Sentencia Social Nº 1738/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1738/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1738/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101293


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1296/2014

RECURSO SUPLICACION - 001296/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1738/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001296/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000020/2014, seguidos sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL, a instancia de Claudia asistida por el letrado D. Antonio G. Romero Gomez , contra KEY SAasistido por el letrado D. Antonio de la Fuente Garcia y representado por la procuradora Dª. Elena Herrero Gil, y en los que es recurrente Claudia , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Claudia , contra la empresa KEY S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora Claudia , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestado servicios para la empresa demandada KEY S.A., con C.I.F. A28328458, con una antigüedad de 14 de agosto de 2001, categoría profesional de oficial de 2ª y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.187,25 euros. La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de oficinas y despachos.2.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito en fecha 20/08/01. El pacto adicional 4º del contrato establece que 'el trabajador prestará sus servicios en esta empresa en turnos de mañana, tarde o noche según necesidades de producción'. La actora ha venido trabajando de lunes a viernes en turno de mañana de 7:30 a 15:17 horas, con un descanso de 20 minutos para el almuerzo.3.- Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 la empresa notificó a la actora que, por razones organizativas o de producción, con el fin de cubrir las tareas asignadas a otra compañera en el turno de tarde en el departamento de Archivo y Digitalización, por haber sido ésta incluida en un ERTE, teniendo en cuenta su prioridad de permanencia por ser representante de los trabajadores, a partir del 30 de diciembre de 2013, pasaba a realizar su jornada de trabajo en turno de tarde de 14:00 a 21:47 horas. 4.- La demandante presta servicios en el Departamento de Archivo y Documentación para la empresa Mercadona. El Departamento está conformado por otras tres personas, dos de ellas con más antigüedad en la empresa que la actora trabajan en turno de mañana de 7.15 a 15:00 horas, y una tercera persona, que se encuentra afectada por expediente de regulación de empleo suspensivo hasta el 28/02/14, en el turno de tarde. Estos trabajadores son, Adolfo (mañana), Presidente del Comité de Empresa, Calixto (mañana) y Rita (tarde). Además, Asunción desempeña funciones de coordinación de éste y otros Departamentos.5.- En centro de trabajo hay otros siete miembros del Comité de empresa. De ellos, uno trabaja en turno de mañana ( Adolfo ), cuatro en turnos rotativos, uno en turno de tarde y uno ha sido afectado por el Expediente de Regulación de Empleo.6.- En fecha 25/09/12 la empresa y la representación legal de los trabajadores resolvieron proceder a la extinción, por razones organizativas y de producción, de 27 contratos de trabajo. Con anterioridad, empresa y trabajadores habían suscrito acuerdo de expediente de regulación de empleo suspensivo, por el que a fecha de la vista se encuentran afectados un total de 10 trabajadores, unos hasta el 28/02/14 y otros hasta el 15/03/14.7.- La actora ostenta, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia, en el seno del procedimiento sobre medidas relativas a un menor (Autos Nº 1.502/09), la guarda y custodia de su hija menor8.- La demandante es miembro del Comité de Empresa e integrante de la sección sindical de Comisiones Obreras.9.- En fecha 9 de enero de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, ha correspondido a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Claudia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Claudia la sentencia que dictó el día 21 de febrero de 2014 el juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia desestimaria de la demanda de tutela de la libertad sindical que la misma interpuso contra la empresa KEY S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Se ha presentado escrito de impugnación del recurso tanto por la empresa como parte del Ministerio Público.

Los dos primeros motivos del recurso se formulan al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS y a través de ellos se pretende:

a) que el tercero de los hechos probados sea completado con un segundo párrafo, cuyo contenido obra en el escrito de interposición y que aquí damos por reproducido y que deduce de la testifical practicada en el acto de la vista;

b) que sea añadido un nuevo apartado a la relación histórica de la sentencia, cuyo contenido se expresa en el escrito de interposición y que la parte deduce de las también de testimonios prestados en el acto de la vista.

Los dos motivos se encuentran abocados al fracaso, pues las revisiones en ellas propuestas, descansan en prueba que no resulta hábil para sustentar una revisión fáctica en el recurso de suplicación . Al respecto baste recordar que las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.'.

SEGUNDO.-.Los dos siguientes motivos del recurso se destinan a la censura jurídica, a fin de denunciar las siguientes infracciones de índole sustantivo: en el primero de ellos, infracción del art. 41.3 E.T por cuanto que se señala que la modificación de horario que se le impuso a la actora se produjo sin previa comunicación por escrito a ésta de la misma y con 15 días de antelación como exige el citado precepto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo; en el segundo, infracción indebida de la doctrina establecida en la STCo 29/2.000 relativa a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia de tutela de derechos fundamentales por cuanto que ante indicios aportados por la parte relativos a la motivación antisindicial de la conducta impugnada, la empresa no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable de su proporcionalidad.

