Sentencia SOCIAL Nº 174/2...re de 2017

Última revisión
11/01/2018

Sentencia SOCIAL Nº 174/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100168

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4596

Núm. Roj: SAN 4596:2017

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00174/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 174/2017

Fecha de Juicio:21/11/2017

Fecha Sentencia:4/12/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000279 /2017

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Demandado/s: BANCO IBERCAJA BANCO, S.A. , FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Desestima la AN la demanda. La Sala, después de rechazar la excepción de falta de acción alegada, indica que tanto la anterior redacción del artículo 7 del convenio como la actualmente vigente habilita a que mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la misma se puedan establecer jornadas y horarios singulares siempre que se acuerde con más del 50% de la representación de los trabajadores. Las Comisiones Paritarias, entre otras, tienen como función la interpretación y aplicación de los Convenios Colectivos, de tal forma que si, dentro de los márgenes de elección entre diversas opciones, optan por una interpretación admisible, los órganos jurisdiccionales han de quedar vinculados por su parecer. Por ello, entiende la Sala, la solución adoptada en el caso de autos por la CP, es razonable tanto desde el punto de la pura interpretación del Convenio como de su contexto.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2017 0000291

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000279 /2017

Procedimiento de origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000279 /2017

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilma. Sra: Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 174/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000279 /2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Eduardo Benavente) contra BANCO IBERCAJA BANCO, S.A. (letrada Dª Rosario Gámez) , ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (no comparece), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA (no comparece), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (letrado D. Santiago Valentín-Gamazo), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrada Dª Mª Ángeles Morcillo), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Sonia de Pablo), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 8 de agosto de 2017 se presentó demanda por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-U.G.T.), contra la empresa IBERCAJA BANCO S.A., y como interesados, los Sindicatos con presencia en la empresa, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (ASIPA), la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.) , la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 21 de noviembre de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2016 sobre JORNADAS SINGULARES.

ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (ASIPA), la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.

CGT, se adhiere a la demanda.

El letrado de IBERCAJA BANCO SA alegó la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.) y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), se oponen a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Habitualmente en el sector no se registran los acuerdos de jornadas singulares pese a que se lleven a cabo.

Hechos conformes:

- El acuerdo de 29.6.16 fue decidido por la mayoría de la representación de los trabajadores.

- Se firmó el Convenio el 30 de junio y a iniciativa de CCOO se ratificó una vez vigente el nuevo convenio.

- Ibercaja Patrimonio tenía horario partido y al integrarse en Ibercaja era necesario mantenerlos, por lo que se promovió un acuerdo de jornadas singulares.

- Las personas que habían asumido horario partido con base en el acuerdo de 29 de junio se acogen voluntariamente y con compensación retribuida.

- La comisión paritaria se reunió el 13 de julio, acordó convalidar el acuerdo impugnado porque se ajustaba al art. 7 del anterior y del vigente convenio.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo, en cuanto se refiere a la implantación de jornadas singulares, afecta potencialmente a la totalidad de la plantilla de IBERCAJA BANCO S.A., aproximadamente 5.500 empleados, en diferentes comunidades autónomas, y específicamente a los trabajadores adscritos a las oficinas afectadas por las jornadas especiales, que posteriormente se expresarán.( Hecho conforme, doc.12 demandada)

SEGUNDO.-En fecha de 8 de junio de 2016 la empresa efectuó propuesta a las secciones sindicales de implantación de nuevos horarios singulares con base en el convenio 2011- 2014. En todo momento, la propuesta de la empresa suponía acogimiento voluntario de un complemento económico (hecho conforme)

En la fundamentación para la negociación se alegaba que: 'El art 7 del Convenio Colectivo Sectorial establece que '...se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores...': '... las materias a las que se refiere el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores ...', siendo una de estas materias la relativa al 'horario y la distribución del tiempo de trabajo'.

Se afirmaba que:'Es dentro de este marco donde se plantea esta negociación, en atención a las necesidades organizativas y de producción de la Entidad y con el ánimo de dotarle de herramientas que incrementen su competitividad'.

TERCERO.- El entonces vigente Convenio Colectivo, en la redacción dada por Resolución de 25 de febrero de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros (BOE de 10 de marzo de 2009) establecía en su art. 6, AP 2. 7. Jornadas singulares ( art. 31.7 del Texto Refundido): 'Las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes supuestos:

- Extranjero.

