Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00174/2018
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Tfno:980 55 94 95
Fax:980 55 94 98
Equipo/usuario: JMS
NIG:49275 44 4 2018 0000059
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000027 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Marcos
ABOGADO/A:JOSE ANGEL PRIETO PILO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TECOPY S.A.
ABOGADO/A:LUIS ALBERTO BRAVO PUENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA NÚM. 174/18
En Zamora a veinte de junio de dos mil dieciocho.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 27/18 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Marcos, asistido del Letrado Sr. Prieto Pilo, y como parte demandada TECOPY S.A., representada por el Letrado Sr. Bravo Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22/01/2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, interesando se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos 01/12/2017.
SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 28/05/2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.
En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Don Marcos, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01/10/2003, categoría de Técnico de Obra, y percibiendo un salario bruto de 1556,96 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras en función de la reducción de jornada del 25%.
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa TECOPY S.A. 2013-2016 (BOP de 20/03/2015).
TERCERO.- En la empresa existe un modelo de solicitud de vacaciones a disposición de los trabajadores en la intranet, Portal del Empleado. En la práctica es habitual que las vacaciones se gestionen de forma verbal, remitiendo los responsables de las diferentes líneas de negocio un cuadro al gerente de la empresa con la propuesta de vacaciones de los empleados.
En fecha 3/7/2017 Don Blas, Director de la Línea Hidráulica y Medio Ambiente remitió un correo con la 'propuesta de vacaciones 2017', fijando las vacaciones correspondientes al demandante entre el 18 y el 29 de septiembre (semanas del 18 al 22 y del 25 a 29). A pesar de proponer sus vacaciones a finales septiembre, generalmente al actor se le concedía, verbalmente, la posibilidad de disfrutar de sus vacaciones en octubre para la atención de su negocio agrario. En virtud de acuerdo verbal el actor, en ese año 2017 fue autorizado asimismo para disfrutar de sus vacaciones desde el día 9 de octubre.
CUARTO.- En fecha 25/10/2017 la empresa dirigió burofax al trabajador solicitando la justificación inmediata de los motivos de su ausencia injustificada a su puesto de trabajo los días 23, 24 y 25 de octubre. El trabajador recibió dicho burofax el día 26 y se reincorporó el día 27 de octubre. En fecha 17/11/2014 la empresa procedió a la apertura de expediente disciplinario.
QUINTO.- Dicho expediente finalizó con comunicación extintiva de fecha 01/12/2017 del siguiente tenor literal:
'
TECOPYSA
Avda. Príncipe de Asturias, 37-39
49011 Zamora (España)
tlf. (+34) 980 16 10 08 fax (+34) 980 51 72 14
C/ Antracita, 7 - Módulo 15
28045 Madrid (España)
tlf. (+34) 91 456 04 28 fax (+34) 91 534 87 20
D. Marcos
ENTREGA EN MANO
Muy Sr. nuestro: En Zamora, a 1 de diciembre de 2017
Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que la Dirección de TECOPY, S.A.U.,ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 1 de diciembre de 2017. Esta decisión es consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales como trabajador de esta empresa, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIOcon base a lo dispuesto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como lo establecido en el artículo 37.2 del Convenio Colectivo provincial de la empresa 'Tecopy, S.A.' de aplicación en la Empresa.
Ante la gravedad de los hechos denunciados por su superior jerárquico, y aún no existiendo obligación legal para ello, la empresa decidió la apertura de un expediente contradictorio con fecha 17 de noviembre de 2017, con trámite de audiencia a todas las partes implicadas para garantizar su derecho a la defensa y obtener todas las versiones de los hechos encausados. Tras la recepción de todas las declaraciones, y muy especialmente de sus alegaciones, le informamos que, a juicio de la instrucción encargada del expediente, no han quedado desvirtuados los hechos que motivaron la apertura del mismo, por las razones que a continuación se expondrán.
Como conoce, en los 4 días laborables comprendidos entre el lunes 23 de octubre de 2017 y el jueves 26 de octubre de 2017, ambos inclusive, usted no ha acudido a su puesto de trabajo para desempeñar sus labores profesionales, sin existir a priori justificación alguna al respecto.
