Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 174/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100172
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 174/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ , en nombre y representación de Aquilino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Aquilino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el carácter de ACCIDENTE LABORAL del actor, del proceso de incapacidad temporal derivado del disparo que recibió en el antebrazo izquierdo, con todos los efectos correspondientes a tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia deducida por D. Aquilino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Securitas Seguridad España SA, la Mutua Universal-Mugenat, el Instituto Navarro de Salud Laboral y el Servicio Navarro de Salud, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Aquilino nació el NUM000 de 1958 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual escolta. SEGUNDO.- El demandante viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Securitas Seguridad España SA, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Universal- Mugenat, que asimismo cubre los procesos de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común. TERCERO.- El demandante acudió la madrugada del 11 de marzo de 2011 al servicio de urgencias del complejo hospitalario de Navarra, presentando una herida en el borde cubital del tercio distal del antebrazo izquierdo, por arma de fuego, que manifestó se le había disparado mientras limpiaba el arma que tenía asignada para la realización de su servicio de escolta. CUARTO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de marzo de 2011 con el juicio clínico de lesión neurológica por disparo al limpiar el arma de fuego. A instancia del actor se tramitó expediente de determinación de la contingencia de ese proceso de incapacidad temporal y el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 16 de noviembre de 2011, dictó resolución el 20 de diciembre de 2011, declarando que ese proceso de incapacidad temporal derivaba efectivamente de la contingencia de enfermedad común, y declarando al mismo tiempo responsable de las prestaciones a la Mutua Universal-Mugenat. Interpuesta reclamación previa por el actor, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 16 de febrero de 2012. QUINTO.- En la empresa Securitas Seguridad España SA existe en su delegación de Navarra instalaciones en las que los escoltas deben dejar depositadas el arma al concluir sus servicios, estando las dependencias y el armero disponible las 24 horas del día a estos efectos. Sin embargo, la mayoría de los escoltas, bajo su propia responsabilidad, no depositan al concluir el servicio, las armas en el armero de las instalaciones de la empresa, sino que las conservan en su poder al concluir el servicio para evitar desplazarse a las instalaciones de la empresa antes de comenzar el servicio del día siguiente. SEXTO.- El demandante, al día siguiente del que se produjo el disparo de su arma, tenía programada una prueba de tiro, y por eso decidió limpiar el arma en su domicilio. SÉPTIMO.- El demandante fue dado de alta médica el 6 de abril de 2012. OCTAVO .-El día en que se produjo el disparo del arma, en el domicilio del actor, y al tiempo de realizar estas funciones, el actor ya había comunicado al centro de seguimiento de escoltas que había concluido o finalizado su servicio de protección de personas, cerrando por lo tanto el servicio y comunicando que el próximo servicio se realizaría al día siguiente a las ocho de la mañana.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneracion de lo previsto en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia concordante.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA e INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Aquilino sobre determinación contingencia (AT) del proceso de I.Temporal iniciado por el demandante el 11 de marzo de 2011.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando tres motivos. En los dos primeros, al amparo de lo prevenido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita:
1º La modificación del hecho probado quinto al objeto de que en el mismo se refleje que todos los trabajadores de la empresa Securitas Seguridad España sólo depositan el arma cuando van de vacaciones sin que conste que la empresa los haya sancionado por no dejar el arma en el armero, consintiendo dicha costumbre desde siempre.
Sustenta la revisión en el libro registro de armas que obra a los folios 266 y siguientes de las actuaciones.
2º La revisión del ordinal sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El demandante, al día siguiente del accidente, tenía programada una prueba de tiro para lo cual es obligatoria la limpieza del arma. Antes de la prueba de tiro, la Guardia Civil, que supervisa la prueba, realiza un seguimiento de la limpieza de las armas, que supone un paso previo necesario en la prueba de tiro. Si no se supera la prueba de limpieza la Guardia Civil no permite realizar la de tiro'. Considera que así se deduce del manual obrante en autos (folios 165 y siguientes).
Pues bien, ninguna de dicha pretensiones merece favorable acogida en cuanto el libro de registro de armas no desvirtúa la conclusión de instancia referida al hecho de que, a pesar de que en la empresa existía un armero abierto durante las 24 horas del día en el que los escoltas debían dejar las armas al concluir sus servicios, la mayoría optaba por conservarlas en su poder para así evitar desplazarse a las instalaciones de la empresa al comenzar y finalizar sus servicios, ni tampoco acredita que sólo las depositasen en el armero cuando se iban de vacaciones, y; de otra, porque la revisión del ordinal sexto resulta intrascendente puesto que el hecho de que el demandante tuviese programada una prueba de tiro para el día siguiente, lo que le exigía la limpieza previa del arma, no enerva la conclusión de instancia atinente a que el disparo se produjera fuera del tiempo y del lugar de trabajo.
SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento que el proceso de I.Temporal deriva de accidente laboral en cuanto el mismo se produjo mientras limpiaba el arma reglamentaria en su domicilio, estando obligado a llevársela a casa y a proceder a su limpieza antes de la prueba de tiro.
Motivo que ha de ser rechazado pues la definición de accidente de trabajo exige que «la lesión corporal que el trabajador sufra sea con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»; incluso cuando se contempla la presunción general del art. 115.3 se especifica que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo». Evidentemente -según se desprende de los hechos probados- el suceso tuvo lugar cuando el trabajador ya había finalizado su servicio, y así lo había comunicado al Centro de Seguimiento de Escoltas, y se encontraba en su domicilio limpiando el arma que se disparó de forma fortuita.
No se encontraba pues, ni en lugar ni en tiempo de trabajo, por lo que los hechos en modo alguno pueden cobijarse bajo la contingencia de accidente de trabajo. Sin que enerve esta conclusión ninguna de las circunstancias expuestas en el recurso ya que él estaba obligado a depositar el arma en el armero de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/1992, de 30 de julio y el artículo 90 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , aunque la empresa con su permisividad también pudiese incurrir en responsabilidades administrativas derivadas del artículo 22 de aquélla Ley.
Y habiéndolo apreciado así el Magistrado de instancia no incurrió en la infracción denunciada, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 373/12, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA y la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre contingencia del proceso de INCAPACIDAD TEMPORAL (AT) iniciado por el demandante el 11 de marzo de 2011, confirmando la sentencia recurrida .
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