- Oficina de cambio de moneda.

- Tesorería. Q

- Mercado de capitales.

- Target.

- Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.'

Esta redacción se amplió mediante el Anexo 2 del Acta final de 24 de octubre de 2007 en los siguientes términos:

'2º Se consideran supuestos incluidos en la posibilidad de establecer jornadas singulares previstas en el artículo 31 del Convenio, según la nueva redacción dada por el art. 62 del Convenio Colectivo para los años 2007 2010 los siguientes:

1) Oficinas exclusivamente dedicadas al segmento de empresas.

2) La consideración como «oficinas situadas en grandes centros comerciales» de las siguientes:

Aquellas oficinas ubicadas en grandes polígonos comerciales donde concurran centros de ocio, grandes superficies, grandes almacenes y similares.

Aquellas oficinas que, bien por la especificidad del gran centro comercial, que no admita oficinas en su interior, o bien por la existencia de oficinas ya establecidas de otras entidades financieras, se tengan que situar en el exteriordel gran centro comercial contiguo al mismo o frente a cualquiera de sus fachadas.

Para poder establecer jornadas singulares en los casos contemplados en los puntos 1 y 2 anteriores, será requisito imprescindible el acuerdo colectivo, en la caja interesada, con más del 50% de la representación de los trabajadores de la misma.'

CUARTO.-En cuanto a la posibilidad de modificar la regulación convencional de las jornadas singulares, el art. 7 del Convenio colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para el período 2011-2014 (Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, BOE 29 de marzo de 2012), en el que se ampara la propuesta de implantación de nuevas jornadas singulares, establece:

'Artículo 7. Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores:

1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.

2. No obstante lo anterior, no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que se establezca expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores, las siguientes:

- Los distintos sistemas de promoción profesional (experiencia, capacitación y clasificación de oficinas)

- Previsión social complementaria,

- Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII del Convenio Colectivo) -

Complemento de residencia

- Las materias a las que se refiere el art. 84.2 del ET , con excepción de la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio Colectivo. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios'.

QUINTO.- Se celebraron siete reuniones entre la dirección de la empresa y las secciones sindicales de la empresa. (Documento 3 de la demandada)

En fecha de 29 de junio de 2016 la empresa y los Sindicatos Asociación de Cuadros de lbercaja (ACI), Comisiones Obreras (CC.OO.), y la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), que constituyen más del 50% de la representación sindical, en concreto el 64,54% de la representación social consideró el procedimiento adecuado. Alcanzaron acuerdo- CGT no firmó el acuerdo- por el que, con independencia de los horarios singulares vigentes actualmente en el Banco y/o contemplados en el Convenio Colectivo Sectorial, se entendía necesario establecer horarios singulares en los siguientes casos:

'1. Supuestos contemplados

Con independencia de los horarios singulares vigentes actualmente en el Banco y/o contemplados en el Convenio Colectivo Sectorial, se entiende necesario establecer horarios singulares en los siguientes casos:

1.- Centros de trabajo:

a. Centros de Banca Privada

b. Centros de Negocio de Empresas

c. Hasta un máximo de 180 Oficinas con modelo de atención personalizada o especializada dirigidas a clientes de valor, de acuerdo con la siguiente escala:

- Un máximo de 80 oficinas a 31 de diciembre de 2016

- Un máximo de 125 oficinas a 31 de diciembre de 2017

- Un máximo de 180 oficinas a 31 de diciembre de 2018

Respetando en todo caso el citado máximo total de 180 oficinas indicado en el párrafo anterior, el número límite de este tipo de oficinas que puedan abrirse con horario singular, por Dirección Territorial, no podrá ser superior al que a continuación se detalla:

-ARAGÓN 70

-LA RIOJAGUADALAJARA 25

-CASTILLA Y LEÓN 15

-EXTREMADURA 15

-MADRID 60

-ARCO MEDITERRÁNEO 40

Se entiende como oficina con modelo de atención personalizada aquella en la que la gestión con los clientes se distribuye en uno o varios locales, pudiendo tener espacios diferenciados y complementarios para atención rápida y para atención personalizada.

Se entiende por cliente de valor aquel que es susceptible de ser carterizado, de acuerdo con los criterios establecidos por lbercaja Banco.