Estas ausencias son hechos conformes y no discutidos, avalados por la circunstancia objetiva de que la empresa procedió a remitirle un burofax con fecha miércoles 25 de octubre, por el que solicitaba la inmediata justificación de dichas ausencias y al que usted no contestó. Posteriormente, en fecha miércoles 27 de noviembre de 2017, usted se reincorporó a su puesto de trabajo, pero sin dar mayor explicación ni justificar en ningún momento sus faltas de asistencia durante los 4 primeros días laborales referidos.
Sus superiores jerárquicos mantienen de manera indubitada que el pasado lunes 23 de octubre de 2017 era la fecha en la que usted debería haberse reincorporado a su puesto de trabajo tras haber disfrutado un descanso vacacional autorizado de 2 semanas, comprendidas entre el 9 y el 22 de octubre de 2017. No obstante, usted no se presentó en su puesto de trabajo el lunes 23 de octubre, aún a conciencia de esta situación.
Alega usted posteriormente, en su escrito de descargo, que solicitó a su responsable directo, D. Blas, tres semanas de vacaciones a contar desde el 9 de octubre de 2017, por lo que la fecha de su reincorporación sería el día 30 del mismo mes. Alega adicionalmente que, en el presente año natural, usted no había disfrutado de ningún día de vacaciones.
Esta alegación suya se contradice con la expresa autorización de sus vacaciones realizada por la única persona que podía autorizarlas, su superior jerárquico D. Blas, avalado por el gerente de la empresa, D. Desiderio, quienes manifiestan de manera inequívoca que la autorización fue de 2 semanas. Igualmente, su alegación contradice su repentina reincorporación el viernes 27 de octubre, fecha intermedia entre las dos y tres semanas, objeto del litigio.
La Dirección de esta Compañía no puede aceptar sus alegaciones, pues a usted se le autorizó excepcionalmente a disfrutar vacaciones en el período comprendido entre el 9 y el 22 de octubre atendiendo a una petición suya, a pesar de que este periodo no convenía a la línea de negocio. Bien es cierto que, con posterioridad a esta autorización, usted le insinuó a su superior la posibilidad de prolongar una semana adicional sus vacaciones, pero esta posibilidad le fue expresamente negada, indicándole que debía incorporarse ineludiblemente el lunes 23 de octubre de 2017 por necesidades del servicio.
Precisamente y durante los días previos a la fecha en la que debería haberse reincorporado a su puesto de trabajo, en concreto el viernes 20 y el domingo 22, ambos de octubre de 2017, usted contactó por teléfono con su superior y responsable directo, D. Blas, solicitándole el disfrute de una semana adicional de vacaciones, pues necesitaba atender asuntos personales referentes a labores agrícolas. Esta solicitud fue, nuevamente, expresa y reiteradamente rechazada por su responsable, indicándole éste que era imposible acceder a su petición debido a que se requería su presencia en su puesto de trabajo en la empresa, debido a lo ajustado del plazo de entrega del proyecto en el que usted se encontraba trabajando en ese momento, por lo que le requirió para que se reincorporase en su puesto de trabajo el lunes 23 de octubre de 2017, ya que esta fecha concluía su periodo vacacional.
Su respuesta telefónica en los indicados días 20 y 22 de octubre, ante la reiterada y expresa negativa empresarial a su solicitud de ampliar el período de disfrute de las vacaciones, fue que no tenía intención de reincorporarse hasta el día 30 de octubre de 2017, a pesar de que así se lo estaba requiriendo su inmediato superior, y 'que la empresa actuara como considerara oportuno'.
Por lo tanto, usted no ha acudido a trabajar sin causa justificada durante cuatro días, habiendo procedido de forma unilateral al disfrute de unas vacaciones no autorizadas, sin que exista ni haya acreditado el consentimiento de la Dirección de esta Empresa para realizar el periodo vacacional en los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2017.
