Sentencia SOCIAL Nº 174/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 174/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 188/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3947

Núm. Roj: SJSO 3947:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00174/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2019 0000380

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000188 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cornelio

ABOGADO/A:MIGUEL PIORNO BRIOSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:QUESOS EL PASTOR HIJOS DE SALVADOR RODRIGUEZ SA

ABOGADO/A:VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 174/2019

En la ciudad de Zamora, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

D/Dª. LAURA SORIA VELASCO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000188 /2019 a instancia de D/Dª. Cornelio , contra QUESOS EL PASTOR,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha de 17-05-2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda del actor, en la que sobre base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, solicitando que el despido comunicado el 16 de abril de 2019, sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente.

SEGUNDO. -Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 17 de julio de 2019, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, desistiendo la parte actora de la petición de nulidad, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor ha venido prestando servicios laborales en la empresa demandada, dedicada a la actividad de la industria láctea, desde el día 02.01.2014. con categoría profesional de operador en el centro de trabajo de Santa Cristina de la Polvorosa, percibiendo un salario incluida la prorrata de pagas extras de 1.405,48 euros, 46,20 euros diarios, conforme las nóminas aportadas.

SEGUNDO. -En fecha 6 de abril de 2019, la empresa demandada procedió a incoar al actor expediente disciplinario mediante comunicación escrita, por la infracción supuestamente cometida por el actor en fecha 26 de marzo de 2019.

Concluida la tramitación de dicho expediente, y una vez que el actor formuló el correspondiente escrito de alegaciones en el plazo establecido al efecto, la Dirección de la Empresa le comunicó la decisión de extinguir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario con efectos del día 16/04/2019 al ser considerado autor de dos faltas de carácter muy grave y ello, en virtud de cuanto disponen los artículos 65. 3c y 65.3 II) del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Lácteas y arts. 54.1 y 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores

En dicha carta se imputa al actor ser la persona que el día 26 de marzo de 2019, y pese a las instrucciones recibidas al respecto, y conocedor al igual que el resto de la plantilla, ya que así se informaba en los puntos habituales, (puertas de acceso) de que ese día se iba a llevar a cabo por el cliente MORRISONS, junto con PIMPERNEL WHART LTD, una Auditoria sobre las normas de calidad e higiene en el desempeño de su trabajo, en su jornada laboral, en la denominada sala blanca en la que el actor presta servicios con la categoría de operador, y pese a que fue requerido al principio de la jornada por la encargada del departamento de calidad Doña Elvira , de la prohibición de tener en dicha sala una botella de agua, que fue encontrada por esta encima de una armario en dicha sala, en concreto una botella de la marca Nestea, que había sido rellenada con agua, y que el propio actor reconocido que era de su propiedad, y pese a que fue requerido para que la sacara de allí, dicha botella fue encontrada, horas más tarde, en torno a las 11.30H cuando dos miembros de la Auditora y la responsable de calidad Doña Enriqueta , inspeccionaban dicha sala blanca, dentro del armario destinado a herramientas.

Lo cual quedó reflejado en el informe de Auditoria, que incluyo un no conforme...

Hechos estos que la empresa considera suponen la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Dicha carta obra unida a las actuaciones y se da a efectos probatorios íntegramente por reproducida.

TERCERO.-En dicha carta nada se alega de la existencia de infracciones previas.

CUARTO. -La empresa demandada paso la auditoria pese a que en la misma se hicieron constar además del no conforme por el tema de la botella encontrada en la sala blanca, otras no conformidades, por otras irregularidades.

QUINTO.-Tras ser apercibido a primera hora de la mañana, la encargada de calidad, Doña Elvira , comprobó no solo la sala blanca sino el armario en el que luego se encontró la botella y no vio que la misma estuviera allí, por lo que aunque no vio al actor sacarla de la sala blanca supuso que así lo había hecho.

No consta probado que nadie viera al actor, tras el descanso para el bocadillo, y antes de que los encargados de la Auditoria acudieran a la sala blanca, que el actor introdujera nuevamente dicha botella en la sala blanca y la depositara en el armario de las herramientas.

Sin que en dicha segunda ocasión el actor reconociera hubiera sido él, el que la había metido de nuevo.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno en la empresa durante la duración de su contrato.

SEPTIMO.-Con fecha 16 de mayo de 2019 se celebró acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia,

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados se han deducido de La documental obrante en actuaciones así como de la testifical practicada.

SEGUNDO.-Impugna el actor la sanción de despido de fecha16-04-2019, interesando que la misma sea declara improcedente, negando los hechos imputados en la carta de despido.

Imputa la demandada al actor en su carta de despido tal y como consta en la misma, y tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario, ser el autor de dos faltas de carácter muy grave y ello, en virtud de cuanto disponen los artículos 65. 3c y 65.3 II) del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Lácteas y arts. 54.1 y 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores

En dicha carta se imputa al actor ser la persona que el día 26 de marzo de 2019, y pese a las instrucciones recibidas al respecto, y conocedor al igual que el resto de la plantilla, ya que así se informaba en los puntos habituales, (puertas de acceso) de que ese día se iba a llevar a cabo por el cliente MORRISONS, junto con PIMPERNEL WHART LTD, una Auditoria sobre las normas de calidad e higiene en el desempeño de su trabajo, en su jornada laboral, en la denominada sala blanca en la que el actor presta servicios con la categoría de operador, y pese a que fue requerido al principio de la jornada por la encargada del departamento de calidad Doña Elvira , de la prohibición de tener en dicha sala una botella de agua, que fue encontrada por esta encima de una armario en dicha sala, en concreto una botella de la marca Nestea, que había sido rellenada con agua, y que el propio actor reconocido que era de su propiedad, y pese a que fue requerido para que la sacara de allí, dicha botella fue encontrada, horas más tarde, en torno a las 11.30H cuando dos miembros de la Auditora y la responsable de calidad Doña Enriqueta , inspeccionaban dicha sala blanca, dentro del armario destinado a herramientas.