Respecto del primer motivo, debe ser rechazado de plano, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, puesto que en el mismo son planteadas cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del objeto propio del procedimiento preferente y sumario de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales regulado en los arts. 177 y ss de la LRJS .

Respecto del segundo de los motivos cabe señalar que el apartado 2 del art. 181 de la LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'. Esta norma en materia probatoria trae causa del art. 179.2 de la LPL . Es doctrina del Tco al respecto, expresada en múltiples resoluciones (por todas STCo 125/2.008 ) que ' La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 EDJ1989/6389 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 , por ejemplo).

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3 , por todas).'.

Descendiendo al supuesto objeto de enjuiciamiento, en el mismo la actora considera que la decisión empresarial de adscribirla al turno de tarde se ha hecho obedeciendo a motivaciones anti-sindicales puesto que ella es afiliada al Sindicato CCOO, miembro del Comité de Empresa y además progenitora de una familia monoparental por lo que la adscripción a tal turno para ella implicaría bien dejar el empleo, bien solicitar una reducción de jornada, con la consiguiente merma de retribuciones. Pues bien los hechos probados dan cuenta de los siguientes datos que han de ser tomados en consideración: la actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, como oficial 2ª, se encuentra afiliada al Sindicato CCOO y es miembro del Comité de Empresa; la recurrente ostenta en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia la guardia y custodia de su hija menor; el contrato de trabajo que liga a las partes es un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial suscrito el 20-8-2.001, en cuyo clausulado se estipuló como como 4º pacto adicional que 'el trabajador prestará sus servicios en esta empresa en turnos de mañana, tarde o noche según necesidades de producción', la actora ha venido prestando servicios en la empresa de lunes a viernes en turno de mañana de 7:30 a 15:17 horas con descanso de 20 minutos para el almuerzo en el Departamento de Archivo y Digitalización; el día 12-12-2013 la demandada le comunicó a la actora que por necesidades organizativas o de producción y a fin de cubrir las tareas asignadas a una compañera de turno de tarde afectada por un expediente de suspensión de contratos de trabajo, teniendo en cuenta su prioridad de permanencia al ser representante de los trabajadores, a partir del 30-12-2.013 pasaba a realizar su jornada de 14:00 a 21:47 horas; el Departamento en el que se encuentra adscrita la actora está conformado en la actualidad por otras tres personas, dos de ellas con mayor antigüedad que ella que prestan servicios en turno de mañana de 7:00 a 15:00 horas- el presidente del Comité de empresa, Sr. Adolfo y el Sr. Calixto - una tercera persona que se encuentra afectada por un ERE suspensivo hasta el 28-2-2.014 en turno de tarde- la Sra. Rita -, en fecha 25-9-2.012 la empresa y la representación legal de ls trabajadores acordaron proceder a la extinción, por causas organizativas y productivas, de 27 contratos de trabajo, previamente la empresa y la representación legal de los trabajadores habían suscrito un acuerdo de ERE de suspensión de contratos de trabajo encontrándose a la fecha de la vista 10 trabajadores, unos hasta el 24-2-2.014 y otros hasta el 15-3-2.014.

Partiendo de estos datos, se ha de señalar que la actora no ha colmado la carga de acreditar indicio alguno de la conducta antisindical que imputa a la demandada, ya que lo único que consta es que la misma es afiliada a CCOO y que es miembro del Comité de Empresa de la demandada, quien por otro lado ha respetado escrupulosamente sus preferencias de permanencia en la empresa en los expedientes de regulación de empleo tramitados, a consecuencia de los cuales ha quedado sin trabajadores adscritos el turno de tarde el departamento donde la actora empresa, lo que implica la existencia de la necesidad productiva en que la empresa que justifica, con arreglo a lo pactado en el contrato de la trabajadora, su adscripción al turno de tarde. Igualmente cabe reseñar que aún cuando la filiación sindical de la actora y su cualidad de representante legal de los trabajadores pudiera considerarse un le ve indicio de la motivación antisindicial del proceder patronal, desde el momento en que la empreaisa justifica la existencia de una necesidad productiva cual es la falta de personal adscrtio al turno de tarde y el horario pactado con la actora en contrato tal indicio ha desvanecerse.

TERCERO.- Por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho no procede sino la total desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación. Sin costas ( art. 235,1 de la LRJS ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Condesestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de VALENCIA en sus autos núm. 20/14 de fecha 21-2-2.013, confirmar la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1296 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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