Sentencia SOCIAL Nº 174/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 174/2018, Sección 1, Rec 624/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1822

Núm. Roj: SJSO 1822:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00174/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2017 0002611

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000624 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Encarna

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MANUEL CORRALES LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:AGRUPA GESTORA, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 174

En la ciudad de Badajoz, a 12 de abril de 2018

Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 624/17, seguidos a instancia de Doña Encarna frente a AGRUPA GESTORA S.L. sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 13 de octubre de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 11 de abril de 2018, habiendo comparecido la parte actora asistida de Gradado Social Sr. Corrales López sin que lo verificara la demandada empresa AGRUPA GESTORA S.L. pese a estar citada en legal forma. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, la actora elevó a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales

Hechos

PRIMERO- Doña Encarna prestó sus servicios para AGRUPA GESTORA S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el día 16 de septiembre de 2015 con la categoría profesional de administradora de test. Ello con un salario bruto de 1.121,91 euros mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa despidió a dicha trabajadora por carta de despido por causas objetivas de fecha 16 de agosto de 2017, y fecha de efectos 31 de agosto, del siguiente tenor literal:

'Muy Señora Nuestra:

La dirección de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c y 53 del Estatuto de los Trabajadores , le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/08/2017.

Esta decisión se basa en la concurrencia de causas económicas acreditadas, que han obligado a la empresa a la adopción de determinadas medidas de reestructuración y como consecuencia de ello amortizar su puesto de trabajo, habida cuenta de la situación de descenso en las ventas y en la grave situación en la que esta empresa se encuentra.

En relación con las causas económicas, esta empresa, comparando con el ejercicio anterior vemos que se está produciendo una caída de los ingresos en los tres trimestres anteriores.

Estos resultados, así como la drástica bajada en las ventas, han colocado a esta empresa en una situación insostenible en términos de viabilidad económica que nos obliga a la adopción de la presente medida.

Por otro lado, según dispone el art. 53 del E.T ., se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa. Dicha disposición se hará efectiva, con acuerdo entre la empresa y el trabajador, a lo largo del mes de septiembre de 2017'.

TERCERO.-La empresa adeuda a la trabajadora las nóminas del mes de agosto de 2017 a razón de 1.121,91 euros, parte de la de julio de 2017, a razón de 411,37 euros cada mes, y complemento de prestaciones de IT de febrero y marzo de 2017, en las cuantías de 426,11 y 114,10 euros respectivamente.

CUARTO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

QUINTO.- La parte demandante interesó el 25 de septiembre de 2017 la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 11 de octubre de 2017, con el resultado de intentado y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada en el acto del plenario, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

SEGUNDO.-Se han de considerar que los elementos de la relación laboral son los que expone la parte actora, tal como resulta de sus contratos de trabajo y nóminas, considerando que tienen derecho a percibir, a efectos de indemnización por despido, los salarios que postula.

TERC ERO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido y por falta de puesta a disposición de la indemnización.

Respecto de la acción de improcedencia del despido, el art. 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva.

En este sentido el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).

CUARTO.- En el presente supuesto, la parte demandada no compareció al acto de juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva. Por tanto, al no resultar acreditada la situación de la empresa, ni la contribución que la extinción del contrato puede suponer para superar dicha situación, debe considerarse incumplido el requisito necesario para amparar la amortización de los puestos de trabajo de la demandante a tenor de lo previsto en el art. 52.c) del E.T . Por ello, procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T ., en relación con el art. 122 de la LJS.

QUINTO.- Respecto de los conceptos también reclamados en la demanda objeto del presente procedimientos, el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'. Así pues, el pago del salario es la contraprestación esencial del empresario por los servicios prestados por el trabajador, que comprende tanto la contraprestación en dinero como en especie. Por otra parte, deben considerarse fuera del salario, tal y como establece el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Por lo tanto, en el caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

En el caso de autos, estimada la improcedencia del despido, se reclama por la trabajadora las nóminas de los meses de julio y agosto de 2017 a razón de 411,37 euros y 1.121,91 euros respectivamente, y los complementote de IT de febrero y marzo de 2017, por importes de 426,11 y 114,1 euros, pretensión a la que debe accederse dada la acreditación de las relaciones laborales y la prestación de los servicios, estimando que la inasistencia de la parte demandada, habiéndose admitido la prueba de interrogatorio, implica la admisión de los hechos que le sean perjudiciales.

Dichas cantidades deberá incrementarse con los intereses previstos en el art. 29.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, sustancialmente, la pretensión deducida en la demanda interpuesta por Doña Encarna contra AGRUPA GESTORA S.L. debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2017 hasta la notificación de la presente, o a que la indemnice en la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos (2.434,39 €).

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa AGRUPA GESTORA S.L. a abonar a Doña Encarna , la cantidad de dos mil setenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos (2.073,49 euros), con los intereses legales del 10%.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de ciento cincuenta euros (150 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

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