Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 174/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 188/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3947
Núm. Roj: SJSO 3947:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En la ciudad de Zamora, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
D/Dª. LAURA SORIA VELASCO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000188 /2019 a instancia de D/Dª. Cornelio , contra QUESOS EL PASTOR,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, desistiendo la parte actora de la petición de nulidad, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Concluida la tramitación de dicho expediente, y una vez que el actor formuló el correspondiente escrito de alegaciones en el plazo establecido al efecto, la Dirección de la Empresa le comunicó la decisión de extinguir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario con efectos del día 16/04/2019 al ser considerado autor de dos faltas de carácter muy grave y ello, en virtud de cuanto disponen los artículos 65. 3c y 65.3 II) del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Lácteas y arts. 54.1 y 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores
En dicha carta se imputa al actor ser la persona que el día 26 de marzo de 2019, y pese a las instrucciones recibidas al respecto, y conocedor al igual que el resto de la plantilla, ya que así se informaba en los puntos habituales, (puertas de acceso) de que ese día se iba a llevar a cabo por el cliente MORRISONS, junto con PIMPERNEL WHART LTD, una Auditoria sobre las normas de calidad e higiene en el desempeño de su trabajo, en su jornada laboral, en la denominada sala blanca en la que el actor presta servicios con la categoría de operador, y pese a que fue requerido al principio de la jornada por la encargada del departamento de calidad Doña Elvira , de la prohibición de tener en dicha sala una botella de agua, que fue encontrada por esta encima de una armario en dicha sala, en concreto una botella de la marca Nestea, que había sido rellenada con agua, y que el propio actor reconocido que era de su propiedad, y pese a que fue requerido para que la sacara de allí, dicha botella fue encontrada, horas más tarde, en torno a las 11.30H cuando dos miembros de la Auditora y la responsable de calidad Doña Enriqueta , inspeccionaban dicha sala blanca, dentro del armario destinado a herramientas.
Lo cual quedó reflejado en el informe de Auditoria, que incluyo un no conforme...
Hechos estos que la empresa considera suponen la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
Dicha carta obra unida a las actuaciones y se da a efectos probatorios íntegramente por reproducida.
No consta probado que nadie viera al actor, tras el descanso para el bocadillo, y antes de que los encargados de la Auditoria acudieran a la sala blanca, que el actor introdujera nuevamente dicha botella en la sala blanca y la depositara en el armario de las herramientas.
Sin que en dicha segunda ocasión el actor reconociera hubiera sido él, el que la había metido de nuevo.
Fundamentos
Imputa la demandada al actor en su carta de despido tal y como consta en la misma, y tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario, ser el autor de dos faltas de carácter muy grave y ello, en virtud de cuanto disponen los artículos 65. 3c y 65.3 II) del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Lácteas y arts. 54.1 y 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores
En dicha carta se imputa al actor ser la persona que el día 26 de marzo de 2019, y pese a las instrucciones recibidas al respecto, y conocedor al igual que el resto de la plantilla, ya que así se informaba en los puntos habituales, (puertas de acceso) de que ese día se iba a llevar a cabo por el cliente MORRISONS, junto con PIMPERNEL WHART LTD, una Auditoria sobre las normas de calidad e higiene en el desempeño de su trabajo, en su jornada laboral, en la denominada sala blanca en la que el actor presta servicios con la categoría de operador, y pese a que fue requerido al principio de la jornada por la encargada del departamento de calidad Doña Elvira , de la prohibición de tener en dicha sala una botella de agua, que fue encontrada por esta encima de una armario en dicha sala, en concreto una botella de la marca Nestea, que había sido rellenada con agua, y que el propio actor reconocido que era de su propiedad, y pese a que fue requerido para que la sacara de allí, dicha botella fue encontrada, horas más tarde, en torno a las 11.30H cuando dos miembros de la Auditora y la responsable de calidad Doña Enriqueta , inspeccionaban dicha sala blanca, dentro del armario destinado a herramientas.
Lo cual quedó reflejado en el informe de Auditoria, que incluyo un no conforme, junto con otros no conformes por otros motivos distintos.
Hechos estos que la empresa considera suponen la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
Así lo ha declarado dicha testigo, la cual ha manifestado igualmente que le apercibió de la irregularidad cometida y de las consecuencias negativas que dicha infracción de las normas de las normas de calidad e higiene podían tener dado que ese día había una auditoria de una empresa importante para la demandada.
Ha quedado igualmente probado, porque así lo ha reconocido dicha testigo, que tras apercibir al actor a primera hora de la mañana, ella comprobó que ni en la sala blanca, ni el armario en el que luego se encontró la botella, no vio que la misma estuviera, por lo que aunque no vio al actor sacarla de la sala blanca, supuso que así lo había hecho.
Sin que por el contrario, haya quedado probado que fuera el actor, el que tras el descanso para el bocadillo, introdujera nuevamente dicha botella, en el armario de herramientas sito en la sala blanca, donde fue encontrada cuando hacia las 11.30 H inspeccionaban dicha sala los encargados de la auditoria.
Y decimos esto porque, aun cuando se trataba de una botella de las mismas características que la encontrada a primera hora de la mañana, botella de Nestea con tapón amarillo rellenada con agua, la cual no se vende en las máquinas expendedoras de dicha empresa.
Y pese a que a primera hora el actor si asumió que la botella era suya, de esos dos datos no se puede colegir que el autor, apercibido para que se deshiciese de ella, y constando probado que, tras dicho apercibimiento, la botella fue sacada de la sala blanca, la volviera a introducir en dicha sala, en la que no solo se encontraba el actor sino otros 9 o 10 trabajadores más, y la colocara en el armario destinado a las herramientas, ya que ningún testigo ha sido traído a juicio que viera al actor introducir dicha botella de nuevo en dicha sala, y ello pese a que Doña Enriqueta , ha manifestado que los trabajadores que allí se encontraban le manifestaron que la botella era de Cornelio , extremo este que el actor no asumió.
Es por lo que debemos concluir que no habiendo prueba de los hechos imputados al actor en los que se basa dicho despido.
Unido a que ninguna consecuencia negativa ha tenido la demandada como consecuencia de dicho no conforme plasmado por este hecho en el informe de auditoría, no habiendo sido éste el único no conforme, y sin que puedan ser tomadas en consideración la existencia de otras infracciones cometidas por el actor en tanto no han sido plasmadas en la carta de despido, es por lo que el mismo debe ser considerado improcedente, al no haber quedado acreditados los hechos en los que se fundamenta la pretendida sanción, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo .
Es por ello que en atención a todo lo expuesto, y dado que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia material, desde parámetros valorativos comúnmente admitidos en la realidad social actual, exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, es por lo que valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 , debemos concluir que no probada dicha infracción por las razones antes expuestas dicho despido ha de ser considerado improcedente.
En cuanto a la indemnización integrante de la opción a cargo de la empresa, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en su Disposición Transitoria 5 ª, con 45 días de salario, desde el 15 de abril de 2011 hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario, acreditado con las nóminas aportadas de 46,20 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extras, dicha indemnización asciende a la cantidad
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