El horario singular en este modelo de oficinas se podrá aplicar, en función de las necesidades del Banco, únicamente a los puestos con cartera que realizan atención personalizada, exceptuando el puesto de Gestor de Clientes.

2.- Empleados y empleadas incluidos en las carreras de Banca de Empresas o de Banca Privada, que se creará previamente a la incorporación de estos últimos a los puestos que incluyan la misma. Los trabajadores y trabajadoras incluidos en este punto podrán estar destinados en cualquier centro de trabajo del Banco.

2. Horarios

2.1. Para el caso de los empleados destinados en Centros de Banca Privada o incluidos en esa carrera se establece el siguiente marco horario:

a. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, 16 al 30 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre:

i. Lunes a jueves: De 9:00 h a 14:30 h y de 16:30 h a 18: 30 h

ii. Viernes: de 8:00 h a 15:00 h

b. De 1 de julio a 15 de septiembre:

i. De lunes a viernes: de 8:00 h a 15:00 h

2.2. Para los casos contemplados en los puntos 1.1. b) y 1.1. C), del apartado 1'Supuestos contemplados' del presente Acuerdo, el horario se concretará en función de las necesidades organizativas y comerciales específicas de cada caso, quedando comprendido en términos generales entre las siguientes horas:

a. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, 16 al 30 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre:

i. Lunes a jueves: de 8:00 h a 18:30 h

ii. Viernes: de 8:00 h a 15:00 h

b. Del 1de julio a 15 de septiembre

i. De lunes a viernes: de 8:00 h a 15:00 h

2.3. Dentro de los marcos horarios establecidos en los puntos 2.1.a) y 2.2.a), y en función de las necesidades organizativas y comerciales de estos centros, se determinará el horario específico para cada uno de ellos, que se dará a conocer previamente y que se llevará a cabo en una jornada diaria de 7 horas y 30 minutos los lunes a jueves del periodo previsto en los puntos 2.1.a) y 2.2.a), anteriores, de 6 horas y 30 minutos en los viernes de dicho periodo y de 7 horas durante el período contemplado en los puntos 2.1.b) y 2.2.b) anteriores.

También en función de las necesidades organizativas y comerciales de los centros de trabajo indicados, se prevé la posibilidad de establecer turnos de trabajo, pudiéndose dar la circunstancia de que, en un mismo centro de trabajo, unos turnos sean de jornada continua en el horario habitual de los empleados del Banco y otros de jornada partida en los términos indicados anteriormente. En este último caso, se establece un descanso mínimo de 1 hora para comer.

La duración de la jornada máxima será de 36,5 horas semanales en cómputo anual, sin que en ningún caso pueda superar la Jornada prevista en el convenio colectivo sectorial por ese período.

En todos los supuestos indicados en el punto 1. del apartado 1 'supuestos contemplados', los empleados librarán las tardes de la primera semana de cada año y las correspondientes al horario de fiestas patronales de cada localidad, desarrollando en dichas fechas el horario general establecido para cada caso.

Por acuerdo entre el empleado y la oficina, se podrá cambiar la libranza de las tardes de la primera semana de cada año por otra semana a lo largo del ejercicio.

3. Número máximo de empleados sujetos al nuevo horario singular

No podrá ser superior a 300 empleados a 31 de diciembre de 2016, 450 a 31 de diciembre de 2017 y 600 a 31 de diciembre de 2018.'

La vigencia del acuerdo quedó condicionada a que el nuevo convenio sectorial para los años 2015-2018 contuviera la previsión del indicado art.7 de poder pactar una regulación sobre el horario, general o singular, distinta de la establecida con carácter general en la norma convencional, con al menos el 50% de los representantes. Al establecerse en el nuevo convenio esta posibilidad, en fecha de 7-7-2016 se produjo la ratificación del acuerdo suscrito el 29-6-2016, por los mismos firmantes. (Descriptor 44 y Documento 1 de la demandada)