Lo cual quedó reflejado en el informe de Auditoria, que incluyo un no conforme, junto con otros no conformes por otros motivos distintos.

Hechos estos que la empresa considera suponen la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

TERCERO.-Pues bien de la prueba practicada en el acto del plenario debemos concluir que lo único que ha quedado probado es que el actor, el día 26 de marzo de 2019, y pese a las instrucciones recibidas al respecto, y conocedor al igual que el resto de la plantilla, ya que así se informaba en los puntos habituales, (puertas de acceso) de que ese día se iba a llevar a cabo por el cliente MORRISONS, junto con PIMPERNEL WHART LTD, una Auditoria sobre las normas de calidad e higiene en el desempeño de su trabajo, introdujo, en su jornada laboral, en la denominada sala blanca en la que el actor presta servicios con la categoría de operador, y pese a conocer la prohibición de introducir en dicha sala bebidas o comida, una botella de la marca Nestea, que había sido rellenada con agua, y que el propio actor reconocido que era de su propiedad, y que fue encontrada a primera hora de la hornada por y pese a que fue requerido al principio de la jornada por la encargada del departamento de calidad Doña Elvira .

Así lo ha declarado dicha testigo, la cual ha manifestado igualmente que le apercibió de la irregularidad cometida y de las consecuencias negativas que dicha infracción de las normas de las normas de calidad e higiene podían tener dado que ese día había una auditoria de una empresa importante para la demandada.

Ha quedado igualmente probado, porque así lo ha reconocido dicha testigo, que tras apercibir al actor a primera hora de la mañana, ella comprobó que ni en la sala blanca, ni el armario en el que luego se encontró la botella, no vio que la misma estuviera, por lo que aunque no vio al actor sacarla de la sala blanca, supuso que así lo había hecho.

Sin que por el contrario, haya quedado probado que fuera el actor, el que tras el descanso para el bocadillo, introdujera nuevamente dicha botella, en el armario de herramientas sito en la sala blanca, donde fue encontrada cuando hacia las 11.30 H inspeccionaban dicha sala los encargados de la auditoria.

Y decimos esto porque, aun cuando se trataba de una botella de las mismas características que la encontrada a primera hora de la mañana, botella de Nestea con tapón amarillo rellenada con agua, la cual no se vende en las máquinas expendedoras de dicha empresa.

Y pese a que a primera hora el actor si asumió que la botella era suya, de esos dos datos no se puede colegir que el autor, apercibido para que se deshiciese de ella, y constando probado que, tras dicho apercibimiento, la botella fue sacada de la sala blanca, la volviera a introducir en dicha sala, en la que no solo se encontraba el actor sino otros 9 o 10 trabajadores más, y la colocara en el armario destinado a las herramientas, ya que ningún testigo ha sido traído a juicio que viera al actor introducir dicha botella de nuevo en dicha sala, y ello pese a que Doña Enriqueta , ha manifestado que los trabajadores que allí se encontraban le manifestaron que la botella era de Cornelio , extremo este que el actor no asumió.

Es por lo que debemos concluir que no habiendo prueba de los hechos imputados al actor en los que se basa dicho despido.

Unido a que ninguna consecuencia negativa ha tenido la demandada como consecuencia de dicho no conforme plasmado por este hecho en el informe de auditoría, no habiendo sido éste el único no conforme, y sin que puedan ser tomadas en consideración la existencia de otras infracciones cometidas por el actor en tanto no han sido plasmadas en la carta de despido, es por lo que el mismo debe ser considerado improcedente, al no haber quedado acreditados los hechos en los que se fundamenta la pretendida sanción, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo .

Es por ello que en atención a todo lo expuesto, y dado que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia material, desde parámetros valorativos comúnmente admitidos en la realidad social actual, exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, es por lo que valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 , debemos concluir que no probada dicha infracción por las razones antes expuestas dicho despido ha de ser considerado improcedente.

CUARTO.-Despido que conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, implica que la demandada deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de ésta sentencia, entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .

En cuanto a la indemnización integrante de la opción a cargo de la empresa, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en su Disposición Transitoria 5 ª, con 45 días de salario, desde el 15 de abril de 2011 hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario, acreditado con las nóminas aportadas de 46,20 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extras, dicha indemnización asciende a la cantidad8.131,20 euros.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOLA DEMANDA EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO INTERPUESTA POR DON Cornelio , CONTRA LA EMPRESA QUESOS EL PASTOR.

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO QUEla sanción de despido objeto del presente procedimiento de fecha 16-04-2019, es improcedente, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de8.131,20 €,entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 46,20 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en EL BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0188 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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