Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 174/2022, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 400/2021 de 01 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PORTO GARCIA, EMMA
Nº de sentencia: 174/2022
Núm. Cendoj: 26089440032022100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2461
Núm. Roj: SJSO 2461:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3-LOGROÑO
SENTENCIA: 00174/2022
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Tfno:941296657 Fax:941296658 Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org
Equipo/usuario: MGG NIG:26089 44 4 2021 0001253 Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000400 /2021
Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.
ABOGADO/A:JOSE ESPUELAS PEÑALVA
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE DESARROLLO AUTONOMICO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, Violeta
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA VEA GUILLEN
En LOGROÑO (LA RIOJA), a uno de Septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 400/21, seguidos a instancia de la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO del GOBIERNO de LA RIOJA, habiendo sido citada Dª Violeta como interesada, sobre impugnación de sanción administrativa,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 174/22
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 29.06.2021 (19.06 h) y por el Letrado D. José Espuelas Peñalva, actuando en nombre y representación de la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., se presentó DEMANDA contra la Resolución de 3 de Mayo de 2021 de la CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO del GOBIERNO de LA RIOJA por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución dictada en el Expediente derivado del Acta de Infracción 2201/2020 or la que se imponen cuatro sanciones por otras tantas supuestas infracciones, confirmando la Resolución recurrida que, presentada a reparto, correspondió este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se revoque y deje sin efecto la Resolución impugnada, acordando la devolución de los 2.878 euros ingresados, más los intereses de demora desde la fecha de su abono y, subsidiariamente, determine que los hechos descrt8os en el Acta de Infracción constituye una única infracción continuada, sancionable como infracción grave, graduándose en su grado mínimo, imponiendo una única multa de SEICIENTOS VEINTISEIS EUROS (626.-€).
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 8 de Noviembre de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio.
TERCERO.- Con fecha 22.03.2022 y por la parte actora se presentó escrito ampliando su demanda como interesa contra Dª Violeta, lo que se admitió, convocándola a juicio.
CUARTO.- Celebrada la vista el 5 de Abril de 2022, compareció la actora, que se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, y lo mismo el trabajador. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental por reproducida y más documental; por la demandada: expediente administrativo; y por la trabajadora: documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Iniciadas actuaciones comprobatorias en materia laboral con la empresa demandante y respecto a su centro de trabajo sito en Urbanización La Fontanilla de Villamediana de Iregua se constató que a fecha 13.09.2019 contaba con 65 trabajadores, de los cuales 14 eran temporales.
Citada de comparecencia y solicitada documentación laboral, así lo hizo en su representación su letrado, explicando que la empresa tiene abierta una oficina en C/ Blanco Lac 1º2 bajo de Logroño y a 15.08.2019 solo tenían un vigilante en Logroño, que anteriormente eran 4 los contratados. Confirma que la trabajadora Violeta fue despedida en agosto por ser la trabajadora de menos antigüedad y cubría distintos centros de trabajo para cubrir vacaciones de compañeros, teniendo al día siguiente conciliación y confiaban llegar a un acuerdo con ella.
Resultado de las comprobaciones realizadas, se constataron los datos siguientes:
- Todos los contratos formalizados en 2019 por la empresa era por obra o servicio determinado:
1. Violeta. La causa justificativa es 'urbanización la Fontanilla' sita en C/ Gustavo Adolfo Becquer de Villamediana de Iregua.
2. Calixto. La causa justificativa es 'urbanización la Fontanilla' sita en C/ Gustavo Adolfo Becquer de Villamediana de Iregua.
3. Constancio. La causa justificativa es 'urbanización la Fontanilla' sita en C/ Gustavo Adolfo Becquer de Villamediana de Iregua.
4. Desiderio. La causa justificativa es 'urbanización la Fontanilla' sita en C/ Gustavo Adolfo Becquer de Villamediana de Iregua.
- Revisados los partes de trabajo de la trabajadora Violeta se comprueba:
o Que ha venido prestando servicios tanto en la Urbanización para la que fue contratada como en el Centro Penitenciario de Logroño y en el CDM Las Norias de Logroño.
o Que no había disfrutado del descanso mínimo entre jornadas de 13 horas establecido en el art. 52 del Convenio Colectivo de Seguridad privada de ámbito estatal. Así ocurre en los siguientes días:
§ 10 a 11, 11 a 12, y 25 a 26 de abril de 2019.