La empresa documentó las razones de implantación con base en el plan estratégico que afectaban a banca privada y banca de empresas y los planes de negocio de ambas. En el acta tercera se admite por mayoría que la medida era justificada y la implantación de la herramienta del control horario. CC.OO. mantuvo el preacuerdo sujeto a la ratificación sobre el nuevo convenio. En la negociación UGT reprochó la patronal que hacía inadecuadamente este proceso en la Caixa y pidió a UGT que si lo manifestaba también Ibercaja, y UGT dijo que no tenía nada que decir. En 2007-2010 se ha ampliado el ámbito de las jornadas especiales incorporando nuevas áreas en el área sectorial con base a llegar a un acuerdo con la mitad más uno de la representación de los trabajadores. El acuerdo impugnado afecta a 260 trabajadores al 5%, de ellos el 80% corresponde banca de empresas y el 20% a banca privada. (Hechos conformes)

El referido acuerdo fue ratificado el 7 de julio de 2016 la representación de la empresa, por la Asociación de Cuadros de Ibercaja (ACI) por CC.OO y por la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y, entro en vigor en dicha fecha. (Descriptor 47 y documento nº2 de la empresa demandada)

SEXTO.- Las nuevas jornadas singulares pactadas incluyen a los Centros de Banca privada, cuya actividad se realiza por personal ajeno a la empresa, y en concreto de una empresa participada denominada IBERCAJA PATRIMONIOS SGC S.A. e incluye las denominadas 'Oficinas con modelo de atención personalizada o especializada dirigidas a clientes de valor', no reguladas o definidas en la estructura de la entidad, que se van constituyendo o definiendo en función precisamente del acuerdo para la implantación de las jornadas singulares, y a las que en consecuencia puede adscribirse a cualquier oficina, hasta el límite de 180.

Ibercaja patrimonio tenía horario partido y al integrarse en Ibercaja era necesario mantenerlos, por lo que se promovió un acuerdo de jornadas singulares. (Hecho conforme)

Las personas que habían asumido horario partido con base en el acuerdo de 29 de junio se acogen voluntariamente y con compensación retribuida. (Hecho conforme)

SÉPTIMO.- En fecha 5 de julio de 2017 se celebró el procedimiento de mediación promovido por FeSMC-UGT de nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2016 sobre jornadas singulares, que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 2)

OCTAVO.-En fecha 24 de mayo de 2017 se planteó consulta ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo sectorial. Dicho órgano se reunió en fecha 13 de julio de 2017 en la que fue planteada la consulta por el sindicato UGT y discutida la cuestión se alcanzó acuerdo en los siguientes términos: 'El acuerdo alcanzado en fecha 29 de junio de 2016 entre la empresa Ibercaja Banco y los sindicatos ACI,CC.OO. Y C.S.I.C.A. que se refiere en la consulta, ratificado en todos sus términos en fecha 7 de julio de 2016, se ajusta al contenido del artículo 7 del Convenio Colectivo vigente así como del anterior, dado que su redacción no ha tenido ningún tipo de variación y que habilita a que mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la misma se puedan establecer jornadas y horarios singulares siempre que se acuerde con más del 50% de la representación de los trabajadores. Por ello se cierra la consulta con acuerdo. El acuerdo se alcanza con el voto en contra de la representación de UGT, manifestando su rechazo a la interpretación realizada pues considera que, durante la vigencia del anterior Convenio Colectivo de Ahorro para extender la jornadas singulares a otros centros de trabajo había que recurrir al procedimiento de modificación establecido en el artículo 82 ET .'(Hecho conforme, documento 7 de la parte demandada)

NOVENO.- En fecha 4 de abril de 2017 se dictó sentencia por esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo nº 49/2017, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-U.G.T.), contra: la empresa IBERCAJA BANCO S.A., y contra los Sindicatos con presencia en la empresa: la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (ASIPA), la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.), la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO en el que se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2016 sobre jornadas singulares por la que se estima la falta de intervención previa de la Comisión paritaria del convenio colectivo y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, habiendo reconocido la empresa demandada los hechos de la demanda que son una reproducción de los hechos probados de la sentencia de esta Sala citada en el hecho probado noveno, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita en demanda que se declare la nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2016 sobre JORNADAS SINGULARES, Por considerar que la materia de horario y distribución de tiempo de trabajo está contemplada dentro del artículo 84.2 ET , y en consecuencia la modificación de las jornadas singulares constituyen materia disponible, pero requiere, por exigencia expresa del propio convenio (artículo 7, del convenio colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para el periodo 2011-2014 en el que se ampara la propuesta de implantación de nuevas jornadas singulares) de seguimiento del procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios, conforme a lo establecido en el artícu lo 82.3 ET . Por tanto el acuerdo alcanzado vulnera el artículo 82 del ET al no seguirse el procedimiento establecido en el mismo, en cuanto no se ha constituido una Comisión negociadora específica a los efectos del período de consultas previsto en el artícu lo 41.1 ET al que se remite el artículo 82 de la citada norma , no consta notificación a la Comisión paritaria del convenio ni el depósito del acuerdo, además tras dar la empresa por cerrado el período de negociación, en el texto final firmado del acuerdo se introdujeron modificaciones-denominadas aportaciones-que no fueron objeto de debate ni discusión alguna durante la negociación. Sostiene que el Acuerdo de 13/6/2017 de la Comisión Paritaria no es vinculante.

