Última revisión
15/11/2013
Sentencia Social Nº 174/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6364/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100179
Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:2554
Núm. Roj: STSJ M 2554/2013
Encabezamiento
RSU 0006364/2012
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 6364/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª INMACULADA LÓPEZ MARTÍN en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 313/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y el ORGANISMO AUTÓNOMO CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA REFORMA Y EL EMPLEO (CIFE), en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Primero.- DOÑA Crescencia , comenzó a prestar sus servicios en la demandada CIFE, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, el 7 de enero de 1996 mediante contrato temporal, que el 31 de diciembre de 1991 se convirtió en indefinido. La categoría profesional era la de Auxiliar Administrativo.
Segundo.- Que la actora solicitó y le fue concedida con fecha 18 de febrero de 2003 una licencia no retribuida de un año contados a partir del 1 de marzo de 2003.
Tercero. En fecha 1.3.04 la actora solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria de 32 meses de duración (desde el 1.3.04 hasta el 1.10.06)
Cuarto.- Nuevamente, mediante escrito de fecha 25.07.06, la actora solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria por interés particular desde el 1 de octubre de 2006.
Quinto.- En fecha 15.09.11, DOÑA Crescencia solicitó la reincorporación al trabajo, a partir del próximo 1 de octubre de 2011, siéndole denegada por resolución de fecha 30 de diciembre de 2011 dictada por el Concejal de Empleo y Comercio del Ayuntamiento de Fuenlabrada, que obra unida a autos y se da por reproducida por la que se le manifestó 'Denegar la reincorporación de D Crescencia , habiendo rebasado ampliamente el periodo máximo para el cual pudo otorgarse excedencia por interés particular, sin que solicitará el reingreso al servicio activo dentro de dicho periodo máximo, lo que debió acontecer antes del 0l de marzo de 2008.'
Sexto.- Que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del CIFE se expresa Excedencias. 2. Excedencia voluntaria por interés particular: a) Podrá concederse la excedencia voluntaria a los empleados cuando lo soliciten por interés articular. Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones Publicas durante el año inmediatamente anterior (salvo que proceda de la situación de licencia no retribuida) (....)'
Séptimo.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Octavo.- Con fecha 27.02-12, se interpuso la preceptiva Reclamación Previa ante el Organismo demandado, que fue inadmitida por resolución de fecha 21.03.12.
'Que desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva del Ayuntamiento de Fuenlabrada y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Crescencia , contra el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y contra el ORGANISMO AUTONOMO CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA REFORMA Y EL EMPLEO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la actora al no existir despido sino extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se recurre en suplicación esa resolución.
1º) Añadir en el primer hecho declarado probado que el salario de la actora era de 1701'13 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Se admite, por expresa aceptación del Organismo recurrido.
2º) Ampliar el texto del cuarto hecho declarado probado, de forma que deje constancia literal de la respuesta que dirigió la empresa a la recurrente en referencia al escrito de esta última de 25 de julio de 2006: '
Se admite.
No existe la contradicción ni la citada falta de relación de las que habla el recurso. Lo que ocurre es que éste da por sentado que la trabajadora ha disfrutado dos situaciones de excedencia independientes (una iniciada el 1 de marzo de 2009 y otra el 1 de octubre de 2006) y por ello entiende que no es correcto que la juzgadora de instancia considere conjuntamente ambos periodos a efectos de determinar el plazo máximo de la excedencia voluntaria. Pero ese presupuesto que considera el recurso no está admitido por la magistrada 'a quo' y es obvio que este criterio no supone ninguno de los vicios de razonamiento de los que habla el recurso. Además, de haber existido realmente, lo coherente hubiese sido pedir la nulidad de sentencia por falta de motivación, lo que ni siquiera se invoca.
No compartimos esta interpretación.
Acuerda el art. 30.b.2. del convenio colectivo del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus Organismos Autónomos para el periodo 2004-2007:
El precepto transcrito establece un presupuesto taxativo para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria: estar en activo o disfrutar de licencia retribuida, siendo claro que esta última situación no se puede equiparar por analogía, como pretende el recurso, a otra excedencia voluntaria. Los términos literales del art. 30 de convenio no lo dicen así, ni ello sería coherente con la regulación que esa misma disposición lleva a cabo de la situación de licencia sin sueldo en el art. 29 donde claramente se ve que esta situación es ajena a la de excedencia.
Por tanto, la conclusión que resulta es clara: la excedencia disfrutada a partir de 1 de octubre de 2006 ha de considerarse prórroga de la iniciada el 1 de marzo de 2009, pues, de no haber sido así, la empresa no hubiera podido conceder una nueva excedencia, ya que en octubre del 2006 la Sra. Crescencia no tenía los requisitos precisos para ello, al no estar en activo ni en licencia retribuida.
No parece posible otra interpretación, dada la jurisprudencia sobre la materia, según vemos en
sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 (RCUD 43/2003 ), a tenor de la cual '...
Coherentemente, cuando el recurso admite que, si bien el art. 30 de convenio no establece plazo máximo de duración, ello no obsta para entender que el derecho a excedencia no puede ser indefinido, dando a entender que el plazo de incorporación no puede exceder de 5 años, la conclusión es que este plazo ha de computarse desde el inicio del único periodo de excedencia disfrutado por la trabajadora, iniciado en marzo de 2004, escalonado en una fase inicial (marzo de 2004 a septiembre de 2006) y una prórroga (octubre de 2006 a septiembre de 2011), y terminado en febrero de 2008.
El
art. 46.2 ET acuerda: '
De donde resulta, por un lado, que la duración de la excedencia voluntaria de la recurrente no puede exceder de 5 años computados desde 1 de marzo de 2004. Por otro, que este precepto suministra un nuevo argumento para entender que no cabe hablar en este caso de dos periodos de excedencia independientes de la recurrente, pues, si así fuera y el primero de ellos hubiese terminado el 31 de septiembre de 2006, como ella alega, hubiese sido forzoso dejar pasar otros cuatro años hasta el inicio de un nuevo periodo de excedencia.
La citada sentencia, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 316/02 , mantiene:
En consecuencia, establecido en el convenio aplicable que el trabajador excedente debe solicitar su reingreso en los 30 días siguientes a la situación de esa situación, la inobservancia de ese requisito en este caso, comporta la inexistencia del derecho al reingreso.
Se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real decreto Ley 3/2013 de 22 de Febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
