Sentencia Social Nº 174/2...zo de 2013

Última revisión
15/11/2013

Sentencia Social Nº 174/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6364/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100179

Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:2554

Núm. Roj: STSJ M 2554/2013

Resumen:
Despido. Inexistencia. Excedencia voluntaria. Solicitud de reingreso al servicio activo presentada fuera de plazo que conlleva extinción de la relación laboral conforme al convenio colectivo de aplicación.

Encabezamiento

RSU 0006364/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00174/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6364/2012

Sentencia número: 174/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6364/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª INMACULADA LÓPEZ MARTÍN en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 313/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y el ORGANISMO AUTÓNOMO CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA REFORMA Y EL EMPLEO (CIFE), en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- DOÑA Crescencia , comenzó a prestar sus servicios en la demandada CIFE, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, el 7 de enero de 1996 mediante contrato temporal, que el 31 de diciembre de 1991 se convirtió en indefinido. La categoría profesional era la de Auxiliar Administrativo.

Segundo.- Que la actora solicitó y le fue concedida con fecha 18 de febrero de 2003 una licencia no retribuida de un año contados a partir del 1 de marzo de 2003.

Tercero. En fecha 1.3.04 la actora solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria de 32 meses de duración (desde el 1.3.04 hasta el 1.10.06)

Cuarto.- Nuevamente, mediante escrito de fecha 25.07.06, la actora solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria por interés particular desde el 1 de octubre de 2006.

Quinto.- En fecha 15.09.11, DOÑA Crescencia solicitó la reincorporación al trabajo, a partir del próximo 1 de octubre de 2011, siéndole denegada por resolución de fecha 30 de diciembre de 2011 dictada por el Concejal de Empleo y Comercio del Ayuntamiento de Fuenlabrada, que obra unida a autos y se da por reproducida por la que se le manifestó 'Denegar la reincorporación de D Crescencia , habiendo rebasado ampliamente el periodo máximo para el cual pudo otorgarse excedencia por interés particular, sin que solicitará el reingreso al servicio activo dentro de dicho periodo máximo, lo que debió acontecer antes del 0l de marzo de 2008.'

Sexto.- Que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del CIFE se expresa Excedencias. 2. Excedencia voluntaria por interés particular: a) Podrá concederse la excedencia voluntaria a los empleados cuando lo soliciten por interés articular. Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones Publicas durante el año inmediatamente anterior (salvo que proceda de la situación de licencia no retribuida) (....)'

Séptimo.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Octavo.- Con fecha 27.02-12, se interpuso la preceptiva Reclamación Previa ante el Organismo demandado, que fue inadmitida por resolución de fecha 21.03.12.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva del Ayuntamiento de Fuenlabrada y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Crescencia , contra el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y contra el ORGANISMO AUTONOMO CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA REFORMA Y EL EMPLEO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la actora al no existir despido sino extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de Noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de Febrero de 2013 señalándose el día 27 de Febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Crescencia , trabajadora al servicio del Organismo Autónomo 'Centro de iniciativas para la reforma y el empleo' del Ayuntamiento de Fuenlabrada (en adelante, 'CIFE'), estuvo en situación de licencia no retribuida entre el 1 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2004. Al día siguiente inició una situación de excedencia voluntaria de 32 meses, cuya duración estaba prevista hasta el 1 de octubre de 2006. No obstante esa situación se mantuvo después de esa fecha, previamente autorizada por la empresa. Solicitada la reincorporación laboral el 15 de septiembre de 2011, se denegó, por haber excedido la excedencia el plazo máximo legal que se consideraba aplicable. La trabajadora excedente impugnó judicialmente esa decisión mediante demanda de despido, que resultó desestimada por sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 10 de julio de 2012 .

Se recurre en suplicación esa resolución.

SEGUNDO.-A tal fin se piden dos modificaciones del relato fáctico de instancia:

1º) Añadir en el primer hecho declarado probado que el salario de la actora era de 1701'13 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.

Se admite, por expresa aceptación del Organismo recurrido.