Frente a tal pretensión, la Asociación Profesional Independiente de Profesionales de Ahorro (ASIPA), la Asociación de Cuadros de Ibercaja, y la Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citadas en legal forma.

CGT se adhiere a la demanda.

La empresa demandada, alega la excepción de falta de acción y falta de interés actual. Las partes ante las dudas planteadas por la parte actora, en relación al acuerdo de 29/6/2016, que alegaba no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 7 del convenio, condicionaron la vigencia del acuerdo a que el nuevo convenio sectorial para los años 2015-18 contuviera la previsión del indicado artículo 7 de poder pactar una regulación sobre horario, general o singular, distinta de la establecida en la norma convencional. El convenio fue suscrito el 30 de junio de 2016 y en fecha 7 de julio de 2016 tuvo lugar la ratificación del acuerdo. El nuevo convenio clarificó los artículos 7 y 31 del convenio precedente y la posibilidad de que mediante acuerdo colectivo con más de 50% de la representación de los trabajadores de la Entidad se pueden establecer jornadas y horarios singulares. En diciembre de 2016, cuando se pro celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, previo a la presentación de la demanda en el procedimiento de conflicto colectivo 49/2017, ya estaba firmado el convenio de 30 de junio de 2016 por lo que a fecha de hoy no hay interés actual alguno. Las negociaciones se atuvieron al principio de la buena fe, se explicaron las causas, se acordó que el acuerdo tendrá vigencia una vez firmado el nuevo convenio colectivo y siempre que la previsión contenida en el nuevo artículo 7 lo permitiera. En el acta de la Comisión paritaria de 13 de julio de 2017 se consideró ajustado a derecho el acuerdo. Teniendo dicho Acuerdo valor de convenio colectivo. Conforme al artículo 91.4 ET los acuerdos de la Comisión paritaria tienen valor de convenio colectivo. El acuerdo tuvo como explicación que Ibercaja patrimonios se iba a integrar en Ibercaja y tenían horario partido habiéndose producido la integración. El acuerdo se ajusta al convenio vigente y al anterior. Siendo válido el proceso de negociación en aplicación del artículo 7 del convenio, la empresa probó la concurrencia de las causas, presentando un plan estratégico y los planes de negocio de la empresa, todas las secciones sindicales declaran justificada la medida a excepción de UGT y CGT. El acuerdo afecta a menos del 5% de la plantilla, de ellos un 80% pertenecen al sector de empresas y sólo un 20% son trabajadores de banca privada. El artículo 83 permite que el convenio sectorial contemple estos pactos y esto es lo que venía a regular el artículo 7 del convenio. El horario y la distribución de la jornada no es norma necesaria, se considera materia disponible en el convenio. El convenio exige un proceso negociador y que culmine con acuerdo con más de 50% y si no hay acuerdo, hay que ir a la inaplicación del convenio y en este caso, se ha llevado a cabo el proceso negociador que finalizó con acuerdo. El nuevo convenio ha establecido claramente los supuestos en el artículo 31.7 y sus excepciones estableciendo el artículo 7 que es posible modificar el horario mediante acuerdo de empresa con más de 50% de la representación de los trabajadores en la empresa. Las partes ratificaron el acuerdo con el nuevo convenio en vigor, siendo posible modificar el horario mediante acuerdo.

