Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 174/2018, Sección 2, Rec 766/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2584
Núm. Roj: SJSO 2584:2018
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha conocido de los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia que declare la extinción de la relación laboral que une a Dª. Debora con la demandada Autocares Sesmero SL con todas las consecuencias inherentes a tal declaración entre ellas la condena a la demandada al abono de la indemnización fijada para el despido improcedente, así como al abono de la cantidad de 5.302,80 euros en los términos contemplados en el hecho cuarto de la demanda, cantidad que se verá incrementada en aquélla que se devengue y no se abone hasta la fecha del juicio oral.
Abierto el acto, la parte actora determinó las cantidades reclamadas montando un total de 3.221,76 euros según desglose que detalló ratificando en todo lo demás su demanda. Dicho desglose era el siguiente:
- Abono en febrero de 1.135,58 euros que entiende que se corresponde con la nómina de agosto.
- Desiste de las cantidades reclamadas por enfermedad de los meses de septiembre, octubre y noviembre, total desistimiento 2.217,18 euros
- Ampliación en el complemento de mejora de los meses de diciembre 2017 y enero, febrero y marzo de 2018: 3.187,06x4 meses=1.272,24.
- Total, reclamado 5.302,28 (demanda) - 1.135,58 (abonado) -2.217,18 (enfermedad) + 1.272,24 (complemento de mejora 4 meses) =3.221,76.
La parte demandada se opuso esencialmente a las cantidades reclamadas por los motivos que expuso detenidamente. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes instaron la documental que fue admitida. No se impugnó ningún documento.
A continuación, concluyeron por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 21 de febrero de 2011, su categoría agente de viaje y su salario de 52,09 euros diarios.
'Por la demandada se reconoce no ajustada a derecho la modificación operada en duración de la jornada, cambio de la misma y correspondiente reducción salarial, operada con fecha 9/10/2017, dejando sin efecto la misma reponiendo a la trabajadora a las condiciones que disfrutaba con anterioridad a dicha fecha, incluida salarios y cotizaciones sociales.
Por la trabajadora se acepta el ofrecimiento de la empresa'.
16/08/2016 1063,39 julio
06/10/2016 1099,26 agosto
16/11/2016 1069,20 septiembre
26/12/2016 1000,00 octubre
11/01/2017 896,94 noviembre
16/03/2017 1135,58 enero
11/04/2017 1135,58 febrero
17/05/2017 1135,58 marzo
23/06/2017 1134,44 abril
24/08/2017 1116,37 mayo
05/09/2017 1137,19 junio
25/09/2017 1134,44 julio
02/01/2018 1135,58 agosto
Salarios septiembre 2017 1.123,92
C. Mejora IT- octubre 2017 318,06
C. Mejora IT-noviembre. 2017 318,06
C. Mejora IT-diciembre 2017 318,06
C. Mejora IT- enero 2018 318,06
C. Mejora IT-febrero 2018 318,06
C. Mejora IT-marzo 2018 318,06
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad y categoría resulta de la falta de controversia entre las partes. En cuanto al salario la demandada alegó que la retribución debía hacerse en función de las horas y eran 31 horas las que reconoció trabajar la actora. En ese sentido hay que tener en cuenta que la trabajadora tenía reducción de jornada por cuidado de hijo. Por lo tanto, ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición adicional decimonovena del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 resumía la doctrina existente al respecto afirmando:
'En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) ' ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )'...
2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 , 22-diciembre-2008 , 9-diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que ' la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )' ( STS, Social sección 1 del 25 de febrero de 2013 Recurso: 380/2012 ).
Por otro lado, el Tribunal Supremo desde, entre otras, las sentencias de 22 de mayo de 1995 (rec. 2564/1994 ) o 2 de noviembre de 1996 (rec. 1176/1996 ), viene afirmando que la prestación debida en pago delegado por incapacidad temporal también es incluible en los retrasos a los que se refiere el art. 50 del E.T . para justificar la extinción de la relación laboral.
Señalaba la primera:
'El artículo 50.1.c), según la redacción vigente a la fecha de los hechos de autos, establecía entre las 'causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', además de determinadas modificaciones en las condiciones del trabajo y del retraso u omisión en el pago del salario, 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor'. Aunque dicho texto hablaba de 'obligaciones contractuales' (se refiere actualmente, tras la reforma de la Ley 11/94, a las 'obligaciones', sin más) no debe contraerse tal expresión a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato, entre ellas, desde luego, aquellas que, como las mejoras voluntarias de Seguridad Social, tienen carácter paccionado, bien por la explícita voluntad del empresario, bien por establecerse en convenio colectivo'.
