Sentencia SOCIAL Nº 1738/...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1738/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1738/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101658

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2533

Núm. Roj: STSJ AS 2533:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01738/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000341

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001634 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Paloma

ABOGADO/A:JUAN MANUEL BALIELA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA AYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A:DAVID CUELLAR FLORES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 1738/21

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, doña CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1634/2021, formalizado por el Letrado don JUAN MANUEL BALIELA GARCÍA, en nombre y representación de doña Paloma, contra la sentencia número 168/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en el Procedimiento Ordinario 175/2020, seguidos a instancia de doña Paloma frente a La FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo Magistrada- Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Doña Paloma presentó demanda frente a La Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 168/2020, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante Paloma presta servicios como personal laboral indefinido no fijo desde el año 1988 para la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ocupando el puesto de Jefe de Unidad Gestora de Centros Culturales, grupo C, nivel 19.

2º.-En fecha 30-3-1995, por resolución del presidente de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA se asignó a la demandante los cometidos de coordinación de centros culturales.

3º.-Posteriormente, el 29-3-2012, se dicta resolución de Presidencia por la que se autoriza la asignación temporal de funciones que se contienen en dicha disposición a Paloma, acordándose tras propuesta de 26-3-2013 el pago a la demandante de complemento de productividad, por importe de 542,45 euros/mes, a abonar retroactivamente desde enero de 2013, hasta que 'no se produzca una modificación de la situación descrita en la presente propuesta'. En dicha resolución se establecía que 'en ningún caso las cuantías asignadas en concepto de productividad originarán ningún tipo de derecho individual para la Sra. Paloma respecto a valoraciones o apreciaciones de periodos sucesivos'.

4º.-El 14-1-2020 se notificó a la demandante resolución en que se le comunicaba que 'A partir de 31-12- 2019 quedan sin efectos las productividades de devengo constante'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Paloma, frente a la demandada FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia la demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, que impugnó la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, entrada en fecha 24 de junio de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la trabajadora que, según relato que encontramos en el Antecedente de Hecho Primero, incluye dos pretensiones, con la primera o principal solicita el incremento de la retribución del complemento específico en 6.509,40€ año; con la segunda, planteada como subsidiaria, interesa el pago desde el mes de enero de 2020 de la retribución que venía recibiendo.

La sentencia desestima la demanda y la trabajadora interponer recurso de suplicación para cuestionar la corrección fáctica y jurídico sustantiva de la misma, al amparo del artículo 193 letras b y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en solicitud de otra que la revoque y estime la demanda.

La sentencia recurrida declara probado que la demandante presta servicios por cuenta de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés desde el año 1988, es personal laboral indefinido no fijo y ocupa el puesto de Jefa de la Unidad gestora de centros culturales. En el año 1995 la empleadora le asignó la coordinación de los centros culturales. En marzo de 2012 le asignó con carácter temporal más funciones y el 29/3/2013 propuso abonarle 542,45€ mensuales como complemento de productividad, desde el mes de enero de ese año hasta tanto en cuanto no se modifique la situación descrita en dicha propuesta, sin que la cantidad recibida como productividad le otorgara derecho individual alguno respecto a valoraciones o apreciaciones de periodos sucesivos. El 14/1/2020 la empleadora le comunicó que a partir del 31 de diciembre del año anterior dejaba sin efecto la productividad de devengo constante.

Para responder a las pretensiones de la demandante la sentencia toma las conclusiones jurídicas de la dictada el 24/5/2019 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Oviedo, sobre el complemento de productividad contemplado desde el RD 861/86, de 25 de abril, como complemento ligado al desempeño y condicionado por la previa valoración, para descartar que proceda consolidar dicho complemento. Lo desvincula de la encomienda de más funciones, por la desconexión temporal que ve entre la encomienda misma (año 2012) y la propuesta de abono del complemento (año 2013). Descarta la posibilidad de recalificar el complemento para que pueda pasar de ser complemento de productividad a complemento específico, por la incidencia que ello tendría en la Relación de Puestos de Trabajo, materia reservada a negociación colectiva y fuera de la competencia de la jurisdicción social, pues excede de la relación meramente de trabajo, en lo que invoca la sentencia de esta Sala de fecha 5/7/2013 dictada en el recurso 1016/2013. En suma, desestima la pretensión principal por falta de competencia y la subsidiaria por razones de fondo, que explica en el carácter temporal del complemento de productividad en cuanto que vinculado al desempeño y sometido a valoración.