§ 8 a 9, y 19 a 20 de mayo de 2019.
§ 3 a 4, 19 a 20, 25 a 26, y 26 a 27 de 2019.
§ 15 a 16, y 16 a 17, de julio de 2019
o Que en determinadas jornadas de trabajo prestó servicios más de 12 horas si bien el art. 4 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre establece que las jornadas no serán superiores a 12 horas.
o Que la trabajadora había realizado en 2019 más de 80 horas extraordinarias, concretamente y en nómina se retribuyeron en los meses de Abril a Julio las que siguen:
§ Abril 64Â50 horas.
§ Mayo 54 horas.
§ Junio 30 horas
§ Julio 18Â50 horas
SEGUNDO.- En base a lo anterior se apreció la comisión por la demandada de infracciones en materia laboral para las que proponía imposición de sanción por importe total de 2.878 €, todo ello mediante extensión el 28.01.2020 de Acta de Infracción en su contra. Concretamente se imputaba a la empresa la comisión de las siguientes infracciones:
- Primera: Infracción grave del art. 7.2 LISOS graduada en grado mínimo no en su tramo inferior por el número de trabajadores afectados 4, por cuanto la empresa transgredía la normativa sobre modalidades contractuales usando el contrato por obra/servicio determinado en fraude de ley, por la que se proponiéndose una sanción de 1.000 €.
- Segunda: Infracción grave del art. 7.5 LISOS graduada en grado mínimo, por cuanto la empresa no garantizaba que al menos la trabajadora Violeta disfrutara de su descanso de 13 horas entre jornadas en los días señalados, proponiéndose una sanción de 626 €.
- Tercera: Infracción grave del art. 7.5 LISOS graduada en grado minimo, por cuanto la trabajadora Violeta prestó servicios más de 12 horas en las jornadas señaladas, proponiéndose una sanción de 626 €.
- Cuarta: Infracción grave del art. 7.5 LISOS graduada en grado mínimo, por cuanto la trabajadora Violeta realizaó más de 0 horas extraordinarias en el período de abril a julio de 2019, proponiéndose una sanción de 626 €.
El contenido y fundamentos de este Acta se tienen aquí por reproducidos (páginas 1-11 de expediente administrativo).
TERCERO.- Notificada a la empresa mediante correo certificado con acuse de recibo que se remitió a domicilio social de la empresa (C/ Maestro Estremiana 22-piso 1 de Zaragoza) y transcurrido el plazo sin que formulara alegaciones, se dictó el 7.07.2020 Resolución, previa propuesta favorable por la que se impuso a la empresa la multa de 2.878 € como sanción por cuatro infracciones denotadas en dicho Acta.
Formulado por la empresa y contra el anterior, recurso de alzada se recabó de la ITSS informe, así emitido el 14.09.2020, dictándose el 3.05.2021 Resolución desestimatoria que confirmó la cuantía de la sanción.
CUARTO.- Vía email y en fecha 5.03.2019, se contactó a la demandante por un gestor de los servicios inmobiliarios de Laboral Kutxa para la prestación de un servicio de vigilancia en urbanización La Fontanilla con motivo de las obras de reparación de sus viviendas y para evitar nuevas ocupaciones, de forma coordinada con la constructora que iba a hacerlo y sus necesidades comerciales para enseñar las viviendas, indicándole que la reparación iba a empezar al día siguiente y el servicio de vigilancia se prestaría en días laborables de 18.30 a 8 horas y los fines de semana en jornada completa. Se advertía también que una vez reparadas y en base al ritmo de comercialización comenzarían la reparación de otras 6 viviendas para intentar tener nuevos propietarios y no volver a sufrir nuevas ocupaciones.
Ese mismo día la demandante pasó también por email su oferta económica y, aceptada, iniciaron el servicio al día siguiente a las 18.30 horas.
La oferta económica contemplaba que el servicio se realizaría con dos vigilantes de seguridad sin arma, en cada turno que se marcase.
El servicio pasó a realizarse con un vigilante sin arma durante las 24 horas a partir del 15.08.2019.
QUINTO.- Los contratos de obra concertados para la realización de servicio fueron todos a tiempo completo y en las siguientes fechas:
- Calixto: 7.03.2019.
- Desiderio: 8.03.2019.
- Constancio: 25.03.2019.