Esta empresa no puede tolerar semejante acto de desobediencia laboral pues si usted no estaba conforme con el período concedido por su jefe debería haber acudido a los cauces legales previstos para su impugnación, sin que quepa la actuación unilateral llevada a cabo. En definitiva, le correspondía actuar conforme al principio 'solve et repete'
Adicionalmente, estas ausencias supusieron un grave perjuicio empresarial, pues usted se encontraba en esas fechas desarrollando un importante Proyecto con un cliente estratégico de la empresa, la Diputación de Valladolid, consistente en un estudio destinado al análisis detallado del estado y situación real que presenta actualmente el ciclo integral del agua en cada uno de los municipios de la provincia con población inferior 20.000 habitantes, como jefe del equipo de trabajo dedicado a realizar la toma de datos de campo que sirven como base para el desarrollo de los informes finales relativo a cada municipio.
Pues bien, como bien sabe, los compromisos de entrega de este Proyecto con la mencionada Diputación de Valladolid eran muy estrictos y limitados.
Dado que usted debería haberse reincorporado en su puesto de trabajo el día 23 de octubre, y no lo hizo, ni en ese ni en sucesivos días, sino hasta el día 27 del mismo mes, la Empresa tuvo que reorganizar todos los equipos de trabajo destinados a este Proyecto, con el consecuente riesgo añadido de no cumplir con la programación establecida y comprometida con la Diputación de Valladolid.
En consecuencia, los hechos que se le imputan constituyen faltas de carácter muy grave y culpable, según lo dispuesto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como lo establecido en el artículo 37.2 del Convenio Colectivo provincial de la empresa 'Tecopy, S.A.', de aplicación en la empresa y según el cual se considera falta muy grave faltar al trabajo más de dos días sin causa o motivo que lo justifique, constituyendo causa justa para imponerle la sanción correspondiente al despido disciplinario, como se señala en el artículo 38.C.b) del mencionado Convenio Colectivo .
De esta forma, y por medio de la presente carta, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa, tras analizar de manera exhaustiva los hechos denunciados y las partes y terceros afectados ha decidido proceder a extinguir su relación laboral vigente con la empresa Tecopy, S.A., mediante su despido disciplinario con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2017.
Se adjunta a la presente la liquidación de saldo y finiquito de sus haberes hasta el día de la extinción del contrato de trabajo, cuyo pago se hará efectivo mediante transferencia bancaria.
Finalmente le comunicamos que pondremos en conocimiento de la representación legal de los trabajadores copia de la presente carta.
Atentamente
Tecopy SA.
Fdo. Landelino Recibí: D Marcos'
Director General
Diligencia testifical para el caso de que el trabajador Don Marcos no acepte firmar esta carta y al único objeto de acreditar que ha sido notificada legalmente.
Fdo.: Don/ña Firma:
Fdo.: Don/ña Firma:
SEXTO.-La empresa estaba trabajando en un proyecto con la Diputación de Valladolid, en virtud de adjudicación de 9/6/2015, consistente en Estudio de análisis de la situación de las infraestructuras y funcionamiento del ciclo integral del agua en todos los municipios de la provincia con población inferior a 20.000 habitantes, cuyo plazo de ejecución previsto era de dos años. En fecha 28/9/2017 se concedió a la empresa un plazo de subsanación de defectos advertidos por un periodo máximo de 3 meses, a fin de subsanar defectos u omisiones advertidos.
SÉPTIMO.- El actor disfrutaba de una reducción de jornada al amparo del art. 37.5 del ET, desde el 7/3/2016.
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 4/01/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 97.2 de la LJS, los hechos declarados probados se deprende de la documental aportada y testificales practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Impugna el actor el despido disciplinario de que ha sido objeto con fecha de efectos de 01/12/2017 solicitando su calificación como nulo o subsidiariamente improcedente, alegando, en síntesis, que los hechos son inciertos, sin que exista causa justificativa del despido.
La empresa se opone a la estimación de la demanda, ratificado la carta de despido, alegando que el actor tenía pleno conocimiento de que debía incorporarse el día 22 de octubre, no obstante lo cual no se incorporó hasta el 27, sin causa que lo justifique.
TERCERO.- El convenio de aplicación determina, en cuanto a las vacaciones: art. 13: Vacaciones: 'Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones anuales retribuidas de 22 días laborables, o un periodo proporcional correspondiente en caso de no haber prestado servicios en la empresa en los 12 meses anteriores. A estos efectos, los sábados, domingos y festivos no serán días hábiles.