El intento de revisar Hechos Probados incluye dos propuestas:

1ª. La revisión del ordinal Primero de la sentencia, para añadir particulares de las bases de la convocatoria soporte de la contratación laboral de la demandante, en lo que es descripción de funciones e identificación de un complemento específico.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite al documento 1 aportado por esa parte. Fundamenta la misma en la importancia de dejar constancia de los cometidos iniciales del contrato de trabajo y la inclusión del complemento específico.

La parte demandada impugna el recurso. A esta revisión, y a la que examinaremos a continuación, opone lo irrelevante de los añadidos propuestos.

El texto que la parte quiere añadir diría ' La actora fue contratada por la Fundación Municipal de Cultura a través de bases de convocatoria del siguiente contenido: Con las presentes bases se pretende asignar los cometidos relativos a las labores de coordinación de Centros Culturales dependientes de la Casa Municipal de Cultura, en uso de las potestades de autoorganización que la legislación vigente reconoce a las Entidades Locales.

FUNCIONES: Esencialmente estas tareas consistirán en:

Coordinación de servicios bibliotecarios de los Centros de acuerdo con las directrices de la Jefe de Sección de Bibliotecas

Relaciones con las entidades culturales y del movimiento ciudadano de cada zona, con vistas a su integración en la actividad del Centro.

Coordinación del uso de locales para la celebración de dichas actividades

Sugerencias de programación de acuerdo con la dirección de la Casa Municipal de Cultura

Cualquier otra función que en relación con las tareas de coordinación de los Centros sea asignada por la dirección de la Casa Municipal de Cultura.

RETRIBUCIONES Complemento específico : -1.276.552 ptas'.

2ª. La revisión del ordinal Tercero de la sentencia, para añadir particulares del texto de la propuesta de 26 de febrero de 2013 (la sentencia se refiere a la misma con la fecha 26/3/2013), aquella en la que se decidía abonar a la demandante un complemento de productividad por importe de 542,45€ mes.

El texto que la parte quiere añadir trascribe en parte la propuesta y diría ' ' En la propuesta de 26 de febrero de 2013 se indica:

- Son funciones del puesto de trabajo que desempeña la Sra. Paloma, entre otras las que siguen:

Planificar, programar, organizar y supervisar programas culturales dependientes de la FMC en los centros culturales de la citada Fundación.

Coordinar y supervisar la intervención de otros servicios municipales y empresas privadas en la realización de espectáculos.

- Por Resolución de la Presidencia de la FMC nº 55/2012 de 29 de marzo se dispuso la ampliación temporal de las funciones de la Sra, Paloma, asignándose a la misma la planificación, programación y organización de las actividades y programas de artes escénicas en los equipamientos de la FMC.

Las citadas funciones han supuesto para la Sra. Paloma un aumento en la carga de trabajo habitual de la misma, que la obliga a realizar en muchas ocasiones un exceso de jomada y a prestar servicios fuera de la jornada habitual de su puesto de trabajo (incluidos festivos y nocturnidad) así como la asunción de una mayor responsabilidad y dificultad técnica.'

En su razón :

'SE PROPONE.- El pago de un complemento de productividad mensual, con cargo a la aplicación 33010 15000 del vigente Presupuesto de la FMC, a Dª Paloma por importe de 542,45 euros/mes, que se abonará retroactivamente desde el mes de enero de 2013, y en los meses siguientes del citado

ejercicio hasta tanto en cuanto no se produzca una modificación de la situación descrita en la presente propuesta (6.509/40 euros/año). En ningún caso las cuantías asignadas en concepto de productividad originarán ningún tipo de derecho individual para la Sra. Paloma respecto a valoraciones o apreciaciones de periodos sucesivos.'

Como soporte probatorio nos remite al documento 5 aportado por esa parte.

Fundamenta la revisión en la relevancia que tiene para conocer la naturaleza del complemento y el compromiso de abonarlo en tanto no se modifiquen las funciones asignadas.

El articulo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, al indicar que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.

La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).

El texto que la parte quiere añadir al Hecho Probado Primero resulta intrascendente, no tiene eficacia a la hora de modificar el Fallo ni de reforzar el sentido argumentativo de la sentencia.