CC.OO se opone a la demanda y se adhiere a las manifestaciones de la empresa en cuanto a la excepción y en cuanto al fondo del asunto. El objeto de la negociación es materia disponible en aplicación del artículo 7 , debiéndose acceder a la Comisión paritaria en caso de discrepancias, la tramitación llevada a cabo es correcta, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del convenio, el hecho de que el acuerdo no esté registrado, no le priva de eficacia.

CSICA, se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado por los codemandados.

EL MINISTERIO FISCAL se adhirió a la excepción de falta de acción y en cuanto al fondo, sostiene que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y sobre materias disponibles.

TERCERO.-Habiéndose alegado por la empresa demandada a la que se adhieren los letrados de CC.OO y de CISCA, la excepción de falta de acción, procede su previo análisis, señalando al efecto que, sostiene la demandada falta de interés actual porque con posterioridad al acuerdo, se ha suscrito un nuevo convenio y con posterioridad se ha ratificado el acuerdo y ahora no hay duda de que el acuerdo se ajusta a lo dispuesto en el convenio colectivo a lo que debe añadirse que en la reunión de fecha 13 de julio de 2017 la Comisión paritaria acordó convalidar el acuerdo impugnado porque se ajustaba al artículo 7 del anterior convenio y a la redacción de dicho precepto en el nuevo convenio, excepción a la que se opone la parte actora por entender que, hay interés en el presente procedimiento puesto que el acuerdo tuvo lugar estando en vigor el anterior convenio y sería preciso una nueva negociación que se ajustara a lo dispuesto en el artículo 7 del convenio en vigor y por tanto, el interés consiste en la necesidad de una nueva negociación sobre la materia de jornadas irregulares.

En el supuesto concreto ahora sometido a la consideración de la Sala , en la demanda se solicita la nulidad de un acuerdo sobre jornadas singulares alcanzado en 29 de junio de 2016 ( ratificado el 7 de julio de 2016) entre la representación de la empresa y las secciones sindicales constituidas en la misma , en fecha anterior a la suscripción y entrada en vigor del nuevo convenio colectivo que fue suscrito el 30 de junio de 2016 y publicado en el BOE el 12/8/2016 y no cabe duda que la parte actora tiene acción para solicitar de los tribunales la nulidad del acuerdo, porque el hecho de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo no enerva por sí mismo ni convalida las posibles irregularidades en las que se pudiera haber incurrido en la negociación del acuerdo, que está actualmente vigente. No nos hallamos ante un supuesto de derogación sobrevenida de la norma que priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real en los que ha de apreciarse la carencia de objeto sobrevenida. Debiendo por ello desestimarse la excepción de falta de acción.

CUARTO.-Sostiene la parte demandante que el acuerdo es nulo porque no se ha constituido la Comisión negociadora específica a los períodos de consulta prevista en el artículo 41.4 del ET al que se remita el artículo 82 de la norma, no consta notificación a la Comisión paritaria del convenio y no consta el depósito del acuerdo y además se introdujeron unas denominadas 'aportaciones' después de cerrado el período de negociación.

Se declara probado que,

En fecha 8 de julio de 2012 en la empresa se tuvo propuesta a las secciones sindicales de implantación de nuevos horario singulares con base en el convenio de 2011-2014. En la fundamentación para la negociación se alegaba el artículo siete del convenio colectivo sectorial que consideraba materias disponibles por convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores las materias a las que se refiere el artículo 84.2 ET siendo una de estas la relativa al horario y la distribución del tiempo de trabajo. Se afirmaba que es dentro de este marco donde se plantea la negociación, en atención a las necesidades organizativas y de producción de la Entidad y con el ánimo de dotarle de herramientas que incrementen su competitividad.

Se celebraron siete reuniones entre la dirección de la empresa y las secciones sindicales de la empresa y en fecha de 29 de junio de 2016 la empresa y los Sindicatos (ACI), Comisiones Obreras (CC.OO.), y (CSICA), que constituyen más del 50% de la representación sindical, en concreto el 64,54% de la representación social que consideró el procedimiento adecuado, alcanzaron acuerdo- CGT no firmó el acuerdo-.

La empresa documento las razones de implantación de los nuevos horario singulares, con base en el plan estratégico que afectaba a banca privada y banca de empresas y los planes de negocio de ambas.

En el acta tercera se admite por mayoría que la medida era justificada. Dado que la negociación se basa lo previsto en el artículo 7 del convenio colectivo sectorial que se encontraba probado y en período de negociación.

