Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1737/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3752/2018 de 22 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1737/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101820
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6850
Núm. Roj: STSJ AND 6850/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3752/2018-B Sent. Núm. 1737/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1737/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D/Dª. Rafael , Rubén , Segismundo , Simón , Tomás , Vidal ,
Jose Ramón , Jose Pedro , Carlos Daniel , Luis Antonio , Jesús María , Juan Carlos , Juan Alberto , Carlos
Ramón , Marco Antonio , Adolfo , Alejo , Alvaro , Anselmo , Aurelio , Basilio , Bernardino , Ceferino , Cosme
, Desiderio , Doroteo , , Elias , Epifanio , Eulogio , Ezequias y Felicisimo contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 11 de los de Sevilla, autos nº 927/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D/Dª. Rafael , Rubén , Segismundo , Simón , Tomás , Vidal , Jose Ramón , Jose Pedro , Carlos Daniel , Luis Antonio , Jesús María , Juan Carlos , Juan Alberto , Carlos Ramón , Marco Antonio , Adolfo , Alejo , Alvaro , Anselmo , Aurelio , Basilio , Bernardino , Ceferino , Cosme , Desiderio , Doroteo , , Elias , Epifanio , Eulogio , Ezequias y Felicisimo contra ADMINISTRACION GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D/Dª. Rafael , Rubén , Segismundo , Simón , Tomás , Vidal , Jose Ramón , Jose Pedro , Carlos Daniel , Luis Antonio , Jesús María , Juan Carlos , Juan Alberto , Carlos Ramón , Marco Antonio , Adolfo , Alejo , Alvaro , Anselmo , Aurelio , Basilio , Bernardino , Ceferino , Cosme , Desiderio , Doroteo , , Elias , Epifanio , Eulogio , Ezequias y Felicisimo han venido prestando servicios para ADMINISTRACION GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, en el Puesto de Mando, Estación de Sevilla, Santa Justa, adscrita a la Jefatura de Tráfico en Sevilla, con las antigüedades que obran reseñadas en los folios 4 a 5 de las actuaciones y que se dan por reproducidas II.- A la relación laboral resulta de aplicación el X convenio colectivo de RENFE y II de ADIF III.- Tras diversas negociaciones entre empresa y representantes de trabajadores entabladas en las reuniones de mayo de 2012 cuyas actas obran en los folios 476 y siguientes de las actuaciones, se aplica a los trabajadores referidos del Puesto de Mando un Gráfico del Servicio en virtud del cual los trabajadores prestan servicios 4 días de trabajo con dos de descanso en tres turnos de mañana, tarde y noche, rotando los trabajadores del turno de mañana a noche y del de noche a tarde. Los trabajadores deben descansar 60 horas a la semana pero cuando se cambia del turno de noche a tarde se descansa solo 56 horas a la semana, en el cambio de turno de tarde a mañana solo se descansan 56 horas y en el cambio de turno de mañana a noche se descansan 80 horas, de forma que existe un defecto de 8 horas de descanso semanal en dos cambios de turnos y 20 horas de exceso en el tercer cambio de turno descrito.
El Gráfico aludido y que está en vigor desde el 1 de enero de 2013, obra a los folios 497 a 502 de las actuaciones y se da por reproducido.
IV.- En el proceso de conflicto colectivo seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 279/14), se alcance un acuerdo que se detallan en el acta de conciliación de fecha 9 de diciembre de 2014 que afectaba a todos los trabajadores de la empresa que por las características del servicio, previstas en su trabajo en régimen de turnos y descanso cíclicos, cuando este no alcance 24 horas, por cada día de descanso de los que compongan el mismo, incrementado en 12 horas correspondientes al descanso entre jornadas, tienen derechos a ser compensados con descansos en tiempo equivalente a la merma del descanso sufrido.
V.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Los actores del proceso, trabajadores de ADIF, prestan servicios en el puesto de mando de la Estación de Santa Justa de Sevilla, en régimen de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche y descansos semanales alternativos. En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento ordinario, registrada el 1 de octubre de 2015, solicitan se reconozca su derecho a disfrutar de al menos de 60 horas de descanso ininterrumpido 'en la acumulación de descanso entre jornadas y descanso semanal'. El problema surge porque en la transición del turno de noche al de tarde y del tarde al de mañana descansan 56 horas mientras que cuando pasan del turno de mañana al de noche el tiempo de descanso es de 80 horas.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla desestimó la pretensión actora al considerar que el gráfico de servicio que viene aplicando la demandada desde el 1 de enero de 2013, previa negociación con los representantes de los trabajadores, resulta ajustado a derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el art.
9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo como en los arts.
232 y 242 de la Normativa Laboral de ADIF, que en el caso de que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos y lo requiera la organización del trabajo, permiten computar el descanso diario y el semanal por períodos de hasta cuatro semanas.
SEGUNDO.- I.- Disconformes con el fallo de instancia se alzan en suplicación, formulando un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncian una doble infracción del ordenamiento jurídico.