En la sentencia de instancia encontramos buena parte del texto que la recurrente solicita incorporar al Hecho Probado Tercero. Pese a ello, como quiera que en ese ordinal la sentencia habla de 'la propuesta' y de 'la presente propuesta' pero no la da por reproducida, y que entre la prueba documental aportada por la demandante encontramos la propuesta de 26/2/2013 a que se refiere la parte, estimamos la revisión en el sentido de sumar al texto del ordinal Tercero que la propuesta de 26/2/2013 indica que ' por resolución de la presidencia de la Fundación Municipal de Cultura nº 55/2012 de 29 de marzo se dispuso la ampliación temporal de las funciones de la Sra. Paloma, asignándole a la misma la planificación, programación y organización de las actividades y programas de artes escénicas en los equipamientos de la Fundación. Las citadas funciones la obligan a realizar en muchas ocasiones un exceso de jornada y a prestar servicios fuera de la jornada habitual de su puesto de trabajo (incluidos festivos y nocturnidad), así como la asunción de una mayor responsabilidad y dificultad técnica'.No obstante, el añadido no presupone la estimación del recurso en censura jurídica ni la modificación del Fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-En el motivo de recurso formulado al amparo del artículo 193 c) LRJS la recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 14 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés publicado en el BOPA de 9/3/2009, aplicable a los trabajadores de la Fundación demandada, en cuanto que precepto que identifica y define los conceptos retributivos del personal, entre ellos el complemento específico y el complemento de productividad; la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en materia de fraude de ley; y, el artículo 1.091 también del Código Civil sobre la fuerza vinculante de los contratos.

Fundamenta la censura jurídica en que la demandada burló la previsión del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo antes citado, en la medida en que reconoció y abonó a la demandante bajo la denominación de complemento de productividad, una cantidad que responde a la retribución de las condiciones laborales con que el artículo 14 del Acuerdo define el complemento específico, de ahí la pretensión principal de que se declare el derecho de la demandante de ver incrementado el complemento específico en la cuantía de aquel mal llamado complemento de productividad. Añade que de no estimarse esa pretensión principal deberíamos estimar la subsidiaria, esto es, reconocer a la trabajadora el derecho a recibir el complemento de productividad llegado el mes de enero de 2020, dado que no ha variado la situación por la que la demandada se lo reconoció en su día.

La demandada opone a la censura jurídica que el complemento de productividad no tiene carácter fijo ni periódico, no es automático ni consolidable, no se puede devengar con carácter previo a la realización de la tarea que retribuye; que la sentencia 130/2019 dio lugar al Decreto 8012/2019, según el cual para el año 2020 se dictarían los correspondientes Decretos de reconocimiento del complemento de productividades de devengo periódico por realización de funciones superiores o propias de otras categorías profesionales o de otros puestos de trabajo, limitadas al ejercicio de 2020, y que llegado el 31/12/2019 quedaron sin efecto todos los complementos de productividad si no tenían el amparo de dicho Decreto; que trasvasar sin más, como pretende la demandante, un complemento de productividad a un complemento específico conculca el ordenamiento jurídico.