Se acordó que el contenido del acuerdo tendría vigencia una vez firmado el nuevo convenio colectivo y siempre que la previsión contenida en el citado artículo 7 de poder pactar una regulación sobre el horario, general o singular, distinta de la establecida con carácter general de la norma convencional, con al menos el 50% de la representación de los trabajadores en la empresa, se siga manteniendo en los artículos del nuevo convenio y el mismo continúe siendo de aplicación a toda la plantilla del banco.

El nuevo convenio fue suscrito en fecha 30 de junio de 2016.

En cuanto a la posibilidad de modificar la regulación convencional de las jornadas singulares, el artículo 7 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para el período 2011-2014 en el que se amparaba la propuesta de implantación de las jornadas singulares establecía:

'Artículo 7. Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores:

1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.

2. No obstante lo anterior, no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que se establezca expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores, las siguientes:

- Los distintos sistemas de promoción profesional (experiencia, capacitación y clasificación de oficinas)

- Previsión social complementaria,

- Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII del Convenio Colectivo) -

Complemento de residencia

- Las materias a las que se refiere el art. 84.2 del ET , con excepción de la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio Colectivo. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios'.

El vigente convenio colectivo para las cajas y Entidades financieras de ahorro suscrito el 30 de junio de 2016 (BOE 12 de agosto de 2016), establece, en lo que aquí interesa:

'Artículo 7. Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores:

1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.

2. No obstante lo anterior, no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que se establezca expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores, las siguientes....

- Las materias a las que se refiere el art. 84.2 del ET . No obstante, la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente convenio colectivo, únicamente serán disponibles por convenio colectivo de empresa negociado por los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET . En este caso la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el convenio o acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios.

Cuando mediante convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más de 50% de la representación de los trabajadores en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.

Por el contrario se considerarán materias cuya regulación quedara reservada al ámbito sectorial estatal y en consecuencia, no modificables mediante convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes: clasificación profesional..., Período de prueba, modalidades de contratación... Ordenación jurídica de faltas y sanciones y normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes las entidades en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente convenio colectivo, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del estatuto de los trabajadores .'

'Artículo 31 jornadas y horarios. Apartado 7. Jornada y horarios singulares.

7. Las entidades podrán establecer jornada y horarios singulares siempre que así se acuerde mediante acuerdo colectivo con más de 50% de la representación de los trabajadores de la entidad, y sin que en ningún caso dichas jornadas excedan de los límites fijados en el apartado uno anterior' Con excepción de la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio Colectivo. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios'.

En fecha 24 de mayo de 2017 se planteó consulta por el sindicato UGT ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo sectorial. Dicho órgano se reunió en fecha 13 de julio de 2017 y discutida la cuestión se alcanzó acuerdo en los siguientes términos: 'El acuerdo alcanzado en fecha 29 de junio de 2016 entre la empresa Ibercaja Banco y los sindicatos ACI, CC.OO. Y C.S.I.C.A. que se refiere en la consulta, ratificado en todos sus términos en fecha 7 de julio de 2016, se ajusta al contenido del artículo 7 del Convenio Colectivo vigente así como del anterior, dado que su redacción no ha tenido ningún tipo de variación y que habilita a que mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la misma se puedan establecer jornadas y horarios singulares siempre que se acuerde con más del 50% de la representación de los trabajadores. Por ello se cierra la consulta con acuerdo. El acuerdo se alcanza con el voto en contra de la representación de UGT, manifestando su rechazo a la interpretación realizada pues considera que, durante la vigencia del anterior Convenio Colectivo de Ahorro para extender la jornadas singulares a otros centros de trabajo había que recurrir al procedimiento de modificación establecido en el artículo 82 ET .'

QUINTO.- A la hora de examinar las denunciadas irregularidades del acuerdo cuya nulidad se postula en relación con el artículo 7 del anterior convenio colectivo de las Cajas de Ahorro, cabe señalar,

1)Que en el referido precepto se consideran materias disponibles por convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más de 50% de la representación de los trabajadores, las materias a las que se refiere el artículo 84.2 ET , siendo una de estas materias la relativas al 'horario y la distribución del tiempo de trabajo', exceptuándose la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el convenio colectivo, en cuyo caso la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el convenio o acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios.