- Violeta: 6.04.2019
SEXTO.- Con fecha 11.09.2019 la ITSS formuló diligencia de requerimiento contra la demandante para la transformación en indefinido de esos contratos temporales, otorgando una semana de plazo y advirtiendo de que el incumplimiento podría considerarse una agravante de la sanción propuesta en acta de infracción que se levantara en su caso.
SÉPTIMO.- Con fecha 7.08.2019 la demandante había comunicado a Dª Violeta que con efectos del 15.08.2019 y resolución parcial del servicio de la Urbanización la Fontanilla instancia del cliente a partir del 15.08.2019, pasando de dos puestos de vigilante de seguridad de lunes a viernes de 18.30 a 8 horas y dos vigilantes 24 horas fines de semana y festivos, a reducirse a un solo puesto de vigilante en los citados horarios, por lo que causaría baja en la empresa el 14.08.2019.
Eses mismo 7.08.2019 la trabajadora (que se encontraba de IT desde el 23.07.2019) formuló denuncia en su contra ante la ITSS.
Impugnado judicialmente su despido alcanzaron las partes acuerdo en fecha 14.01.2020 y ante este juzgado de lo Social nº 3 de Logroño (autos 487/19) por el que la empresa ofreció una indemnización de 700 € netos que la trabajadora aceptó, dándose las partes saldo y finiquito de su relación laboral.
OCTAVO.- Además de los mencionados, también prestaron servicios para ese cliente en Urbanizacón La Fontanilla de Villamediana otros vigilantes.
Dª Violeta prestó allí servicios durante el mes de Abril.
Los meses de Mayo y Junio siguientes lo hizo en ese servicio y también el Centro penitenciario de Logroño.
El mes de Julio lo hizo en esos dos servicios y también en el CDM las Norias.
Los turnos asignados en el servicio de ese cliente fueron como siguen:
- Abril: dos días de 8 a 20 horas; dos días libres; tres días de 18.30 a 8; dos días de 20 a 8; tres días libres; cinco días de 8 a 20 horas; dos días libres, un día de 18.30 a 8; un día de 18.30 a 7; un día de 19 a 7; un día de 19 a 7; un día de 19 a 8 horas; dos días libres.
- Mayo: un día de 8 a 20; dos días de 18.30 a 8; dos días de 20 a 8; un día libre; dos días de 8 a 20; un día de 48.30 a 8.00; tres días libres; un día de 18.30 a 8; dos días de 20 a 8; un día de 18.30 a 8; tres días libres (el intermedio, 22.05.2019, prestando servicios en el centro penitenciario de 7 a 19 horas); un día de 18.30 a 8; un día de 20 a 8; cinco días libres.
- Junio: dos días de 8 a 20; dos días de 18.30 a 8; 6 días libres; un día de 8 a 20; un día de 18.30 a 8; dos días libres; dos días de 8 a 20; cuatro días libres; tres días de 18.30 a 8; tres días libres (los dos últimos, 29 y 30.06.2019, prestando servicios en el centro penitenciario de 7 a 19 horas).
- Julio: Sólo prestó allí servicios tres días (15, 16 y 17) de 18.30 a 8 horas.
Cada uno de esos meses prestó servicios el número de horas que sigue:
- Abril: 199Â50
- Mayo: 216
- Junio: 192.
- Julio (en IT 9 días, computados a razón de 5Â34 horas/día s/conv): 180Â52
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en documental aportada por la actora en juicio y unida a su ramo de prueba, así como expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos.
Valor preferente merece, de los indicados, las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en las mismas, presunción iuris tantumde veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente ( art. 151.8 LRJS).
SEGUNDO.- Conforme a lo actuado, impugna la parte la sanción de 2.878 €que le fue impuesta por la comisión de cuatro infracciones.
En primer término y sin perjuicio de las confusiones que a nivel interno y atendiendo a suposiciones de parte puedan conformar explicar su dejación para formular alegaciones al Acta., ningún defecto formal cabe apreciar en el hecho de que fuera notificada en el domicilio social de la empresa ( art. 17 RD 928/1998 de 14de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social); todo ello dentro del procedimiento administrativo ulterior a las actuaciones inspectoras que abocaron a la extensión de la misma y fueron mantenidas con la delegación de Logroño ( art. 8ss RD 928/1998 de 14de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
Ninguna indefensión le fue generada a la postre en todo caso, atendidas las alegaciones que pudo formular en recurso de alzada y fueron trasladadas a la inspección para emisión de informe, no obstante no ser acogidas en Resolución que desestimó le mis y confirmó la Resolución sancionatoria inicial.