La respuesta de la Sala impone una primera precisión. El recurso de suplicación tiene por objeto la sentencia de instancia. Si la recurrente no atiende a la sentencia y recurre en base a un discurso propio que obvia la respuesta judicial del Magistrado de instancia, aboca el recurso a la desestimación. Así sucede en este caso cuando la recurrente persiste en la pretensión primera de la demanda, esto es, la conversión por sentencia de un llamado complemento de productividad en complemento específico. Para sostener la pretensión solicita que examinemos el derecho sustantivo, en concreto el artículo 14 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Avilés, al que se adhieren los trabajadores por cuenta de la Fundación Municipal de Cultura, y denuncia fraude de ley. No toma en consideración la razón jurídica que da la sentencia de instancia para desestimar esa pretensión, esto es, en la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de una materia que incide directamente en la Relación de Puestos de Trabajo, razón que la recurrida apoya en la dictada en el recurso 1016/2013 de fecha 5/7/2013. Se trata de la sentencia nº 1501/2013 de esta Sala, que responde al recurso de suplicación interpuesto por el trabajador que reclama ante el acuerdo municipal de modificación de la RPT, que convirtió plazas de personal laboral en plazas a servir por funcionarios para dar cumplimiento a una sentencia firme, que le exigía la cobertura de esos puestos por personal funcionarial. Y dice aquella sentencia nº 1501/2013 ' la jurisprudencia social y la contencioso administrativa atribuyen la naturaleza de reglamentos a las RPT de las Administraciones públicas, sean de personal laboral, sean de personal funcionarial. Las consideran disposiciones administrativas de carácter general y fruto de una potestad de organización que corresponde en exclusiva a la Administración, cuya impugnación por tanto no puede ser conocida por los tribunales de lo social, a tenor del Art. 3 a) de la LJS, sino por los tribunales de lo contencioso administrativo ( Art. 1.1 de la LJCA). Cuando la pretensión tiene un efecto directo sobre la RPT, como en el caso presente, la falta de competencia del orden jurisdiccional de lo social opera sin paliativos, a diferencia de aquellos supuestos en los que la cuestión litigiosa afecta de forma directa a las condiciones laborales del trabajador y sólo indirectamente a la RPT. Así lo señala reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y en concreto sus sentencias de 7 de diciembre de 2010 (recurso de casación ordinaria 18/2009 ), 29 de febrero de 2012 (recurso de casación ordinaria 8/2011 ), 26 de septiembre de 2012 (recurso de casación ordinaria 272/2011 ) y las numerosas que en ellas se citan'.

La recurrente deja incuestionada la razón de la desestimación de la pretensión principal de la demanda, que en ese punto ha ganado firmeza, pues la Sala no puede resolver una decisión judicial que la parte recurrente no cuestiona.

TERCERO.-La censura jurídica atendible en el recurso queda limitada a la pretensión planteada en la demanda como subsidiaria. Se trata de la pretensión de la trabajadora de que llegado el mes de enero de 2020 la demandada prosiga con el abono del complemento de productividad porque no habían desaparecido las circunstancias por las que la empleadora lo había reconocido años atrás.

Aunque la sentencia de instancia habla de 'consolidación' para denegar el derecho de la trabajadora al devengo del complemento de productividad, la pretensión de la recurrente no pasa de reclamar el devengo de un complemento que se debe porque no han variado las concisiones laborales que justificaron el reconocimiento del mismo en el año 2013 y el abono desde entonces hasta llegar el mes de enero de 2020. La sentencia de instancia tan solo declara probado que el 14 de enero de 2020 la empleadora le comunica que a partir del 31 de diciembre de 2019 deja sin efecto las productividades de devengo constante. Aunque la parte recurrida en la impugnación del recurso alega razones para la supresión de ese devengo, no contamos con hechos probados que permitan conocer motivo, causa o razón de tal decisión. La sentencia de instancia descarta declarar el carácter consolidado del complemento, considera que se trata de un complemento no fijo y que la demandada lo debe a posteriori, esto es, tras el desempeño real y la valoración pertinente, y todo ello en base a lo razonado en la sentencia 130/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, que resuelve la demanda presentada por el Sindicado USIPA frente al Ayuntamiento de Avilés que había desestimado el recurso interpuesto frente al Decreto que reconocía a una funcionaria complemento de productividad por importe de 300€ mensuales desde enero hasta diciembre de 2018; la sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo consideró que el complemento en cuestión no se ajustaba a las previsiones del artículo 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, que establece el régimen jurídico de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, por cuanto que se anticipaba al desempeño, no se sometía a posterior valoración, ni se supeditaba a las decisiones de la Administración Local sobre presupuesto y cantidad global destinada a esa clase de partida retributiva, además de no constar si quiera criterio de asignación en el caso concreto.

La situación descrita en el caso que nos ocupa difiere de la contemplada en aquella otra resolución judicial, en la que se inspira la sentencia recurrida, si quiera sea porque las condiciones de trabajo de la demandante en cuanto que personal laboral por cuenta de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés se regulan en el Acuerdo publicado en el BOPA de 9/3/2009, que incluye la regulación de las retribuciones y en particular sobre el complemento de productividad, acerca del que el artículo 14 citado en el recurso por la parte actora señala los criterios para fijarlo, cuando dice que se destina a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el empleado desempeña el trabajo dentro de la jornada habitual de trabajo o fuera de ella con carácter excepcional, sin que en ningún caso las cuantías asignadas en ese concepto durante un periodo de tiempo originen ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos; y añade, que las cantidades que se perciban por este concepto serán de conocimiento público, tanto por el resto de empleados del Ayuntamiento como de los representantes sindicales, y que será el Pleno de la Corporación quien determinará en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complementos de productividad a los empleados.