De un lado, imputan a la resolución impugnada haber aplicado indebidamente los arts. 9 y 13 del Real Decreto 1561/1995. Aducen al respecto que la instalación dónde trabajan no está comprendida en el ámbito de esos preceptos y que además entra en juego la mejora establecida en el acuerdo alcanzado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 9 de diciembre de 2014 en el seno de un proceso de conflicto colectivo, a tenor del cual 'los trabajadores de ADIF que trabajen a turnos y con descansos semanal o cíclico, cuando éste no alcance 24 horas cada día de descanso de los que compongan el mismo, incrementado en 12 horas correspondientes al descanso entre jornadas tienen derecho a ser compensadas en tiempo equivalente a la merma de descanso sufrida '.
Por otra parte, señalan como vulnerado el art. 34, apartados 1, 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 182, 232, 236 y 242 de la Normativa Laboral de ADIF. Alegan que de conformidad con los mismos deben disfrutar como mínimo de 48 horas de descanso semanal de manera ininterrumpida y a continuación del descanso diario de 12 horas entre jornadas.
II.- Al decidir sobre el recurso formulado por los demandantes, lo primero que hay que decir es que el art. 232 de la Normativa Laboral de ADIF, al regular el régimen de descanso semanal, establece una regla general y una excepción. La primera es que su duración no podrá ser inferior a 48 horas, que unidas al descanso diario inmediato siguiente al último servicio deberá alcanzar un mínimo de 60 horas. La excepción hace referencia al personal sujeto a turnos, sin salvedad alguna en cuanto a la dependencia en que lo hagan, y consiste en que cuando lo requiera la organización del servicio los citados descansos se podrán computar por períodos de hasta 4 semanas. Previsión convencional que debe ponerse en conexión con la regulación que respecto del descanso diario contiene el art. 242 de esa misma normativa según la cual ese descanso, cuya duración normal no será inferior a 12 horas, podrá computarse por períodos de hasta cuatro semanas conforme a indicado en el art. 232.
A la vista de lo expuesto, hay que concluir que la programación a la que se somete la prestación de servicios de los actores no sólo respeta el precepto estatutario que invocan, y el art. 37.1 de esa misma norma, en cuanto establecen un descanso mínimo diario de 24 horas y semanal de día y medio ininterrumpido, sino también las disposiciones paccionadas que hemos dejado reseñadas pues el déficit de 4 horas de descanso semanal en el que se incurre cuando pasan del turno de noche al de tarde y del tarde al de mañana se compensa sobradamente cuando los hacen del turno de mañana al de noche, al producirse un superávit de 20 horas, no habiéndose cuestionado que el sistema de rotación instaurado permita la compensación en el marco de referencia de las cuatro semanas.
En consecuencia, el método implantado por la empresa, previa negociación, cabe insistir, con la representación del personal, resulta conforme a derecho, y la pretensión de los actores de que se implante un sistema alternativo que les permitiese descansar 60 horas seguidas todas las semanas carece de sustento desde el punto de vista jurídico, a lo que se une la inviabilidad técnica que podría conllevar su aplicación dadas las necesidades derivadas de la atención permanente del servicio y la sucesión y coordinación de los turnos.
III.- Frente a esta conclusión no cabe oponer con fundamento que las instalaciones donde prestan servicios los demandantes no pueden subsumirse en la norma reglamentaria sobre jornadas especiales de trabajo. Ante todo, porque la posibilidad de computar el descanso semanal por períodos de hasta 4 semanas encuentra cobertura en la propia disposición convencional que establece el descanso semanal de 48 horas. Además, porque con arreglo a lo previsto en el art. 13.2.a) de la referida norma reglamentaria la regla especial recogida en el art. 9, que autoriza el cómputo del descanso semanal en períodos de hasta cuatro semanas resulta, de aplicación a los servicios prestados por empresas de transporte ferroviario en las estaciones de control de tráfico centralizado, condición predicable de la Estación de Santa Justa de Sevilla en cuyo puesto de mando trabajan los actores.
Tampoco cabe alegar con éxito el contenido del acuerdo colectivo de 9 de diciembre de 2014 pues lo que en él se regula es la situación en que se encuentran los trabajadores a turnos cuando el descanso semanal no alcanza las 36 horas, incluido el descanso entre jornadas, que no es el supuesto de autos en el que los actores descansan 56 horas en unas ocasiones y 80 horas en otra y el déficit de 4 horas sobre las 60 fijadas en la norma convencional aplicable se neutraliza dentro del marco de referencia de las 4 semanas, por lo que no existe merma de descanso alguna que compensar. En todo caso, el mencionado Acuerdo no afecta al sistema de compensación previsto respectivamente en el art. 9 y 232- 242 de la normativa reglamentaria y paccionada.
IV.- Resta señalar que la solución desestimatoria del recurso a la que llega esta Sala coincide con la alcanzada en la sentencia de 28 de junio de 2018 (Rec. 1976/17), analizando una pretensión similar a la actual deducida por otro trabajador de la Estación de Santa Justa de Sevilla.
V.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al gozar los actores del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rafael , y otros trabajadores más, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos núm. 927/2015, seguidos a su instancia frente a ADIF en materia de Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