TERCERO.- La primera de las sanciones impuestas corresponde a la infracción prevista en art. 7.2 LISOS que tipifica como grave ' La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas'.
La misma queda referida a los cuatro contratos por obra o servicio determinado suscritos en relación a servicio de vigilancia a prestar en Urbanización La Fontanilla de Villamediana de Iregua, considerando los mismos suscritos en fraude de ley por tratarse de un servicio propio de la actividad empresarial, careciendo en consecuencia de sustantividad propia.
Sobre este tipo de contrato, señala la STS de 2.02.2021 (rec. 3379/2018):
«... el principio básico sobre el que descansa la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico, que no es otro que el de considerar que 'para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -)'.
Seguidamente recordamos el carácter excepcional que debía atribuirse a nuestra anterior doctrina, que venía en admitir la validez de los contratos temporales por obra o servicio cuya duración se vincula a la adscripción del trabajador a la contrata que hubiere formalizado la empresa con un determinado cliente, y en cuya aplicación se sustenta el recurso.
Como así decimos en aquellas sentencias: 'La doctrina que viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.
Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen 'duración determinada'.
Y a raíz de la modificación del régimen jurídico tras la entrada en vigor del RDL 10/2010, precisamos que: 'los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.
Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una 'contrata' entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual.'
Tras lo que señalamos: 'No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.
Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
Y finalmente concluimos: 'Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.
Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible».
Frente al criterio de la inspección actuante asumido por la administración demandada debemos sin embargo discrepar en este punto, por cuanto las condiciones de contratación y justificación del mismo dejaban patente su temporalidad y restringida duración en el tiempo (durante obras de reparación/comercialización de viviendas para evitar su 'reokupación' ilegal), no sujeta a previsible continuidad, por más que en atención al requerimiento recibido, hubiera transformado los mimos en indefinidos.
No pueden sin embargo prosperar los motivos de descargo aludidos en relación a la asignación a la trabajadora Dª Violeta de servicios distinto, lo que justifica per se la apreciación de fraude de ley en la contratación susceptible de sanción en tanto se transgredió con ello la normativa de aplicación, aunque fuera en momento posterior a la suscripción del contrato y con independencia de las consecuencias que en cuanto a la duración del contrato y por aplicación del art. 15.3 ET hubiera lugar.
La sanción debe así minorarse a su grado mínimo (626 €), no habiendo sido considerado en Acta la transgresión aludida en el caso de los otros tres trabajadores ni poder inferirse lo había sido en base a lo alegado en su recurso de alzada, que sólo de manera indirecta y sin precisar si fue antes o después de la emisión de ese Acta, parece admitir que otro sí habría estado adscrito a otros servicios
CUARTO.- Las tres infracciones restantes corresponden a la tipificada en art. 7.5 LISOS, conforme al cual se tipifica como infracción grave 'La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores', correspondiendo cada una de ellas a transgresiones distintas, todas en relación a la prestación de servicios asignada a Dª Violeta, concretamente:
Segunda Infracción: Por no garantizar el descanso mínimo entre jornadas de 13 horas que establece el Convenio Colectivo de Seguridad Privada en su art. 52 durante los siguientes días:
o 10 a 11, 11 a 12, y 25 a 26 de abril de 2019.
o 8 a 9, y 19 a 20 de mayo de 2019.
o 3 a 4, 19 a 20, 25 a 26, y 26 a 27 de 2019.
o 15 a 16, y 16 a 17, de julio de 2019
Establece ese precepto:
«JORNADA DE TRABAJO.
1. Régimen general del cómputo de jornada.
La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.
Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a cinco euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas.
Si la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.
Para el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.
Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.
Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes -sábado y domingo- salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.
b) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.
c) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente
d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
2. Servicios fijos y estables.
Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.
Criterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.
Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.
La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.
c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.
f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.
g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.
h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos.
3. Cambio de sistema de cómputo.
En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en los siguientes términos:
a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 53 de este convenio.
b) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por el trabajador a lo largo del resto del año natural o en el plazo de dos meses si el cambio se produce en los dos últimos meses del año.
4. Otros acuerdos para el cómputo de jornada.
Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos.
5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijaran anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.
6. Normas comunes.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.
La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.