2º) Ampliar el texto del cuarto hecho declarado probado, de forma que deje constancia literal de la respuesta que dirigió la empresa a la recurrente en referencia al escrito de esta última de 25 de julio de 2006: ' De acuerdo con el artículo 30º del Convenio/Acuerdo para el período 2003-2007 del Ayuntamiento de Fuenlabrada al que está adherido el Organismo Autónomo Centro de Iniciativas para la Formación y el Empleo (CIFE) y con su solicitud de fecha 25 de julio de 2006 se le concede una excedencia voluntaria por interés particular desde el 1 de octubre de 2006. El ingreso deberá solicitarse en un plazo máximo de treinta días naturales. Transcurrido dicho periodo y si no se solicita dicho ingreso, quedará extinguida su relación de servicio con el Centro de Iniciativas para la Formación y el Empleo (CIFE)'.

Se admite.

TERCERO.-Mantiene el segundo motivo de suplicación que la sentencia de instancia no respeta las prescripciones de los arts. 97.2 LRJS , 248.3 LOPJ y 120.3 CE , por cuanto sus fundamentos de derecho son contradictorios y no guardan relación con los hechos declarados probados, además de contener un error de fechas en cuanto a los periodos de inicio de excedencia voluntaria en los que ha permanecido la Sra. Crescencia .

No existe la contradicción ni la citada falta de relación de las que habla el recurso. Lo que ocurre es que éste da por sentado que la trabajadora ha disfrutado dos situaciones de excedencia independientes (una iniciada el 1 de marzo de 2009 y otra el 1 de octubre de 2006) y por ello entiende que no es correcto que la juzgadora de instancia considere conjuntamente ambos periodos a efectos de determinar el plazo máximo de la excedencia voluntaria. Pero ese presupuesto que considera el recurso no está admitido por la magistrada 'a quo' y es obvio que este criterio no supone ninguno de los vicios de razonamiento de los que habla el recurso. Además, de haber existido realmente, lo coherente hubiese sido pedir la nulidad de sentencia por falta de motivación, lo que ni siquiera se invoca.

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso transcribe el art. 30 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus Organismos Autónomos en el periodo 2004-07 interpretando su texto de tal forma que la Sra. Crescencia pueda seguir defendiendo la tesis de que le fueron concedidos dos excedencias voluntarias por su empresa. En orden a lograr ese propósito mantiene que el convenio establece que la situación de excedencia voluntaria requiere que el solicitante haya prestado servicios efectivos durante el año inmediatamente anterior, excepto si procede de la situación de licencia retribuida, y la Sra. Crescencia afirma que debe equipararse por analogía la licencia retribuida a la excedencia voluntaria, de tal forma que el hecho de haber disfrutado de excedencia voluntaria entre 1 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2006 no impediría que a partir de este última fecha comenzase una excedencia independiente. La duración de esta nueva situación abarcaría hasta octubre de 2011, pues, en palabras literales del recurso, ' Pese a ser cierto que no se establece en el art. 30 del convenio colectivo cual es el plazo máximo, entendiendo el Juez de Instancia que esta omisión no acarrea que el derecho de excedencia se conceda con carácter indefinido, no es menos cierto, que en todo caso dicho plazo debiera contarse desde la fecha que las partes acordaron y queda acreditado en autos mediante prueba documental (folio 17 de las actuaciones)'.

No compartimos esta interpretación.

Acuerda el art. 30.b.2. del convenio colectivo del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus Organismos Autónomos para el periodo 2004-2007:

'2.- Excedencia voluntaria por interés particular

La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según los siguientes criterios:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria a los empleados cuando lo soliciten por interés particular.

Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el año inmediatamente anterior (salvo que se proceda de la situación de licencia no retribuida).

La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse cuando al empleado se le instruya expediente disciplinario.

b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar ......

La concesión de estas excedencias, por interés particular, serán otorgadas siempre y cuando no supongan a juicio de la Corporación un deterioro de los Servicios Públicos, que se prestan en el correspondiente Departamento o Servicio.

Transcurrido el tiempo de dicha excedencia, el empleado deberá solicitar el ingreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Transcurrido dicho periodo y si no se solicitara dicho ingreso, quedará extinguida su relación laboral con el Ayuntamiento de Fuenlabrada'.

El precepto transcrito establece un presupuesto taxativo para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria: estar en activo o disfrutar de licencia retribuida, siendo claro que esta última situación no se puede equiparar por analogía, como pretende el recurso, a otra excedencia voluntaria. Los términos literales del art. 30 de convenio no lo dicen así, ni ello sería coherente con la regulación que esa misma disposición lleva a cabo de la situación de licencia sin sueldo en el art. 29 donde claramente se ve que esta situación es ajena a la de excedencia.

