Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 49/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100197
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 49/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 192/2015
RECURRENTE/S:D. Andrés
RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 174
En el recurso de suplicación nº 49/2016interpuesto por el Letrado D. LUIS BORDOY MALDONADO, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 192/2015del Juzgado de lo Social nº 30de los de Madrid, se presentó demanda por D. Andrés contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALen reclamación de DESEMPLEO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'S, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Andrés frente SPEE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.
Se tiene por DESISTIDA a la actora de la demanda interpuesta contra el INSS Y TGSS'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Andrés con DNI NUM000 y de alta en el RETA, tenía formalizada el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en el IAE en Operaciones en Régimen Simplificado- Módulos, en el epígrafe 659.3 - comercio al por menor-.
SEGUNDO.- El actor con efectos de 1/5/2014 cursó la baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el RETA por cese en actividades empresariales y profesionales.
TERCERO.- El actor solicitó el 22/5/2014 la prestación por cese en la actividad de trabajadores autónomos por motivos económicos.
CUARTO.- Por Resolución del SEPE de fecha 28/5/2014 se denegó la prestación CATA al actor al no acreditar, habiendo alegado como causa del cese en la actividad motivos económicos, pérdidas superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos.
QUINTO.- En la declaración IRPF de 2013 y el documento M-131 no se deduce pérdidas, por cuanto el actor esta acogido al sistema objetivo de Módulos y con independencia de la facturación siempre cotiza por la misma cantidad.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación ascendería a 63.38 euros/día y efectos de 1/5/2014.
SEPTIMO.- Se agotó la vía previa'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.03.16
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de la prestación por cese de actividad por motivos económicos de los trabajadores autónomos, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, es acreedora a la prestación solicitada, al haber acreditado, a su juicio, las causas económicas alegadas.
La resolución recurrida razona en su F. de D. 2º que la parte actora no ha probado que haya sufrido pérdidas superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios consecutivos y completos, por lo que desestima la demanda. Y disconforme el recurrente con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo, que ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , para interesar la revisión de los hechos probados, formulando al efecto distintas consideraciones sobre la prueba practicada, que entiende contradice los hechos que se han estimado probados, para concluir de todo ello que los cálculos efectuados son erróneos, debiendo admitirse, en consecuencia, que las pérdidas de la actividad suponen más de un 30% de los ingresos declarados, y que en consecuencia se cumplen las condiciones de la prestación por cese de actividad de un trabajador autónomo.
SEGUNDO.-Para ello el recurrente se remite a la documental que obra al nº 4 de su ramo de prueba, y que contiene hasta 101 documentos, de la que extrae las anteriores conclusiones. Pero en su articulación no existe propuesta de texto alternativo alguno, ni se precisa cuál de los distintos hechos probados debe ser objeto de revisión, ni sobre la forma en que los mismos han de ser corregidos, modificados o alterados en su actual redacción, salvo la genérica referencia sobre los cálculos efectuados en la instancia, con la que discrepa, y a la que antes se ha hecho mención. Ni tampoco a dicha exposición sigue la articulación de motivo alguno de infracción normativa que justifique la citada revisión fáctica, que es la única que se interesa en el presente recurso.
Tal como entre otras se razona en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 10-12-12, recurso nº 5339/12 , 'El recurso es inviable debido a la ausencia de motivos de infracción jurídica. En efecto, el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL - en la actualidad, en el art. 193 LRJS -, en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem. La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas. Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). El carácter cuasi-casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'.
'La parte recurrente no ha articulado ningún motivo de infracción jurídica - al igual que en el caso entonces analizado -, en el que debería haberse citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales infringidos, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, para cumplir las exigencias establecidas en los arts. 191.c ) y 194.2 LPL - en la actualidad, en los arts. 193 y 196 LRJS - . El aludido defecto no puede suplirse mediante la inclusión en los motivos de revisión de hechos, de argumentaciones o consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191.c) LPL ni se ha citado ninguna norma como infringida. La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario. Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 '.
En razón a todo lo expuesto, y limitado el recurso interpuesto a interesar la revisión de los hechos probados, se impone, por las mismas razones, la desestimación del motivo y del recurso, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por D. Andrés contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 49/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 49/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