En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante.
7. Cómputo de jornada en situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal.
A partir del 1 de enero de 2018, y como medida de homogeneización de los sistemas de cálculo de la jornada en las situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal, las mismas se regularán del siguiente modo:
a) Cómputo de jornada en situación de licencias retribuidas.
El cómputo de jornada correspondiente a los días de disfrute de licencias retribuidas que coincidan con días de trabajo programado será, con carácter general, el resultado de dividir la jornada ordinaria de trabajo anual pactada con el trabajador, con el límite de 1.782 horas/año, entre el resultado de restar a los días naturales del año, los días regulados en los arts. 55 y 57 del convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit de jornada. En el supuesto de que la jornada programada para ese día fuera inferior al resultado de dicha operación, se computará la jornada programada.
Cuando dentro del periodo de disfrute de permiso éste coincida con algún día sin trabajo programado, el cómputo de la jornada de ese día será cero.
b) Cómputo de jornada en situaciones de Incapacidad Temporal y licencias previstas en la letra a) del art. 56.
En estas situaciones, el cómputo de jornada será el resultado de dividir la jornada anual entre el resultado de restar de los días naturales del año los días de vacaciones previstos en el art. 57 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit de jornada ni, por si solo, exceso de jornada.
c) Cómputo de jornada en situación de vacaciones.
En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el resultado de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos en el art. 57 de este convenio.
».
Por la empresa se alega que la trabajadora prestaba trabajos a turnos, lo que constituye excepción a esta regla; extremo que los cuadrantes asignados no confirman, tal y como es de ver según inercia de la que se ha dejado constancia en relato fáctico precedente, lo que aboca al fracaso de este motivo de impugnación, debiendo confirmarse la sanción al respecto impuesta.
Tercera Infracción: Por prestar servicios más de 12 horas/días en contravención de lo dispuesto en art. 4 RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas Especiales de Trabajo, conforme al cual:
«TIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSO DE LOS EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS
1. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que exista un lugar destinado a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un período de tiempo diario de duración no superior a doce horas.
2. Resultarán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artículo las disposiciones especiales en materia de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal previstas en el artículo anterior».
En su descargo y no cuestionando la realidad de esta imputación, se alegan por la empresa circunstancias de razonabilidad para dar cobertura al servicio contratado según las especificaciones del cliente y habitualidad de prestación de servicios en jornadas de 12 a 24 horas por colectivos como el de médicos., policía, bomberos, hostelería... carentes de virtualidad para exonerar del cumplimiento de normativa de obligada aplicación en el primer caso y sujetas a normativa propia y distinta en el segundo.
También la sanción de 626 € impuesta al respecto debe en consecuencia ser confirmada.
Cuarta infracción: Por la asignación de servicios a esa misma trabajadora constitutivas de horas extra más allá del límite establecido en art. 35.2 ET (80 horas/año).
Nuevamente sin cuestionar la realidad de la realización por esa trabajadora de horas extra por encima de ese límite, así consideradas conforme a lo establecido en art. 53 del Convenio de aplicación (aquellas que superen las 162 horas/mes), alega en su descargo que fueron voluntariamente aceptadas por la trabajadora, lo que tampoco conforma motivo que excluye el obligado cumplimiento por su parte de la normativa de obligación, que ya contempla tal voluntariedad ( art. 35.5 ET).
También la última sanción de 626 € impuesta al respecto debe en consecuencia ser confirmada.
QUINTO.- Por último, considera l aparte que los hechos descritos por la Inspección no dejan de ser una actuación no ajustada a derecho en algunos aspectos que debe calificarse como una única infracción continuada, que tampoco tipifica, siendo que pese al tracto sucesivo de la relación laboral debe ponderarse su ajuste a las disposiciones legales de aplicación y, de incumplirse, apreciar correlativa infracción, siendo que pese a calificarse por el mismo tupos las tres últimas infracciones analizadas, corresponden cada una de ellas a hechos distintos, no apreciándose contravención al principio en bis in ídem, siquiera, en relación a los hechos en base a los cuales apreciar la segunda y tercera infracción denotadas, que conciernen a distintos días de prestación de servicios.
SEXTO.- Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.g LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO del GOBIERNO de LA RIOJA debo confirmar y confirmo parcialmente las Resoluciones impugnadas, fijando el importe de la multa impuesta en 2.504 €, condenando a la administración demandada estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.