En el posterior convenio (BOE 12 de agosto de 2016) se modificó la redacción del artículo 7 clarificando que las materias a las que se refiere el artículo 84.2 ET no tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario. No obstante la cuantía del salario base los complementos salariales únicamente serán disponibles por convenio colectivo de empresa negociado por los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET . En este caso la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el convenio o acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios.

El artículo 31 del convenio vigente en su apartado 7 dispone, las Entidades podrán establecer jornadas y horarios singulares siempre que así se acuerde mediante acuerdo colectivo con más de 50% de la representación de los trabajadores de la Entidad, y sin que en ningún caso dichas jornadas excedan de los límites fijados en el apartado 1 anterior .

2.- En relación a estos preceptos, ha de tenerse en cuenta que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS de 13/06/2000-rec. 3839/1999 -; 16/10/2001-rec. 33/2001- 10/06/2003-rec. 76/02 -; y 08/07/06 -rec. 294/05 - ). Y analizando el artículo 7 del anterior convenio ,al amparo del cual se negoció el acuerdo, se debe concluir que dicho precepto permitía negociar mediante acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores las materias disponibles (en relación con el artículo 84.2 ET ), y entre ellas, las jornadas y horarios singulares, quedando restringido el último inciso del artículo 7 que requiere seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios, a la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el convenio. Por otro lado, la cuestión aparece regulada en el vigente convenio colectivo (BOE 16/08/2016) en el artículo 7 y 31 que claramente permiten establecer jornadas y horarios singulares siempre que así se acuerde mediante acuerdo colectivo con más de 50% de la representación de los trabajadores de la Entidad, disponiendo el apartado 4 del artículo 7 que se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Entidades en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo . Habiéndose pospuesto la entrada en vigor del acuerdo y su ratificación a la suscripción del nuevo convenio que como se puede advertir, mantuvo la redacción del anterior, clarificando la cuestión litigiosa.

3.-Se ha de tener presente, por otra parte, que la Comisión Paritaria a la que el Art. 8 del convenio atribuye como función principal, la interpretación, vigilancia y aplicación del convenio, en relación a la consulta formulada por UGT llegó a un acuerdo y considero que el acuerdo alcanzado en fecha 29 de junio de 2016 entre la empresa Ibercaja Banco y los sindicatos ACI, CC.OO. Y C.S.I.C.A., ratificado en todos sus términos en fecha 7 de julio de 2016, se ajusta al contenido del artículo 7 del Convenio Colectivo vigente así como del anterior, dado que su redacción no ha tenido ningún tipo de variación y que habilita a que mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la misma se puedan establecer jornadas y horarios singulares siempre que se acuerde con más del 50% de la representación de los trabajadores y , en la hermenéutica ha de primar la conferida a la Comisión paritaria , habiendo declarado el Tribunal Supremo 'La interpretación institucionalizada del Convenio Colectivo ( arts. 85.2. d . y 91 ET ) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre la diversas opciones, de forma que si la Comisión paritaria opta por una interpretación admisible, los órganos jurisdiccionales han de quedar vinculados por su parecer, aunque si lo que se produce es una alteración o modificación de los pactado, los Jueces y Tribunales han de decidir conforme a su propio criterio'( STS 8/11/2006, rec. 135/2005 con cita a su vez de la de 03/06/91 -rec. 23/91-).

SEXTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, entendiéndose razonable el acuerdo de la Comisión Paritaria tanto desde el punto de la pura interpretación del Convenio como de su contexto, comporta la desestimación de la demanda porque el acuerdo colectivo de empresa sobre horarios singulares de 29 de junio de 2016 ratificado el 7 de julio de 2016 que se llevó a cabo en base a lo previsto en el artículo 7 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro para los años 2011-2014 se alcanzó mediante acuerdo de empresa con más de 50% de la representación de los trabajadores, siendo materia disponible la relativa a jornadas y horarios singulares y, cumpliendo con ello las previsiones del precepto convencional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de falta de acción alegada por el legal representante de la empresa demandada, desestimamos la demanda formulada por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-U.G.T.), a la que se ha adherido CGT, contra la empresa IBERCAJA BANCO S.A., y como interesados, los Sindicatos con presencia en la empresa, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (ASIPA), la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.) , la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0279 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0279 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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