El periodo de disfrute de las vacaciones será conforme se expone a continuación:
-un periodo de, al menos, 11 días hábiles consecutivos, se disfrutarán, siempre que sea posible, a elección del trabajador, en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.
-un periodo de 6 días hábiles consecutivos, a elección de la empresa.
-los restantes 5 días hábiles, consecutivos, excepto que, de común acuerdo entre empresa y trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de servicio de la empresa, se acuerde otro periodo de disfrute.
El periodo para disfrutar las vacaciones es el año natural, pudiendo, en casos excepcionales y previamente aceptados por la empresa, disfrutarse, únicamente, hasta el 31 de enero del año inmediatamente siguiente.
La empresa se compromete a no modificar las vacaciones previamente ya concedidas, salvo casos de imperiosa necesidad, con la aceptación previa del trabajador por escrito. En el caso de que la modificación de las vacaciones se produjese con una antelación inferior a quince días naturales, la empresa se hará cargo de los gastos en que haya incurrido el trabajador, previa justificación de los mismos'.
Asimismo el convenio de aplicación califica como falta muy grave faltar al trabajo más de dos días sin causa o motivo que lo justifique (art. 37.2). El at. 38 determina que las sanciones que podrá imponer la dirección de la empresa, atendiendo a la gravedad de la falta y según las circunstancias que concurran en cada caso, serán las siguientes: c) faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días; o despido disciplinario.
De la prueba practicada consta acreditado que los empleados disponen de una herramienta en la intranet, denominada Portal del Empleado, para la solicitud de vacaciones, y que sin embargo, en la práctica las vacaciones se gestionan de forma verbal, enviando una propuesta provisional al gerente a través de su responsable; y que concretamente, en el año 2017, incluía, como otros anteriores, los últimos días de septiembre para el demandante, conociendo que era asimismo práctica habitual que él disfrutaba de sus vacaciones de verano durante unos días en el mes de octubre, lo que le posibilita dedicación a su negocio agrario, posibilidad que le autorizaba la empresa dado que era considerado un trabajador responsable, implicado y comprometido con su empresa (declaraciones del gerente). Consta que existieron conversaciones previas sobre el periodo de disfrute, existiendo confusión y falta de acreditación respecto del periodo concedido, toda vez que a pesar de que la empresa alega que se le concedieron expresamente dos semanas, el actor manifestó en su escrito de descargo que obraba en la creencia de que tenía derecho al disfrute de tres; el Sr. Blas ha declarado que en efecto el actor el insinuó la posibilidad de disfrutar de tres semanas consecutivas, hasta el 27 de octubre, y que fue de manera verbal como le indicó que la reincorporación debía producirse el día 23 de octubre. Asimismo resulta del expediente que de haberse disfrutado las vacaciones conforme a convenio, la reincorporación debería haberse producido el día 25 (declaración de Sagrario), y que Marcos había manifestado a algún compañero que se iría de vacaciones entre dos y tres semanas (declaración de Belen). Alega el responsable del actor ( Blas) que mantuvo una conversación telefónica con el trabajador el día 22 de octubre, en la que el demandante solicitaba una semana más de vacaciones, que le denegó expresamente. Efectivamente, dando por bueno que existieran conversaciones telefónicas, resulta que es un conducto inadecuado tanto la petición como la denegación o autorización de días vacacionales, a la que cabe añadir, por otra parte, la falta de claridad en cuanto al periodo concedido inicialmente, así como que ante el primer requerimiento expreso de la empresa, que se produjo tres días más tarde, el actor se personó en su puesto de trabajo.
Por último, más allá de las manifestaciones vertidas por los testigos referidas a que durante esos días el peón encargado de la lectura de contadores tuvo que dejar de hacerlo para hacer funciones de apoyo al personal técnico, únicamente consta que en fecha 28/09/2017 (justo antes de que el actor iniciara sus vacaciones) se concedió a la empresa una prórroga para la subsanación de defectos, sin que conste ningún perjuicio empresarial acreditado, no obrando constancia de que haya existido ningún incumplimiento o retraso en la ejecución del proyecto con la Diputación derivado de la conducta que se imputa al actor.