Por tanto, la conclusión que resulta es clara: la excedencia disfrutada a partir de 1 de octubre de 2006 ha de considerarse prórroga de la iniciada el 1 de marzo de 2009, pues, de no haber sido así, la empresa no hubiera podido conceder una nueva excedencia, ya que en octubre del 2006 la Sra. Crescencia no tenía los requisitos precisos para ello, al no estar en activo ni en licencia retribuida.

No parece posible otra interpretación, dada la jurisprudencia sobre la materia, según vemos en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 (RCUD 43/2003 ), a tenor de la cual '... la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido' . Esta doctrina se reproduce literalmente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (RCUD. 95/2010 ) y 20 de junio de 2011 (RCUD 366/2010 ).

Coherentemente, cuando el recurso admite que, si bien el art. 30 de convenio no establece plazo máximo de duración, ello no obsta para entender que el derecho a excedencia no puede ser indefinido, dando a entender que el plazo de incorporación no puede exceder de 5 años, la conclusión es que este plazo ha de computarse desde el inicio del único periodo de excedencia disfrutado por la trabajadora, iniciado en marzo de 2004, escalonado en una fase inicial (marzo de 2004 a septiembre de 2006) y una prórroga (octubre de 2006 a septiembre de 2011), y terminado en febrero de 2008.

QUINTO.-Una vez sentado lo anterior, no cabe apreciar que la decisión de instancia no respeta las previsiones del art. 3.3 ET , que es otra de las infracciones que se dicen cometidas. El citado precepto regula la elección de norma aplicable en caso de concurrencia de dos o más de ellas, lo cual nada tiene que ver con lo debatido en este caso, donde se plantea una regulación de convenio que, a falta de previsión expresa en cuanto a la duración de la situación de excedencia voluntaria, debe completarse con las reglas que sobre esa misma materia contiene el ET. No hay dos normas que regulen de modo diferente la misma materia, sino una que la regula (el ET) y otra que no (el convenio) y por ello no cabe duda de que esa laguna debe completarse con la norma estatutaria, como regla subsidiaria.

El art. 46.2 ET acuerda: ' El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia '.

De donde resulta, por un lado, que la duración de la excedencia voluntaria de la recurrente no puede exceder de 5 años computados desde 1 de marzo de 2004. Por otro, que este precepto suministra un nuevo argumento para entender que no cabe hablar en este caso de dos periodos de excedencia independientes de la recurrente, pues, si así fuera y el primero de ellos hubiese terminado el 31 de septiembre de 2006, como ella alega, hubiese sido forzoso dejar pasar otros cuatro años hasta el inicio de un nuevo periodo de excedencia.

SEXTO.-Apoya su decisión la juzgadora de instancia en la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 . La recurrente alega que esa sentencia ha sido incorrectamente interpretada, criterio que no comparte esta Sala.

La citada sentencia, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 316/02 , mantiene:

'... las partes de la negociación colectiva pueden establecer este requisito de notificación, siempre que establezcan para el mismo una antelación razonable. Queda por ver todavía si el incumplimiento de tal requisito por retraso o presentación extemporánea puede acarrear la pérdida del derecho de reingreso o si ésta es por el contrario una consecuencia ilegal.

La decisión debe ser también aquí que tal regulación se mantiene 'dentro del respeto a las leyes' a que están obligados los convenios colectivos. A dicha conclusión conduce el dato normativo de que, según el art. 46.2 del ET , el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado, fijados en principio por las partes del contrato dentro de los límites y reglas legales y convencionales. En este contexto legal no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento. Es cierto que se podría también haber establecido una consecuencia menos enérgica. Pero no corresponde a la jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal'.

En consecuencia, establecido en el convenio aplicable que el trabajador excedente debe solicitar su reingreso en los 30 días siguientes a la situación de esa situación, la inobservancia de ese requisito en este caso, comporta la inexistencia del derecho al reingreso.

SÉPTIMO.-Por último, diremos que el presente proceso sigue la modalidad procesal de despidos y en el recurso no hay ninguna referencia a la regulación legal ni a la jurisprudencia por la que se disciplina esa materia, lo que supone una objeción procesal adicional que impide estimar la demanda.

Se confirma la sentencia de instancia.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.2 de la LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

NOVENO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 LRJS .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES (MADRID), en sus autos número 313/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y el ORGANISMO AUTÓNOMO 'CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA REFORMA Y EL EMPLEO' (CIFE), en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real decreto Ley 3/2013 de 22 de Febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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