No podemos compartir la conclusión del Magistrado de instancia por la que desliga la asignación de más funciones a la demandante en el año 2012 con la propuesta del año 2013 de abonarle el complemento de productividad a partir del mes de enero de este año. Basta considerar el contenido de la 'propuesta' misma para concluir que el complemento viene a retribuir no más ni otra cosa que la ampliación temporal de las funciones de la demandante, a consecuencia de que por resolución de 29/3/2019 se le 'encomendaba la planificación, programación y organización de las actividades y programas de artes escénicas en los equipamientos' de la Fundación demandada, lo que la propuesta consideró como un 'aumento de la carga de trabajo habitual de la demandante, que la obliga a realizar en muchas ocasiones un exceso de jornada y a prestar servicios fuera de la jornada habitual de su puesto de trabajo, incluidos festivos y nocturnidad, así como la asunción de una mayor responsabilidad y dificultad técnica'.

La propuesta que dio en reconocimiento del complemento y su abono desde el mes de enero de 2013, tal y como señala la sentencia de instancia, excluye expresamente que de ello nazca un derecho individual para la demandante respecto de valoraciones o apreciaciones de periodos sucesivos, y ello es así porque la misma propuesta inicial de reconocimiento del complemento, que lleva fecha de 26/2/2013, decía 'que se abonará retroactivamente desde el mes de enero de 2013 y en los meses siguientes del citado ejercicio, hasta tanto en cuanto no se produzca una modificación de la situación descrita en la presente propuesta (6.509,40€ año)'. La empleadora abonó año a año el complemento, pues no fue hasta el mes de enero de 2020 que lo suprimió como devengo constante. El hecho de que ya desde un primer momento se previera que la demandante no adquiría un derecho al complemento 'en periodos sucesivos' no suprime el derecho al devengo en tanto en periodos sucesivos no varíen las condiciones laborales que se valoraron y las circunstancias que se apreciaron en su día; condiciones y circunstancias que se mantuvieron al menos de manera ininterrumpida durante siete años, desde enero de 2013 a diciembre de 2019, y de cuya desaparición o modificación la sentencia de instancia no aporta dato alguno. Por consiguiente, inalterado el soporte de hecho que las partes tuvieron en cuenta en su día y año tras año para generar y abonar el complemento de productividad, llegado el mes de enero de 2020 las previsiones de mayor función, excepcionales jornadas, incremento de la responsabilidad y añadido de dificultades técnicas, todas ellas conocidas por las partes y en absoluta futuras e inciertas, mantienen a la trabajadora en la condición de acreedora del complemento, sin que la empleadora pueda suprimirlo de manera unilateral e inmotivadamente, pues el contrato obliga a ambas partes y las obligaciones que nacen del mismo tienen fuerza de ley entre empleadora y trabajadora, ambas deben cumplirlas al tenor del contrato, tal y como impone el artículo 1.091 del Código civil, precepto que la recurrente tiene por infringido y que efectivamente estimamos infringido en la sentencia de instancia, que en este punto debemos revocar, pues si como se acordó en su día no ha variado la situación en la prestación de servicios encomendados a la trabajadora, que la empleadora quiso retribuir con el complemento de productividad, este devengo retributivo se mantiene y lo debe la parte demandada.

VISTOlo expuesto, los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante en la pretensión subsidiaria de la demanda reproducida en el recurso, frente a la sentencia dictada el 26/4/2021 en el procedimiento 175/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que confirmamos en la desestimación de la pretensión principal de la demanda por la que el demandante solicitaba el derecho a incrementar el complemento específico en 6.509,40€, y revocamos en la desestimación de la pretensión subsidiaria de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad a partir del mes de enero de 2020.

Que declaramos el derecho de la demandante al devengo del complemento de productividad que le reconoció La Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Avilés por medio de propuesta de fecha 26/2/2013, llegado el mes de enero de 2020, en tanto no se modifique la situación que se tuvo en cuenta en su día para el reconocimiento del mismo.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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