Es doctrina reiterada que constituye grave incumplimiento contractual ( art. 54.2.a. ET ) el arrogarse el disfrute unilateral de las vacaciones en contra de lo que el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores establece, tal como ha entendido la jurisprudencia ( SSTS de 7 de julio de 1986 ( RJ 1986, 4104) , 22 de diciembre de 1986 ( RJ 1986, 7550), 1 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 6795) ; ahora bien, también es cierto que el contrato de trabajo exige que las partes se comporten siempre con sujeción al deber de buena fe, y sin faltar, en suma, al principio de confianza legítima, ni acudir, por ende, a decisiones sorpresivas que contraríen la práctica que hasta entonces había sido la habitual. Y si lo habitual era que la empresa, verbalmente, concediera al actor sus vacaciones durante unos días en el mes de octubre, y no estando los mismos concretados de manera indubitada, cabe pensar que el actor obraba en la creencia de que tenía derecho al disfrute de referidos días, personándose, ante el primer requerimiento expreso, en su puesto de trabajo, por lo que no procede reputar tales ausencias de injustificadas a efectos disciplinarios.
Resulta, al cabo, aplicable la doctrina gradualista que es propia del enjuiciamiento del despido disciplinario, la cual no es sino trasunto del principio de proporcionalidad. Como ha repetido el TS, entre otras, en sentencias de 13 de noviembre de 1.987 (RJ 1987, 7867) , y 7 de junio (RJ 1988, 5239) y 11 de julio de 1.988 (RJ 1988, 5788) , en caso de despido disciplinario es ineludible '(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace '. Se ha manifestado expresamente por el gerente que el actor era un trabajador responsable, no constando ninguna sanción previa, y atendiendo a la antigüedad del mismo en la empresa y a su implicación con la misma, procede la aplicación de referida doctrina.
CUARTO.- La falta de procedencia del despido determina necesariamente su declaración de nulidad, al estar acreditado que el trabajador estaba disfrutando de una reducción de jornada para el cuidado de hijos ex art. 37.5 del ET cuando tuvo lugar el despido, tratándose de una consecuencia legal al amparo de la previsión contenida en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé la nulidad, entre otros supuestos, de los despidos de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. El Tribunal Supremo en sentencia de 20 enero 2015 (RJ 2015, 222) recogiendo la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2008 , de 21/7 (RTC 2008, 92), en un caso de despido de trabajadora embarazada, con argumentos que, mutatis mutandis, son perfectamente aplicables al caso del trabajador que viene disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor en el momento de ser despedido ( sentencia del TS De 16/10/2012 (RJ 2012, 10318) (RJ 2012, 10318) (R. 247/2011 ) y la de 25/1/2013 (RJ 2013, 1959) (R. 1144/2012, sienta una conclusión clara: un trabajador que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5,b) del Estatuto de los Trabajadores , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo. En igual sentido, la sentencia del TS Sala 4ª de 18/4/2017, nº 321/2017, recurso 2771/2015.
La consecuencia será, pues, la declaración de nulidad del despido, con la obligación inmediata de readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido, y con abono de los salarios dejados de percibir, que deberán ser abonados según los que viniera percibiendo el trabajador en el momento del despido. Si bien la parte actora ha manifestado en su demanda que el salario bruto anual del trabajador asciende a 32.000 euros, a tenor de las nóminas aportadas éste debe ser fijado en la cantidad de 1556,96 euros brutos, resultando un salario regulador diario de 51,18 euros, resultado de dividir el salario en cómputo anual entre 365 días( STS Sala 4ª, de 17-12-13 (RJ 2014, 402) , rec 521/2013 ), con cita de la doctrina ya unificada por el TS en sus sentencias de 27 de octubre de 2005, rec.. 2531/04 , 30 de junio de 2008, rec. 2639/07, y 24 de enero de 2010 y 9 de mayo de 2010, rec. 2018/10 y 2374/10.
QUINTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Marcos contra TECOPY, S.A., declaro nulo el despido del actor con fecha de efectos 01/12/2017, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del actor en la mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 51,18 euros diarios.
Notifíquese a las partes,
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0027 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.