alegando la infracción de normas sustantivas y señalando que al no haberse podido acreditar de adverso que la empresa estuviera en situación de baja que impidiera la readmisión del demandante la Sentencia de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 101-B y artículo 56 ET , aun cuando debemos entender se refiere al artículo
Como señala la Jurisprudencia, así entre otras ( SSTS de 10 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2112 ) y 16 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2045) ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación; doctrina predicable para aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, y la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración histórica, que es precisamente lo que aquí sucede pues se ha mantenido inalterado el relato fáctico en el que se recoge que la empresa está cerrada y sin actividad. A estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . A la vista de ello no podemos sino desestimar este último motivo de recurso y en consecuencia el recurso formulado pues el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, declarando extinguida la relación laboral al amparo del artículo 110-1 b) LRJS se corresponde con lo que se declara probado en el hecho probado quinto que se ha mantenido inalterado.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , constando que el demandado tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Valencia dictada en autos 394/2018 seguidos a instancias de D. Carlos Miguel frente al recurrente sobre DESPIDO y en consecuencia confirmamos en su integridad la Sentencia dictada.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1269 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a once de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

