Sentencia Social Nº 1738/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1738/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3556/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1738/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101600

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0001121

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003556 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000210 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Raimundo

Abogado/a:ELVIRA LANDIN AGUIRRE

Procurador/a:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Recurrido/s:ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

Abogado/a:CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s:LOURIÑA SL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003556/2013, formalizado por la letrada doña Elvira Landín Aguirre, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000210/2013, seguidos a instancia de D. Raimundo frente a ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LOURIÑA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Raimundo presentó demanda contra ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LOURIÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante Don Raimundo presta servicios por cuenta de la empresa LOURIÑA SL con la categoría profesional de chofer de camión en matadero de pollos con labores de carga, descarga y reparto de mercancía. La empresa codemandada tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.- SEGUNDO.- El 28 de abril de 2012 fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo tras un accidente de tráfico del que resultó ileso sin daños en el camión, con el diagnóstico de cérvico dorso lumbalgia, siendo alta de este proceso el 19 de julio de 2012, sin ser impugnada.- TERCERO.- El 3 de agosto de 2012 fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, con el diagnóstico de ciatalgia.- CUARTO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social 14 de diciembre de 2012 se declaró que la contingencia de este período de incapacidad temporal es común.- QUINTO.- En el momento de la baja las pruebas de imagen sólo revelaban dolencias degenerativas; cambios degenerativos a nivel cervical y lumbar; estenosis foraminal C5-C6 derecha secundaria a artropatía, con posible radiculopatía C6 derecha; cambios degenerativos lumbares y no lesiones traumáticas.- SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Raimundo , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA ASEPEYO y a la empresa LOURIÑA SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Raimundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de septiembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ASEPEYO y contra la empresa LOURIÑA S.L. sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal. Frente a tal pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por la empresa y por la Mutua.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de dos hechos probados, el segundo por modificación y uno nuevo por adición.

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Y aplicando tales reglas resolveremos cada una de las modificaciones solicitadas.

En cuanto al hecho probado segundo solicita que el mismo quede redactado con el siguiente contenido: 'El 28.02.12 fue dado de baja por I.T. derivada de accidente de trabajo tras un accidente de tráfico, por choque frontal de otro vehículo, resultando herido leve con el diagnóstico de cervico-dorso-lumbalgia, siendo alta de este proceso el 19.07.12, sin ser impugnada'.

Apoya la modificación en el parte de accidente de trabajo (folio 22) y en el Informe de la Dirección General de Tráfico (folios 43 a 50).

La modificación se admite en parte, y así no podemos admitir la mecánica del accidente que propone la recurrente -choque frontal- porque el documento que acredita de una forma más fiable dicha mecánica es el de la Dirección General de Tráfico (no el parte de accidente), en el que se el que se hace constar que el choque es frontolateral, y no frontal. Tampoco podemos admitir que hubiera resultado herido leve en base a dicho informe, porque la mención que se hace al respecto es en relación a otra persona ( Paula ). Sin embargo entendemos que procede eliminar el dato de que resultó ileso porque si bien es cierto que así se hace constar en dicho informe de Tráfico el mismo se refiere a los momentos inmediatos al accidente lo que no impide que aparezcan lesiones con posterioridad como parece haber sido en el caso de autos ya que si realmente hubiera resultado ileso no habría habido un proceso de IT derivado de dicho accidente in itinere. Por lo tanto el hecho probado segundo queda redactado con la siguiente redacción: 'El 28 de abril de 2012 fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo tras un accidente de tráfico sin daños en el camión, con el diagnóstico de cervico dorso lumbalgia, siendo alta de este proceso el 19 de julio de 2012, sin ser impugnada'.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado pretende que el mismo tenga el siguiente contenido: 'El SERGAS, en 6.3.13, certifica que en sus archivos sobre períodos de permanencia en IT, solo consta el iniciado en 3.8.12, lo que corrobora lo ya observado por el EVI'.

Apoya la adición en el informe propuesta del EVI (folio 56) así como en la certificación del SERGAS (folio 89).

La adición se admite en parte ya que la redacción relativa a la observación del EVI no puede ser admitida al no tratarse de un dato fáctico sino de una valoración, y así no habría inconveniente en admitir lo que el EVI señala de forma literal, pero no diciendo que el certificado del SERGAS corrobora lo dicho en el informe médico de síntesis. Por lo tanto el nuevo hecho probado tendrán la siguiente redacción: 'El SERGAS, en 6.3.13, certifica que en sus archivos sobre períodos de permanencia en IT, solo consta el iniciado en 3.8.12'.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso la recurrente, con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS , alega que dos tipos de infracciones de normas sustantivas: a) por un lado el art. 128.2 de la LGSS en lo que se refiere a la institución de la recaída, y b) por otro lado la infracción del art. 115.1.f) LGSS en lo que se refiere a la contingencia de la IT al entender que nos encontramos ante un proceso degenerativo que se ha visto descompensado por el accidente in itinere padecido por el actor el 28 de abril de 2012.

La Sala entiende que los motivos han de ser resueltos de forma conjunta. Para ello hemos de tener presente el contenido del art. 115 de la LGSS , precepto que establece una presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Que asimismo el párrafo 2º letra f) del citado precepto legal señala que se presume también accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.' Por otro lado, y en lo que se refiere al art. 128.1 LGSS , la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 23 de julio de 1999 , 10 de diciembre de 1997 y 8 de mayo de 1995 - ha concretado el concepto de la recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la Incapacidad Temporal como consistente en una nueva baja, producida por la misma o similar patología y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.

Pues bien, la Sala entiende que en el presente caso, el examen conjunto de ambas normas, en relación con los hechos declarados probados, y las modificaciones ahora admitidas, ha de llevarnos a la estimación de la demanda puesto que con independencia de que el actor presentase unas patologías degenerativas previas las mismas no le habían impedido trabajar hasta la fecha del accidente de trabajo -accidente in itinere- momento en el que las mismas se descompensan hasta el punto de provocar en el actor una situación de incapacidad temporal que se prolonga durante tres meses y si bien causa alta en fecha 19 de julio de 2012 no consta que la misma sea por curación; estos datos, unidos a la proximidad temporal (quince días) de la nueva baja cuya contingencia ahora se discute, permite considerar a esta como una recaída de aquella a la vista de que nos encontramos ante una patología similar ya que en el accidente de tráfico la zona lumbar resultó dañada.

En resumen, la cercanía temporal y de diagnóstico entre la baja anterior y la ahora discutida impide la ruptura del nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido el día 28 de abril de 2012 y la IT ahora litigiosa, por lo que debemos estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia dictada, declarando que la contingencia de la IT litigiosa es derivada de accidente de trabajo, debiendo asumir la Mutua codemandada el abono de la correspondientes prestación sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras. Se mantiene la libre absolución de la empresa LOURIÑA S.L. al no haber sido discutido por la recurrente, con la alegación de la correspondiente infracción sustantiva, este concreto pronunciamiento.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Elvira Landín Aguirre, actuando en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos 210/2013 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUA ASEPEYO declaramos que la contingencia correspondiente a la Incapacidad Temporal iniciada por el actor el día 3 de agosto de 2008 es la de accidente de trabajo al ser una recaída de la finalizada el 19 de julio de 2008, con origen en el accidente sufrido por el actor el 28 de abril de 2012 y condenamos a las referidas codemandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y la Mutua ASEPEYO al abono de la correspondiente prestación sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

Se mantiene la libre absolución de la empresa LOURIÑA SL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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