- Salario del mes de septiembre de 2017. En la demanda quedaba reflejado en la suma de 1.325,48 euros. Sin embargo, dado que en la vista se desistió de la cantidad reclamada por enfermedad del mes de septiembre, a dicha cantidad ha de descontarse 201,56 euros por tal concepto, por lo que queda 1.123,92 euros.
- Complemento de mejora de 6 meses: octubre, noviembre, diciembre 2017 y enero, febrero y marzo de 2017: 318,06 x 6= 1.908,36.
- Total 3.032,28 euros.
En cuanto al salario del mes de septiembre, procede su condena ya que no se ha acreditado el pago ni lo indebido de la reclamación.
En cuanto al complemento de mejora, el art. 48 del Convenio que se ocupa de la incapacidad temporal señala:
'Los beneficios y mejoras previstos en el presente artículo no se aplicarán a aquellos/as trabajadores/as con un grado de absentismo laboral superior al 4% en el año inmediatamente anterior. No se computarán para determinar este grado de absentismo las ausencias por permisos retribuidos y/o justificados, la participación en huelgas legales, los permisos por utilización de horas sindicales, y permisos por maternidad, paternidad, situaciones de riesgo durante el embarazo, así como por enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia'.
La parte demandada consideró que desde abril a agosto de 2017 estuvo en IT por lo que al cursar nueva IT en septiembre había incurrido en el absentismo a que se refiere el Convenio.
Pues bien, deben hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la trabajadora cursó baja el 12-04-2017 por trastorno depresivo grave y esta baja no fue por recaída. Estuvo hasta el 21-08-2017 que fue dada de alta. El Convenio penaliza el absentismo laboral del 4% del año inmediatamente anterior. Hay que entender entonces que se inicia el cómputo en la fecha de la baja y se cuenta hacia atrás, es decir, en los 365 días anteriores al 12-04-2017. Y en este sentido nada consta por lo que ninguna objeción ha de efectuarse al abono en este primer tramo.
En segundo lugar, cursó nueva baja el 25-09-2017 con el mismo diagnóstico y quedó reflejado en los correspondientes partes que fue por recaída.
El artículo 169 de la actual Ley de la Seguridad Social (anterior 128) establece que 'se considerará que existe recaída en uno mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior'. Ello quiere decir que, si el trabajador cursa alta, se reincorpora al trabajo y, luego, esa misma dolencia le incapacita temporalmente para trabajar, ese segundo proceso de incapacidad temporal se considera continuación de la primera a efectos de su duración máxima.
La cuestión es si ese parámetro establecido a efectos de Seguridad Social es trasladable al presente caso. Y la respuesta se considera negativa a la vista del Convenio.
Atendiendo a la literalidad de la norma convencional se observa que establece una regla general y unas excepciones. Comenzando por estas últimas, resulta que no concurría ninguna en el presente caso. El embarazo de la Sra. Debora no aparece mencionado en las bajas y lo aportado no son más que informes sobre su estado donde además se califica el riesgo de bajo. Si acudimos ahora a la regla general, no se establece distinción alguna a la hora de computar el 4%, ni siquiera se menciona un número determinado de incapacidades temporales y mucho menos una recaída como tampoco distingue según se trate de la misma enfermedad o de otra distinta. Por lo tanto, ninguna incidencia tiene a estos efectos la recaída producida. De esta manera nos encontramos con dos bajas que computan por separado.
La segunda baja se inicia el 25 de septiembre de 2017, por tanto, para calcular el 4% tenemos que atender a los 365 días anteriores. Y es aquí donde encontramos que hubo una baja anterior del 12-04-2017 al 21-08-2017 de 132 días que supone un 36,16%. Luego es obvio que se traspasó el límite convencional.
Si vamos ahora a los pagos realizados, hay que deducir que la demandada incluyó el complemento de mejora en el pago de agosto y en los anteriores porque la trabajadora estaba todavía en el primer período de baja.
En septiembre nada consta abonado porque el pago de 1.135,58 fue imputado a agosto y la parte mantiene su reclamación de este mes. Y no se puede invocar el pago de la empresa en los meses anteriores porque, efectivamente, ese complemento se pagó al obedecer a la primera baja. La mera mención de la empresa en la transferencia que se hizo del mes de septiembre no tiene mayor relevancia a la vista de lo anterior.
En consecuencia, y por todo ello ha de concluirse que no procede dicho abono debiendo descontarse también la parte correspondiente al mes de septiembre.
Tras todo lo expuesto ha de estimarse la pretensión por la suma de 1.060,32 euros (1.325,48 mes septiembre menos 201,54 y menos 63,60).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Debora contra la empresa Autocares Sesmero S.L.U.
Por ello declaro
Asimismo, condeno a la empresa al abono de la cantidad de
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
